CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) AUTO - RESUELVE IMPEDIMENTOS La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de Sala de Conjueces resuelve la manifestación de impedimento alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los consejeros de la mencionada Sección.
ANTECEDENTES El Sindicato de Procuradores Judiciales - Procurar, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de cumplimiento contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Su pretensión va encaminada a que, en acatamiento del artículo 8.º de la Ley 4 de 1992, expidan el decreto de incremento salarial de los miembros del Congreso de la República para las vigencias 2021 y 2022.
La norma objeto de esta acción constitucional es del siguiente tenor: ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la presente Ley, determinará dentro de los diez (10) días siguientes a su vigencia, la asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución Política.
La asignación mensual de que trata el presente artículo, se aplicará en forma exclusiva a los miembros del Congreso y producirá efectos fiscales con retroactividad al primero (1o.) de enero de 1992. La demanda le correspondió para conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Sin embargo, el pleno de este cuerpo colegiado manifestó impedimento para tramitar la acción porque los magistrados consideraron estar incursos en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Al respecto, señalaron que la reglamentación cuya expedición se pretende cobija a un gran número de servidores públicos, entre quienes estarían ellos. En ese sentido, estiman que podrían tener interés directo en las resultas del proceso. En aras de que se tramitara y resolviera el impedimento de los magistrados del tribunal, el expediente de la referencia ingresó al despacho del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.
No obstante, los consejeros que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado alegaron la misma causal de recusación, esto es, la dispuesta en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Para fundamentar su manifestación, los señores consejeros indicaron que perciben la prima especial de servicio prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuyo cálculo tiene como fundamento la remuneración de los integrantes del Congreso de la República.
Debido a la manifestación conjunta de los señores consejeros que conforman la Sección Quinta, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado la realización de un sorteo de conjueces que resolvieran los impedimentos tanto de los magistrados del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ende, mediante acta de 19 de julio de 2022, se designaron como conjueces al ponente de esta providencia, junto con los doctores Néstor Iván Osuna Patiño, Jesús Vall de Rutén Ruiz y Alejandro Venegas Franco.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento». A su vez, el CPACA señala en el artículo 130 que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil».
Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA, establece: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. Conforme a lo expuesto, esta sala de conjueces es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El doctor Néstor Iván Osuna Patiño, designado mediante Acta de 19 de julio de 2022 como integrante de esta Sala para tramitar y decidir este asunto, renunció a la designación de conjuez que le había realizado esta corporación. Pese a esto, el quorum de esta sala no se ve alterado porque sigue la misma sigue conformada por tres conjueces.
Por ende, no hay necesidad de realizar un nuevo sorteo. De otro lado, es importante poner de presente que en el sistema figura como accionante Cindy Karina Marquines Quiñones. Sin embargo, la Sala advierte que a esta profesional del derecho el representante legal del Sindicato de Procuradores Judiciales - Procurar le otorgó poder para presentar esta acción. En este sentido, la referida profesional no es la demandante sino su apoderada.
Por ende, se le ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrija el nombre de la parte actora en la plataforma Samai, en el sentido de indicar que es el mencionado sindicato el accionante. 3. Caso concreto Como se expuso, tanto los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como los de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron estar incursos en la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 141 del CGP.
La norma en cuestión dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Alegan tener un interés directo en las resultas del proceso. En sentir de los magistrados de tribunal, su salario se vería directamente afectado si se expide la reglamentación de incremento salarial de los congresistas para los periodos 2021 y 2022.
A su vez, en el caso de los consejeros, su prima especial de servicio, prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, tiene como fundamento la remuneración que se fije para el Congreso de la República. Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo en el proceso- la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. (subrayado fuera del texto original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el interés aducido por el fallador debe ser personal, especial y actual, así: Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad.
(…) A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente (…) Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión..(Negrillas fuera del texto original).
De la revisión del escrito de la demanda, se advierte que lo que solicita la parte actora tiene que ver con un incremento, en otras palabras, un aumento del ingreso mensual percibido por los congresistas de la República. Por ende, si se encontrara que en efecto hay un mandato sin atender dispuesto en la norma cuyo acatamiento se solicita, para la Sala esto incidiría positivamente en la asignación que devengan mes a mes tanto los magistrados del Tribunal como los consejeros de Estado.
Se recuerda que el artículo 8.º de la Ley 4 de 1992 dispone que «la asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución Política». En cuanto al citado artículo de la Carta Política, este establece que «[l]a asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central (…)».
De conformidad con lo anterior, se cumplen los criterios zanjados por la Corte Constitucional para que se configure la causal de impedimento por el interés directo que ostentan los funcionarios que manifestaron la imposibilidad de tramitar y decidir este asunto. En primer lugar, la eventual reglamentación de incremento salarial influiría de forma positiva en la asignación mensual de los magistrados y en la prima especial de servicio de los consejeros.
Adicionalmente, se tiene que se cumple con el criterio de actualidad, pues los funcionarios se verían afectados de forma positiva con la reglamentación que echa de menos la parte actora – en caso de que proceda ordenar su expedición – y ello influiría en la imparcialidad de la que deben estar dotados al adoptar sus decisiones. Así las cosas, procede declarar fundados los impedimentos en cuestión. En consecuencia, se separará del conocimiento de este expediente tanto a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como a los consejeros de Estado de la Sección Quinta.
Asimismo, con el fin de que se surta la primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia, se ordenará la designación de una Sala de Conjueces al interior del tribunal de primer grado para que resuelva lo que le corresponde. De otro lado, con el fin de impartir celeridad a este trámite, en caso de que se impugne la sentencia de primera instancia se le ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que convoque esta misma Sala de Conjueces para tramitar la alzada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conforme una Sala de Conjueces, los cuales deberán tramitar esta acción constitucional en primera instancia.
CUARTO: En caso de que se impugne la sentencia de primera instancia, ORDENAR la Secretaría General del Consejo de Estado que conforme esta misma Sala de Conjueces para que resuelvan el recurso correspondiente QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrija el nombre de la parte actora en la plataforma Samai. En lugar de indicar que es la profesional del derecho Cindy Karina Marquines Quiñones, poner al Sindicato de Procuradores Judiciales -Procurar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”