Micelio
11001031500020250150500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-14

Radicación interna: 2330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Albeiro Gonzalez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: ALBEIRO GONZÁLEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado de líder sindical. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Albeiro González García, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en los argumentos antes expuestos, le solicito al señor JUEZ se protejan mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES y en consecuencia le ordene al JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y a la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, que: (i) Que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS se proceda a dictar nueva sentencia dentro del proceso con radicación 66001-33-33-002-2018-00053-01 (A-1041- 2022) en la que se inaplique el término de caducidad por configurarse la existencia de un delito de lesa humanidad (Desplazamiento Forzado)”. 2.

Hechos El accionante afirmó que el 20 de mayo de 1993, en cumplimiento de la Orden Administrativa de Personal No. 1-036, tomó posesión del cargo de conductor, grado adjunto tercero de la Vigésima Primera Brigada de Apoyo Logístico de las Fuerzas Militares del Ejército, prestando sus servicios luego al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo con sede en Pereira, Risaralda, bajo la dirección del Ministerio de Defensa Nacional.

Sostuvo que pese a que se encontraba vinculado a las fuerzas militares, dada la naturaleza civil del cargo que desempeñaba, ejerció sin impedimento constitucional y Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal la actividad sindicalista, en la cual formó parte de la subdirectiva del Eje Cafetero de la organización sindical Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas, según consta en la resolución No. 145 del 06 de octubre del año 1997, proferida por la Dirección Regional de Risaralda del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Indicó que aun cuando el cargo que ostentaba no era propio de un miembro activo de las fuerzas armadas, “no fueron pocas las veces en que fui obligado a uniformarme con prendas propias de miembros activos del ejército y en mi calidad de conductor era obligado a transportar contingentes de soldados a zonas de alta influencia de grupos armados al margen de la ley, pese a que no contaba con ninguna preparación para ello”, razón por la cual hizo denuncias públicas ante los órganos de control, así como otras por corrupción en la contratación mismas que, señala, desencadenaron una persecución laboral en su contra por parte de oficiales del batallón y amenazas en contra de su vida y la de su familia, “en razón de su actividad sindical”.

Refirió que las amenazas en su contra se materializaron el 24 de septiembre de 1998, cuando desconocidos atentaron en su contra y la de su familia disparando con un arma de fuego a su vivienda, y dejando un panfleto en donde se le daba un término de 48 horas para que abandonara el lugar, so pena de tomar represalias contra su familia. Añadió que pese a la persecución sindical, las amenazas de muerte y el atentado de que fue objeto, el 6 de octubre de 1998 recibió una orden de traslado del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo del municipio de Pereira al Batallón de Infantería “Domingo Rico Díaz” con sede en Santana, Putumayo, sin importar que estaba amparado bajo la figura del fuero sindical, por lo que no podía ser trasladado sin autorización judicial.

Adujo que ante la falta de interés del Estado por su seguridad y la de su familia, se vio en la obligación de presentar su renuncia al cargo que desempeñaba en el Ministerio de Defensa, y recurrir a los organismos internacionales en pro de encontrar garantías y protección para su vida y la de su familia, por lo que solicitó y obtuvo asilo ante los Países Bajos, a donde se trasladó desde el 5 de diciembre de 1998.

Adujo que el 15 de abril de 2013, desde la ciudad de Barendrecht, Países Bajos, en donde se encontraba asilado, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inscripción en el registro único de víctimas, solicitud que fue aceptada mediante resolución No. 2014-360812 de 28 de enero de 2014 en la cual junto con su esposa e hijo fueron incluidos como víctimas.

Agregó que a mediados del año 2016 regresaron del todo a Colombia en razón de que el proceso de paz que para la época se tramitó y se encuentra en proceso de implementación, luego de lo cual interpusieron acción de reparación directa en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la omisión de protección por parte del Estado Colombiano que desencadenó su desplazamiento, entre los que, señala, se cuentan los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la imposibilidad de obtener la pensión de jubilación bajo el Decreto Ley 1214 de 1990 por 20 años de servicio en el Ministerio de Defensa Nacional, así como el correspondiente auxilio de vivienda al cumplir los 15 años de servicio, “circunstancia ésta que desapareció totalmente de mi porvenir, en razón de la salida precipitada del país y la renuncia que me vi obligado a presentar”.

Señaló que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que en sentencia de 17 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de caducidad, “teniendo como punto central para ello que no se cumplía el requisito de “actos dirigidos en contra la población civil”, por cuanto consideró el Ad quem que los ataques de que fui víctima fueron recibidos de manera individual y no en mi condición de sindicalista”.

Relató que, dado lo anterior, el juzgado determinó que el plazo para formular la acción debía contabilizarse desde el 27 de enero de 1999, fecha Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que se concretó la huida de la totalidad de los miembros del núcleo familiar (por lo que ese día pudieron conocer la magnitud del daño) y con ello cesó la presunta omisión al deber de protección por parte del Estado, y no desde el 3 de septiembre de 2016, cuando los demandantes regresaron al país. Por último, adujo que luego de que interpusiera recurso de apelación en contra de esa decisión, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda por sentencia de 25 de enero de 2024 la confirmó, aun cuando declaró probada la excepción de caducidad empezando su conteo desde una fecha posterior, esto es, el 29 de abril de 1999, “fecha en la que se nos otorgó el asilo en Holanda”. 3.

Fundamentos de la acción El actor señaló que la sentencia de 25 de enero de 2024, mediante la que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, en el marco del proceso de reparación directa que junto con su familia promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados del desplazamiento forzado que soportaron, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su criterio, la sentencia objetada incurre en desconocimiento del precedente judicial, de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la inaplicabilidad de la caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad, emanado de las sentencias de 5 de septiembre de 2016 1 y 21 de febrero de 20112, en las que se ha establecido “la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo”.

Sostuvo que las decisiones de primera y segunda instancia ordinarias se apartaron de los preceptos jurisprudenciales sobre la caducidad en delitos de lesa humanidad, “y se dejó de calle (sic) que como bien se expuso y se probó más allá de toda duda, el suscrito, mi esposa y mi hijo nos encontrábamos en otro país bajo la figura del asilo, circunstancia que nos impedía ejercer las acciones correspondientes cesando las mismas el día 3 del mes de septiembre 2016 con mi regreso al país quien soy la víctima directa”. 4.

Trámite procesal Por auto de 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a los señores Liliana Arango Ruiz, Jean Francois González Arango, Nubia María García González y Héctor Emiro González García, y a la Nación, Ministerio de Defensa como terceros interesados en el resultado del proceso.

Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, radicación 57625. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, radicación 31093.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 38436 a 38442 de 28 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, y en el caso no se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentran la inmediatez y relevancia constitucional.

Sostuvo que en el caso se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia objeto de tutela data del 25 de enero de 2024, y la solicitud de tutela se presentó en el año 2025. Agregó que la solicitud incumple el requisito de relevancia constitucional, pues se está utilizando la tutela como una instancia adicional, ya que, si bien la parte accionante indica un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que en la providencia cuestionada se realizaron las apreciaciones de las pruebas documentales y se señalaron los fundamentos de hecho y derecho que soportaban la decisión, así como el análisis del plazo razonable en el que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, pueden acudir a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo, todo ello con apego al precedente jurisprudencial aplicable cuando se analiza el fenómeno extintivo de cara a delitos de lesa humanidad.

Indicó que en la sentencia objetada, de conformidad con las pruebas arrimadas, se identificó el daño, pero también se aclaró que no se probaron amenazas continuadas a partir de 1999, fecha en la que el actor se había reasentado en otro país con condiciones materiales para acceder a la justicia Colombiana, “tan es así, que viviendo en Holanda en el año 2014 pudieron realizar las gestiones necesarias, acudiendo incluso al consulado, para quedar inscritos en el registro de víctimas del Estado Colombiano, razón por la cual no hay lugar a tener la fecha de inclusión en el registro único como fecha ultima de conocimiento del daño, pues desde antes del reconocimiento como refugiados, la parte demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado y existe prueba de que tenían condiciones materiales para acudir frente al Estado a reclamar sus derechos”.

Añadió que el fallo objetado se ciñó a lo establecido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 sobre las reglas para el conteo del término de caducidad en casos de reparación directa derivados de los perjuicios irrogados por un delito de lesa humanidad, en donde se determinó que el término de caducidad de 2 años consagrado en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable, “es decir, que la connotación de lesa humanidad no los excluye, por lo que, el término de caducidad se deberá contar sólo desde el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación por acción u omisión del Estado en los hechos que causaron los perjuicios que se demandan, salvo en los casos en que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, presupuesto que una vez superado, dará inicio al conteo del término concedido”. 3 Indice 10 de Samai. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, con base en lo anterior, en la sentencia objeto de tutela, frente al cómputo de la caducidad, se determinó que la demanda debió ser presentada a más tardar hasta el 3 de abril de 2016, y que la solicitud de conciliación se radicó ante la Procuraría General de Nación el 2 de junio de 2017, esto es, fuera de término, y la demanda se presentó el 21 de enero de 2018, es decir, en fecha posterior “y no existe explicación o prueba en el dosier, que permita afirmar en el supuesto planteado, que los demandantes tenían la posibilidad de acudir al consulado y realizar trámites para la inclusión en registro de víctimas, pero que no tenían las condiciones para promover el litigio que con esta providencia se desata”. 5.2.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, no cumple con los requisitos generales ni específicos para habilitar su estudio, pues el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia y se puede evidenciar que aun cuando menciona la vulneración a derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. Afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dispuso que en los casos de desplazamiento forzado es posible contar el término de caducidad a partir de la fecha en que cesó el desplazamiento, y que en el caso estudiado el demandante regresó al país y no demostró imposibilidad para acceder a la jurisdicción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada, en la sentencia de 25 de enero de 2024, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”. 5 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Albeiro González García, quien actúa en nombre propio, señaló que la sentencia de 25 de enero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, en el marco del proceso de reparación directa que junto con su familia promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados del desplazamiento forzado que soportaron, incurre en desconocimiento del precedente judicial, de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la inaplicabilidad de la caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad, emanado de las sentencias de 5 de septiembre de 2016 12 y 21 de febrero de 201113.

Conforme da cuenta el expediente digital allegado a este trámite constitucional, la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que finalizó con el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 2018-00053-01, se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 29 de enero de 2024, por lo que se entiende notificada el 31 del mismo mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 205 del CPACA14.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que como la solicitud de amparo fue promovida el 14 de marzo de 202515, transcurrieron un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, radicación 57625. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, radicación 31093. 14 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 15 Acta individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos que subyacen en la pretensión” 16, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 17.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 18.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia excepcionaría este requisito cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, lo cual se deberá analizar caso a caso, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el presente caso, el accionante no manifestó la existencia de ninguna circunstancia que le hubiese impedido presentar la acción de tutela dentro de un término razonable, ni del expediente la Sala observa que un evento de esa naturaleza se hubiese presentado, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido.

En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.

Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Albeiro González García, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 16 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx