CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Alianza Energética y Tecnológica del Cauca S.A.S.1 Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Ausencia de vinculación en el medio de control de acción de exequibilidad / Defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Engytec S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 1. ENGYTEC S.A.S. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 12 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de acción de exequibilidad identificado con el radicado 19001-23-33-000-2022- 00220-00, ante la ausencia de vinculación en el referido proceso. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El departamento del Cauca en ejercicio del medio de control de «exequibilidad»3 presentó demanda en contra del municipio de El Tambo con la finalidad de revisar la validez del Acuerdo N° 018 del 9 de septiembre de 20224, al considerar que se 1 En adelante Engytec S.A.S. 2 Ver índice 2 de Samai de primera instancia. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAANEXOSINTEGRAC(.pdf) NroActua 2.pdf». 3 Se aclara que así se encuentra identificada en el medio de control. 4 «por medio del cual se autoriza al alcalde municipal del tambo para que el municipio haga parte como socio de una sociedad de economía mixta, bajo el régimen de las sociedades por acciones simplificadas para la prestación del servicio de alumbrado público, desarrollos tecnológicos asociados 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Engytec S.A.S. vulneraron normas legales de superior jerarquía al atribuirse la función de modificar unilateralmente presupuestos de las entidades públicas, pues se autorizó al alcalde a realizar los movimientos presupuestales necesarios para adquirir acciones en la sociedad ENGYTEC S.A.S. Además, violó la obligación de realizar un análisis del impacto fiscal contenido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. 2.2 El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 12 de abril de 2023 declaró no ajustado a la Constitución Política y a la ley el parágrafo primero5 del artículo primero y el artículo cuarto del Acuerdo N° 018 del 03 de septiembre de 2022, por cuanto el principio de legalidad del gasto público, desarrollado en la Constitución6, determinó que solo los concejos municipales a nivel territorial tenían la competencia de introducir modificaciones en el presupuesto, por lo que esta función no podía ser delegada al mandatario local. 2.3 La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto procedimental por no vincularla como tercero con interés dentro del proceso de control de legalidad del Acuerdo No. 018 de 2022, lo cual impidió que valorara el material probatorio que podía aportar en relación con la vinculación accionaria, las inversiones realizadas y los elementos financieros y técnicos sobre la viabilidad del proyecto. 2.4 Asimismo, al no tener conocimiento del proceso se vio imposibilitada de agotar los recursos ordinarios, por lo que también se configuró una violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del derecho al debido proceso, pues la fijación en lista del proceso no era suficiente para que se entendiera notificada. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Con base en los hechos expuestos, solicito respetuosamente al señor Juez tutelar el DERECHO AL DEBIDO PROCESO que me asiste y, en consecuencia, ordenar a la parte accionada lo siguiente:
PRIMERO. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y los demás derechos fundamentales conexos, en su dimensión de defensa y contradicción, de la sociedad ALIANZA ENERGÉTICA Y TECNOLÓGICA DEL CAUCA S.A.S. – ENGYTEC S.A.S., vulnerado dentro del proceso de control de validez adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, radicado bajo el expediente 19001-23-33-002-2022-00220-00.
SEGUNDO. Que se declare la configuración de un defecto procedimental y violación directa a la Constitución en el trámite del referido proceso contencioso administrativo, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca omitió vincular y convocar como tercero con interés directo a la sociedad ALIANZA ENERGÉTICA Y TECNOLÓGICA DEL CAUCA S.A.S. – ENGYTEC S.A.S., pese a que el acto administrativo objeto de control producía efectos jurídicos directos en su esfera patrimonial y jurídica. a ciudades inteligentes generación de energías alternativas y se dictan otras disposiciones». 5 «Parágrafo primero: se autoriza al alcalde para realizar los movimientos presupuestales necesarios para la adquisición de las acciones en la sociedad ALIANZA ENERGETICA Y TECNOLOGICA DEL CAUCA S.A.S» (sic). 6 Artículos 345 y 352 de la Constitución Política. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Engytec S.A.S.
TERCERO: Que, como consecuencia del amparo concedido, se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente 19001-23-33-002-2022-00220-00, exclusivamente por la vulneración del debido proceso derivada de la falta de vinculación de la sociedad de economía mixta antes referida.
CUARTA: Que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer integralmente el derecho fundamental al debido proceso, asegurando que la decisión que se profiera en el proceso de control de validez se adopte con plena observancia de los principios de contradicción, publicidad e igualdad de armas procesales. […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 4.
La Gobernación del Cauca7 solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación por pasiva, pues las pretensiones de la demandante no le eran atribuibles. Además, consideró que el Tribunal actuó correctamente al fijar el proceso en lista, mecanismo suficiente para habilitar la intervención de terceros interesados en procesos de carácter general. 5.
El Tribunal Administrativo del Cauca8 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6. El municipio de El Tambo guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia9 7. El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 19 de marzo de 2026 declaró improcedente la petición de amparo al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue notificada el 4 de octubre de 2023 y la solicitud de tutela se presentó hasta el 5 de febrero de 2026, lo cual claramente superó el término de 6 meses. 8.
Igualmente, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la parte demandante pudo iniciar un incidente de nulidad por falta de notificación, del cual pudo hacer uso incluso después de que la sentencia fue proferida. 1.4. Escrito de impugnación10 9. ENGYTEC S.A.S. impugnó la decisión del a quo por la incorrecta aplicación del requisito de subsidiariedad pues partió de la premisa equivocada de que la sociedad 7 Ver índice 9 de Samai en primera instancia. Archivo denominado «16_MemorialWeb_Respuesta- CONTESTACIONACCIONTUTELA(.pdf) NroActua 9.pdf». 8 Ver índice 11 de Samai en primera instancia. Archivo denominado «19RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20260213zip(.zip) NroActua 11». 9 Ver índice 13 de Samai en primera instancia. Archivo denominado «20Sentencia_20260084900Inmediate(.pdf) NroActua 13.pdf». 10 Ver índice 18 de Samai en primera instancia. Archivo denominado «RECIBEMEMORIAL_Memorial_ImpugnacionFalloTute(.pdf) NroActua 18.pdf». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Engytec S.A.S. podía hacer uso del incidente de nulidad.
Sin embargo, ese mecanismo nunca estuvo a su alcance, por cuanto no tenía conocimiento del proceso. 10. Igualmente reprochó la aplicación rígida del requisito de inmediatez, al señalar que el juez fijó el término desde la fecha de notificación de la sentencia, sin considerar que la propia irregularidad procesal fue la causa del conocimiento tardío de la actuación. Así, conforme a los precedentes de la Corte Constitucional, el análisis de este requisito debió ser a partir del conocimiento real de la decisión11. 2.
Consideraciones 11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema15. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11 Hace referencia a las sentencias SU-184 de 2019 y SU-332 de 2019. 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Engytec S.A.S. 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo16, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos18, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales19. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Engytec S.A.S. 2.3.
Problema jurídico 19. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada ENGYTEC S.A.S. satisface los requisitos de procedencia general? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva- de la subsidiariedad 20. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». 21.
Para que se configure el perjuicio irremediable la jurisprudencia constitucional20 ha establecido que debe existir: «[…](i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. […]». 22.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 23.
En relación con el requisito de inmediatez, contrario a lo señalado por el a quo, para la Sala no hay lugar a declararlo, en la medida que las pretensiones elevadas por la demandante tienen que ver con una presunta indebida vinculación al proceso, respecto del cual no podría predicarse un conocimiento previo del mismo, pues, se insiste, la inconformidad radica precisamente en que no fue vinculada al asunto; por tanto, el análisis se limitará a ese cuestionamiento. 20 Corte Constitucional, sentencia T- 300 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Engytec S.A.S. 2.4.2.
Caso concreto 24. Engytec S.A.S. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de «exequibilidad» identificado con el radicado 19001-23-33-000-2022- 00220-00, por su indebida vinculación al proceso. 25.
En este punto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en Sama, así21: 26. El departamento del Cauca en ejercicio del medio de control de «exequibilidad» presentó demanda en contra del municipio de El Tambo con la finalidad de revisar la validez del Acuerdo N° 018 del 9 de septiembre de 202222, al considerar que se vulneraron normas legales de superior jerarquía al atribuirse la función de modificar unilateralmente presupuestos de las entidades públicas, pues se autorizó al alcalde a realizar los movimientos presupuestales necesarios para adquirir acciones en la sociedad ENGYTEC S.A.S. Además, violó la obligación de realizar un análisis del impacto fiscal contenido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. 27.
La autoridad judicial demandada la fijó en lista con el objetivo de que terceros intervinieran en el proceso: 21 Ver el medio de control de acción de exequibilidad identificada con el radicado 19001-23-33-000- 2022-00220-00. 22 «por medio del cual se autoriza al alcalde municipal del tambo para que el municipio haga parte como socio de una sociedad de economía mixta, bajo el régimen de las sociedades por acciones simplificadas para la prestación del servicio de alumbrado público, desarrollos tecnológicos asociados a ciudades inteligentes generación de energías alternativas y se dictan otras disposiciones». 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Engytec S.A.S. 28.
El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 12 de abril de 2023 realizó el análisis de legalidad correspondiente y concluyó que el primer parágrafo del artículo 1° 23 del acto administrativo cuestionado no se encontraba ajustado a derecho, por cuanto el principio de legalidad del gasto público, desarrollado en la Constitución24, determinó que solo los concejos municipales a nivel territorial tienen la competencia de introducir modificaciones en el presupuesto, por lo que esta función no podía ser delegada al mandatario local. 29.
Las últimas anotaciones en Samai son las siguientes: 30. En este punto, la Sala debe precisar que las inconformidades manifestadas por la parte demandante en sede de tutela debieron ser puestas en conocimiento del juez natural del asunto cuestionado, a quien le asiste el deber de pronunciarse al respecto en un primer término. 31.
De tal manera, frente a la presunta ausencia de vinculación al proceso cuestionado, la demandante, una vez evidenciada tal circunstancia, debió advertirla ante el juez natural de conocimiento, a través de un incidente de nulidad en los términos del numeral 8 del artículo 133 y siguiente del CGP, que disponen: 23 «Parágrafo primero: se autoriza al alcalde para realizar los movimientos presupuestales necesarios para la adquisición de las acciones en la sociedad ALIANZA ENERGETICA Y TECNOLOGICA DEL CAUCA S.A.S» (sic). 24 Artículos 345 y 352 de la Constitución Política. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Engytec S.A.S. «[…] Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Artículo 134. oportunidad y trámite.
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]». 32. De esta manera, es posible concluir que la demandante aún tiene a su favor mecanismos de defensa judicial que puede interponer, pues el incidente de nulidad se puede presentar después de la sentencia. 33.
Así las cosas, es pertinente mencionar que la solicitud de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar, corregir o subsanar deficiencias procesales o de defensa técnica en las que hubiere podido incurrir la demandante una vez advertidas las irregularidades que hoy alega. Punto en el cual, se insiste, debieron ser evidenciadas ante la autoridad judicial demandada, sin embargo, de ello no se acreditó ni se dijo nada al respecto. 34.
Asimismo, la Sala no encuentra acreditada la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, pues no obra en el expediente elemento alguno que permita inferir la existencia de una afectación cierta, grave e inminente de derechos fundamentales que justifique la intervención urgente del juez constitucional. 35.
Por otra parte, aunque en el escrito de impugnación se cuestionó la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de inmediatez, la Sala considera innecesario efectuar un pronunciamiento adicional sobre ese aspecto, habida cuenta de que no se superó el requisito de subsidiariedad, circunstancia suficiente para confirmar la improcedencia de la petición de tutela. 36.
En ese orden, el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que fue presentado sin haber agotado previamente todos los mecanismos ordinarios de defensa disponibles, como lo es el incidente de nulidad, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00849-01 Demandante: Engytec S.A.S. 3.
Conclusión 37. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por de Engytec S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. 38.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Engytec S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente SSR/LVLQ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador