Micelio
50001233300020140019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-30

Radicación interna: 4539-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Miguel Angel Torres Diaz·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) Demandante: Miguel Ángel Torres Díaz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Nulidad del acto de declaratoria de vacancia por abandono del cargo.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Torres Díaz instauró demanda contra la Registraduría Nacional de Estado Civil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:1 PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 9692 del 20 de septiembre de 2013 y 10673 del 18 de octubre del mismo año, por medio de las cuales se declaró la vacancia de un cargo por abandono y se resolvió un recurso de reposición respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho que le asiste a desempeñar el cargo de delegado del Registrador Nacional del Estado Civil 0024- 04, en el departamento del Vaupés, o en cualquier otro departamento del territorio nacional, sin desmejorar las condiciones laborales. 1 Expediente digital índice 2 de SAMAI. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reconozcan todos los emolumentos, salarios, primas, prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales que disfrutaba como delegado departamental del Registrador Nacional en el Vaupés, desde el 1° de noviembre de 2013 hasta la fecha en la cual sea reintegrado al cargo que ostentaba y que, con ocasión del reintegro, se reconozcan todos los derechos laborales.

HECHOS 2 La demanda se fundamentó en los hechos se resumen de la siguiente manera: Que durante el 2013, se desempeñó en el cargo de delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Vaupés y que luego de agotar el trámite correspondiente se expidieron las Resoluciones demandadas por la que se declaró la vacancia por abandono del cargo.

Que a su juicio hay una inexistencia del presunto abandono del cargo, pues siempre estuvo bajo la convicción errada e invencible de que actuaba conforme a derecho y que estaba desempeñando funciones propias de su cargo en la ciudad de Bogotá, tanto así que informó al gerente de Talento Humano. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 29, 31 y 209 del a Constitución Política, 47, 48, 49 y 50 del CPACA, Decreto 1010 de 2000.

Sostuvo que se violaron las disposiciones anunciadas porque jamás se le aplicó la presunción de inocencia, es decir, fue investigado con la presunción de ser culpable. Que en la actuación administrativa se coartó el derecho de defensa y contradicción porque la funcionaria comisionada no concedió el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de negar dos pruebas, tomándose atribuciones de Registrador Nacional y vulnerando el principio de la doble instancia. Que se desestimaron las pruebas aportadas, tales como las certificaciones de funcionarios de la misma registraduría que demuestran las razones que tuvo para ausentarse de su puesto de trabajo en el departamento de Vaupés, más no para ausentarse de sus funciones legales.

Que los empleados avalaron la presencia en sus oficinas, cumpliendo labores propias del cargo. Que los funcionarios que profirieron los actos acusados no contaban con potestades legales para retirarlo de su cargo y declarar el abandono, la cual es competencia exclusiva del Registrador Nacional del Estado Civil. 2 Folios 359 a 374 Cuaderno Principal.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que para que se configure el abandono del cargo, es necesario que el funcionario voluntariamente deje el cargo y que esa dejación sea definitiva, aspectos que en su caso no se cumplen, pues no hubo ausencia en el cargo, solamente se cumplieron en lugar diferente.

Adicionalmente, la presunta dejación no fue definitiva, dado que se reincorporó a su lugar de trabajo una vez cumplió la gestión administrativa en Bogotá y continuó laborando durante 1 año y medio después de los hechos. Por lo anotado, resulta improcedente la declaratoria de abandono del cargo. Que se pretendió demostrar un abandono del cargo para declarar la vacancia, pero la figura no es aplicable porque jamás se separó de sus funciones.

Que la decisión se basó en una presunta inasistencia a la sede de trabajo, sin tener en cuenta que esos días fueron soportados con la gestión administrativa que se desplegó y de las cuales dan cuentan las certificaciones allegadas, pruebas que fueron desestimadas constituyendo una flagrante vía de hecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 26 de enero de 2014 y notificada a la entidad demandada quien se opuso a las pretensiones argumentando que la administración adelantó el procedimiento administrativo ajustándolo al ordenamiento legal, respetando los principios de juez natural, legalidad, contradicción, congruencia y ritualidad procesal.

El 8 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial y la de pruebas se celebró durante los días 26 de octubre y 15 de diciembre de 2016. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones considerando que quien adelantó y tramitó la actuación administrativa se encontraba debidamente comisionada por el nominador.

Que durante la actuación y hasta su culminación participaron todos los interesados, pues de una parte estuvo presente la entidad demandada adelantando cada una de las etapas, así como el demandante ejerciendo su derecho de defensa. Que las certificaciones dan cuenta de unas actividades que el demandante realizó en la sede central de la entidad para los días en los que no contaba con permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, las cuales no se asemejan o refieren a las funciones que en calidad de delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, debía ejercer, de conformidad con la Resolución 7489 del 12 de diciembre de 2008.

En consecuencia, consideró no se vulneró su derecho de defensa y contradicción, simplemente, fueron valoradas de manera estricta, concluyendo que no eran pertinentes para justificar su ausencia por los días 27 y 31 de enero y 1, 2, 3 de Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero del año 2012.

Que como la comisión fue realizada por el Registrador Nacional del Estado Civil, las providencias dictadas en la actuación administrativa solo eran susceptibles del recurso de reposición en el entendido que el referido funcionario no tiene superior jerárquico, por lo tanto, no era procedente, tal como fue decidido en el trámite de la actuación administrativa el recurso de apelación que el apoderado del demandante interpuso en contra de la decisión de negar las pruebas solicitadas.

Que la función de declaratoria de abandono del cargo, puede ser delegada en empleados del nivel directivo o asesor, lo cual resulta congruente en el presente asunto, pues, el registrador para los días en que fueron expedidos los actos acusados, se encontraba en una comisión que le impedía cumplir con dicha función, por lo que la misma en su ausencia podía ser ejercida por quienes se encontraban debidamente delegados.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que jamás se separó del cargo, que si bien es cierto que no estuvo en su sede y lugar de trabajo (oficina en Mitú), no se puede desconocer que presentó pruebas documentales que demostraron su presencia en la sede central de la Registraduría Nacional en Bogotá, en cumplimiento de funciones propias del cargo y el único argumento expuesto por la administración, fue manifestar que quienes firmaban los soportes legales presentados, no eran los autorizados para firmar permisos.

Que lo que no se estudió y que está demostrando, es que no estaba en su sede de trabajo, pero sí cumpliendo con sus funciones legales, no se dijo que hubiera solicitado permiso a aquellos servidores públicos. Que el Tribunal transcribió la jurisprudencia donde se explicó en qué consiste el abandono de cargo, y, sin embargo, hizo caso omiso al hecho de la reincorporación del servidor público a sus labores en la sede de trabajo, porque éste nunca se desligó de sus funciones, en resumen, no hubo abandono de cargo.

Que el Decreto 1014 de 2000, faculta para delegar el trámite del abandono del cargo y eso no se discute, lo que es diáfano, es que la función nominadora, esto es, nombrar y por ende, prescindir de los servicios de un funcionario, corresponde por exclusión al nominador, cosa diferente, que el Registrador Nacional, por razón de su ausencia, hubiese delegado la función de adelantar el proceso de abandono del cargo, pero la decisión es exclusiva del nominador, ya que así lo estipula el artículo 24 del Decreto Ley 1010 de 2000.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la gerente de Talento Humano y el delegado en lo Electoral, como empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil tenían la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia de un cargo por abandono y se resolvió un recurso de reposición. También se analizará si los certificados expedidos por los servidores públicos del nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil justifican la ausencia del señor Miguel Ángel Torres Díaz como delegado departamental de Vaupés. Declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera se consagró de forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de (Ley 27 de 1992, artículo 7;

Ley 443, artículo 37 y Ley 909 de 2004, artículo 41). Adicionalmente, en los artículos 126 a 128 del Decreto 1950 de 1973 se establecen las causales del abandono del cargo sin justa causa, además, se prevé la facultad de declarar la vacancia previos los procedimientos legales. Artículo 126. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1.

No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el Artículo 113 del presente Decreto. 4.

Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. Artículo 127. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo previos los procedimientos legales. Artículo 128. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda”. 3 Índice 4 de SAMAI.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, para que proceda la declaratoria, la administración debe respetar el debido proceso, lo que hace necesario que se deba surtir un procedimiento breve y sumario que permita al implicado justificar su ausencia, toda vez que le corresponde a éste la carga de la prueba, claro está, bajo los principios y prerrogativas que tanto legal como constitucionalmente se han consagrado para adelantar un procedimiento administrativo.

Esta Corporación frente al punto ha dicho:4 De conformidad con la normativa transcrita y la jurisprudencia citada, en los casos en que se presenta la ausencia de un empleado al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en donde se respete el debido proceso al encartado, concediendo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, con el objeto de acreditar la inasistencia y una vez comprobado que no existió justa causa para la misma, procederá a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el servidor pueda allegar las pruebas que justifiquen su ausencia, evento en el cual no procedería la declaratoria de vacancia. Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe el abandono para proceder en la forma ordenada por la ley.

Es decir, que esta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo, lo cual podrá hacer después de adelantar un trámite breve y sumario que respete el debido proceso.5 Sobre la competencia del Registrador Nacional del Estado Civil para adoptar decisiones con respecto a situaciones administrativas El Decreto 2241 de 1986 en su artículo 26 consagra como función del Registrador Nacional del Estado Civil entre otras, la siguiente: Artículo 26.

Reformado por el Artículo 1 de la Ley 6 de 1990. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: […] 8. Nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales.

Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un período no menor de dos años. En efecto, esta potestad nominadora corresponde al Registrador Nacional, la cual por disposición del artículo 24 del Decreto 1010 de 2000 es una función indelegable: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2013 radicado 54001-23- 31-000-1999-00259-01 (0140-2011).

Criterio reiterado en sentencia del 15 de julio de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicado 08001-23-31-000-2011-01155-01 (0665-2016). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sentencia del 31 de julio de 2008 radicado 68001-23-15- 000-2000-01185-01 (2151-2007). Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 24.

Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán delegarse: […] 5. La facultad nominadora que corresponda al Registrador Nacional, a sus delegados y a los Registradores del Distrito Capital. Con respecto a las facultades de delegación el artículo 22 del Decreto 1010 de 2000 prevé: Artículo 22.

Facultades de delegación. El Registrador Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo, podrá delegar las facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, ordenación del pago, contratación y otras competencias administrativas, técnicas o jurídicas, en los términos de los actos de delegación, las disposiciones legales que se refieren sobre la materia y de lo dispuesto en el presente decreto.

Esta delegación podrá recaer en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para el caso de la contratación, la delegación procederá en los términos autorizados por la Ley 80 de 1993 y en las disposiciones legales especiales que regulan los actos de la Registraduría Nacional.

Para el desarrollo y prestación adecuada de los servicios administrativos los registradores delegados en lo nacional, directores de oficina y gerentes nacionales del ramo administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del ámbito de su competencia, podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel asesor o directivo, siempre que se trate de funciones directamente radicadas en el delegante.

Por su parte el artículo 37 del Decreto 1014 de 2000 señala: Artículo 37. Normas sobre administración de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las normas de administración de personal que regulan las materias de que trata este artículo son las establecidas en las leyes y normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto.

Las materias referidas son las siguientes: 1. De los empleos. De la noción de empleo, de la creación, supresión y fusión de empleos, de la remuneración y de la vacancia de los empleos. 2. De la provisión de los empleos. De las formas de provisión, de los nombramientos, de los traslados, del encargo, de la competencia y del procedimiento para provisión de los empleos, de la modificación, aclaración o revocatoria de la designación, de la posesión y de la iniciación del servicio. 3.

De las situaciones administrativas. Del servicio activo, de la licencia, de las vacaciones, de la suspensión, del permiso, de la comisión, del encargo y del servicio militar. 4. Del retiro del servicio. De la declaratoria de insubsistencia, de la renuncia, de la supresión del empleo, del retiro por pensión, de la destitución, del abandono del cargo, de la revocatoria. 5.

Del procedimiento especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por el organismo y autoridades que conforman el sistema de carrera Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa. 6.

Del régimen disciplinario. De las disposiciones generales, de los deberes, derechos, provisiones y faltas disciplinarias, de la calificación de las faltas y la graduación de las sanciones, de las sanciones disciplinarias, de la competencia para sancionar, del procedimiento disciplinario; 7. De los estímulos, y 8. De la capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento.

PARÁGRAFO. El Registrador Nacional del Estado Civil será la autoridad competente para adoptar las decisiones que correspondan a las diferentes situaciones administrativas a que se refiere el presente artículo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Registrador Nacional del Estado Civil en empleados del nivel directivo o asesor, en concordancia con lo previsto al respecto en las normas generales.

(Subraya de la Subsección) Ahora, con respecto a este último precepto normativo, si bien con posterioridad al Decreto 1014 de 2000 se expidió la Ley 1350 de 20096 que desarrolló el artículo 266 de la Constitución Política y reguló la carrera administrativa especial de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, podría concluirse, bajo una primera lectura, que el primero fue derogado tácitamente en su integridad por la ley.

Sin embargo, debe considerarse que conforme a la derogatoria contenida en el artículo 70 de la Ley 1350 de 2009, el artículo 37 del Decreto 1014 de 2000 no resulta contrario al primer cuerpo normativo, adicionalmente, debe precisarse que lo que reguló la ley, como atrás se expuso, fue la carrera administrativa especial, por lo que las normas que sobre la carrera específica traía el decreto, sí se encontrarían derogadas tácitamente, no obstante el artículo 37 atrás relacionado no solo se encuentra dentro del capítulo de disposiciones especiales, sino que se trata de una norma sobre administración de personal.

Frente al punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-897 de 2009 señaló: 3.3.3. Es factible que alguna de las normas del Decreto 1014 de 2000, diferentes al artículo 1º, no hayan sido derogadas7 por la Ley 1350/09, o que habiéndolo sido continúen produciendo efectos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1350 de 2009.

Dicha circunstancia sólo podría determinarse tras el examen particular de cada norma frente al cargo específico que se le endilgue, y no a partir de un cargo global de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la calificación de la carrera de la Registraduría como específica. El caso del artículo 1º del DL 1014/00 es diferente, se reitera, por cuanto el cargo de inconstitucionalidad apunta inequívocamente al contenido normativo de tal disposición. (Negrita de la Subsección, pie de página propio de la providencia de la Corte Constitucional) 6 Norma que en su artículo 52 literal i) consagra igualmente como causal de retiro del servicio la declaratoria de vacancia de un empleo por abandono. 7 Es el caso de disposiciones del Decreto Ley 1014/00 “en materia de administración de personal” (encabezado del Decreto Ley).

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución al caso concreto Según se observa en el recurso de apelación y se sintetizó en el problema jurídico, son dos los argumentos de reproche que propuso el señor Miguel Ángel Torres contra la decisión del Tribunal.

El primero de ellos, es que la gerente de Talento Humano y el delegado en lo Electoral, como empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenían la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia de un cargo por abandono y resolvió un recurso de reposición. En atención a los elementos probatorios que reposan en el expediente se tiene lo siguiente:8 ✓ Resolución 9692 del 20 de septiembre de 2013 por la cual se declara la vacancia de un cargo por abandono del mismo, la cual fue suscrita por la gerente de Talento Humano «como encargada de las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con la Resolución 9518 del 17 de septiembre de 2013» ✓ Resolución 10673 del 18 de octubre de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reposición, firmada por el delegado en lo Electoral «encargado de las labores técnicas y administrativas del Despacho del Señor Registrador Nacional mediante Resolución 10318 de octubre 10 de 2013, en especial las funciones conferidas por el artículo 25 del Decreto 1010 de 2000» El Tribunal Administrativo del Meta decretó una prueba de oficio y en su respuesta se aportaron al proceso los siguientes actos administrativos:9 ✓ Resolución 9518 del 17 de septiembre de 2013 por la cual se delegan funciones de manera temporal del mismo se lee:

ARTÍCULO PRIMERO. Delegar en la Gerente del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado, Doctora Esperanza Mejía Reyes, Gerente 005007, los días 19 y 20 de septiembre, las siguientes funciones: Dirigir las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Constitución y la Ley. ✓ Resolución 10318 del 8 de octubre de 2013 por la cual se delegan funciones de manera temporal:

ARTÍCULO PRIMERO. Delegar en el Registrador Delegado en lo Electoral de la 8 Expediente digital índice 2 de SAMAI. 9 Índice 12 de SAMAI actuaciones del Tribunal. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registraduría Nacional del Estado Civil, Doctor Alfonso Portela Herrán, del 14 al 21 de octubre de 2013, inclusive, las siguientes funciones: Dirigir las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

(Negrillas de la Sala) Con base en lo anterior, la Subsección considera que los empleados que profirieron los actos administrativos que son acusados de nulidad, sí tenían la competencia para expedirlos pues no solo legalmente el Registrador Nacional del Estado Civil tiene la potestad de delegar de manera puntual lo relacionado con las novedades sobre el retiro del servicio, sino que, adicionalmente, están los actos administrativos a través de los cuales se delegó esa labor administrativa en la gerente de Talento Humano y el delegado en lo Electoral, situaciones que permiten despachar de manera desfavorable los argumentos expuestos por el recurrente en este sentido.

Debe precisarse en este punto que la facultad que es indelegable, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1010 de 2000, es la de nominar, por lo que en el presente escenario donde se declaró una vacancia de un empleo por abandono, no se está ejerciendo esa función, además, en atención al marco normativo expuesto, como se trata de aquellas relacionadas con el retiro del servicio, puede ser delegada por el Registrador Nacional del Estado Civil en empleados del nivel directivo o asesor.

Bajo el anterior entendido, es claro que definir una situación administrativa (abandono del cargo) no constituye el ejercicio de la facultad nominadora, la cual, como bien lo sostiene el recurrente, sí es indelegable. El segundo argumento de desacuerdo está referido a que, en sentir del demandante, los certificados expedidos por los funcionarios del nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil justifican su inasistencia como delegado departamental en Vaupés y bajo esa premisa debe accederse a las pretensiones reclamadas.

En los actos administrativos acusados, a través de los cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo, previo procedimiento administrativo, se dijo que verificada tanto la historia laboral del demandante, como el expediente disciplinario y la investigación administrativa adelantada no figuraba solicitud de permiso ni autorización alguna para los días 1,2 y 3 de febrero de 2012.

Que tampoco se aprecian como veraces las (3) certificaciones pues solo fueron allegadas ante el requerimiento realizado por la Gerente de Talento humano de la entidad sobre su ausentismo injustificado.10 10 Resolución 9692 del 20 de septiembre de 2013. Nótese que en cuento (sic) los días 1, 2 y 3 de febrero de 2012, el funcionario doctor TORRES DÍAZ, no figura en la historia laboral, ni en el expediente disciplinario ni en la presente investigación, solicitud de permiso o autorización alguna de permiso o licencia. Es decir, además de tomarse los dos (2) días que había solicitado como permiso personal, (viernes 27 y lunes 30 de enero de 2012) sin mediar solicitud previa por escrito el doctor Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Resolución 10673 del 18 de octubre de 2013 al decidirse el recurso de reposición se indicó que no podía tenerse por justa causa el decir del apoderado con respecto a que tuvo razones para ausentarse de su puesto de trabajo, pero no de sus funciones legales pues una vez tuvo conocimiento que el Gerente de Talento Humano lo requirió, con el fin de que explique su ausencia fue que acudió a pedir certificaciones a funcionarios que no tiene ninguna competencia para avalar su permanencia en un sitio diferente a su lugar de trabajo.

Se tiene por acreditado que al actor le fueron autorizadas sus vacaciones desde el 2 hasta el 23 de enero de 2012.11 Que finalizadas sus vacaciones, le fue otorgado permiso oficial para estar por fuera de su sede laboral los días 24, 25 y 26 de enero de 201212. A su vez, que solicitó los días 27 y 30 del mismo mes y año permiso personal, del que, si bien no se cuenta con acto administrativo autorizándolo, se tuvo por concedido en el proceso disciplinario adelantado en su contra13.

Con relación a los días 31 de enero, 1, 2 y 3 de febrero de 2012, no se evidencia prueba sobre la concesión de permiso alguno para ausentarse de sus labores como delegado del Registrador en el departamento de Vaupés y es precisamente esta la razón por la cual según la demandada se configura la causal de retiro por abandono del cargo. Frente al punto, obra certificación expedida por el coordinador Grupo Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del 12 de marzo de 2013, donde se informa que para los días 27 y 31 de enero de 2012 y del 1° al 3 de febrero de 2012, el señor Torres Díaz no contaba con permiso.

Adicionalmente, por el mismo funcionario se indicó que para esos mismos días el demandante se encontraba en situación administrativa de “servicio activo”, conforme lo señala el TORRES DÍAZ, se tomó de manera arbitraria y sin justificación alguna, los días miércoles 1°, jueves 2 y viernes 3 de febrero de 2012, sin contar. (sic) Tampoco se aprecia como veraz la consecución y radicación por parte de MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ de tres (3) certificaciones correspondientes a funcionarios del nivel central en las que se establece su presencia en varias dependencias, para los días de su ausentismo injustificado, puesto que las aporto (sic) con posterioridad a cuando la Gerencia de Talento Humano de la Entidad frente a la queja interpuesta por un ciudadano veedor le solicitó un informe sobre su ausentismo injustificado, lo cual se puede comprobar de acuerdo al oficio GTH- GRC de fecha 20 de marzo de 2012, recibido por el funcionario el mismo 20 de marzo de 2012, a las 10:35 a.m. 11 Según Resolución 007 del 2 de enero de 2012.

Expediente digital índice 2 de SAMAI. 12 Obra en el expediente oficio del 16 de enero de 2012 dirigido al gerente de Talento Humano por el aquí demandante como delegado del Registrador Nacional del Estado Civil de Vaupés, a través del cual solicitó permiso oficial para llevar a cabo gestiones administrativas los días 24, 25 y 26 de enero de 2012 cuyo texto dice «Teniendo en cuenta que en la fecha me encuentro en vacaciones es ésta Capital, por medio del presente escrito, con todo comedimiento me dirijo a usted con el objeto de solicitarle, me conceda permiso oficial para llevar a cabo gestiones administrativas los días 24, 25 y 26 de enero de 2012, y evitar así hacer incurrir en gastos financieros a la Institución para solucionar el daño ocurrido a la UPS de la Delegación de Vaupés ya que nos encontramos sin comunicación institucional desde hace aproximadamente mes y medio» 13 Se precisa que según el fallo de primera instancia proferido en el proceso disciplinario el 10 de noviembre de 2014, adelantado en contra del señor Miguel Ángel y que reposa en el expediente según prueba trasladada decretada en la audiencia inicial, al no encontrarse prueba de la negativa al permiso personal otorgado para los días 27 y 30 de enero de 2012, se tuvo como concedido, para garantizar el principio de presunción de inocencia. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 58 literal a) del Decreto 1950 de 1973.

Ahora bien, en su demanda el actor reconoce que no existió permiso escrito para su gestión administrativa durante los días mencionados, sin embargo, dentro del procedimiento administrativo surtido para declarar la vacancia del cargo por abandono, allegó 3 certificados expedidos el 20 de marzo de 2012, con los cuales pretendía justificar su inasistencia, al considerar, tal como ahora lo argumentó en el recurso de apelación, que si bien no estaba en su sede de trabajo, sí se encontraba cumpliendo con sus funciones legales.

Las certificaciones en su momento aportadas dan cuenta de lo siguiente: El coordinador de archivo y correspondencia refirió que el demandante estuvo presente en las instalaciones durante los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero y 1, 2 y 3 de febrero de 2012 tramitando la entrega de 3 equipos (UPS y 2 impresoras marca OKI). La coordinadora de operación y comunicaciones indicó que el señor Torres se presentó en las instalaciones desde el 26 de enero hasta el 2 de febrero de 2012 con el fin de realizar diligencias relacionadas con el arreglo de las UPS.

El coordinador de almacén e inventarios certificó que estuvo presente en las instalaciones durante los días 27 de enero y 2 de febrero de 2012 tramitando la entrega de documentos para la actualización de los inventarios. Debe resaltarse que las gestiones que se mencionan en las certificaciones allegadas fueron precisamente aquellas para las que el señor Torres pidió el permiso administrativo durante los días 24, 25 y 26 de enero del año 2012, el cual, como se vio fue concedido.

Repárese, que lo que se reprocha por parte de la administración y que dio lugar a la expedición de los actos acusados, es precisamente que el demandante permaneció fuera de su sede de trabajo sin contar con autorización que justificara su inasistencia, conociendo con suficiencia el trámite administrativo que debía adelantar para obtenerlo, lo cual se presume, dada su profesión de abogado y porque, además, en anteriores oportunidades sí lo solicitó. Tampoco se allegó al proceso judicial alguna prueba documental o testimonial con la cual se acredite que puso en conocimiento que requería permiso por días adicionales a los ya autorizados para culminar la gestión administrativa encomendada, así lo reconoce al manifestar en su demanda que actuó bajo ese convencimiento, sin embargo, tal creencia o desconocimiento para la Sala no sirve de excusa.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, conforme lo explicó el a quo, que las actividades que el actor desplegó fuera de la sede de trabajo no hacían parte de sus deberes funcionales y, por tal motivo, no puede considerarse que estuvo prestando el servicio en otra dependencia, es decir, que se verificó la separación injustificada de su cargo.

Lo único que se observa es que, en el escrito de descargos que presentó en la actuación administrativa mencionó lo siguiente: Además de lo antes expuesto al Doctor Julián Murcia Ardila, le puse en conocimiento que la aerolínea SATENA es la única que opera desde y hacia Mitú solo los días lunes, miércoles y domingo de cada semana, y que por lo tanto, tenía que trasladarme en la fecha domingo 5 de febrero de 2012 a lo que él me respondió “que en ese caso me presentara a Oficinas Centrales los días que iba a estar en Bogotá D.C.”, razón por la cual, continué asistiendo a las Oficinas Centrales para terminar las gestiones administrativas que enuncié al principio y cuya afirmación está soportada con las CERTIFICACIONES expedidas […] Se reitera, no obran en el expediente elementos probatorios que sustente lo dicho por el actor en esa actuación administrativa y que respalden que los días en que se ausentó de su lugar de trabajo lo haya hecho bajo algún permiso legalmente concedido o con una justificación. Para la Subsección resulta claro que los elementos probatorios relacionados y que son el fundamento que trae el demandante, no permiten tener por justificada su ausencia en el cargo y funciones de delegado departamental,14 porque si bien pudo llevar a cabo diligencias que redundaban en el eventual bienestar de la sede Vaupés a la cual pertenecía, es evidente que no contaba con el permiso correspondiente para adelantar actividades fuera de su puesto de trabajo y que en estricto rigor no hacían parte de los deberes propios de su cargo, de manera que era importante que mediara una autorización para desarrollar actividades ajenas al perfil del empleo, máxime cuando el artículo 6 constitucional prevé que los servidores públicos deben responder por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, propuso el demandante que para que se configure el abandono del cargo, su ausencia injustificada debía tener un carácter de definitivo lo que no se acreditó porque una vez cumplió la gestión administrativa en Bogotá continuó laborando durante un año y medio después de los hechos. La Subsección no comparte el planteamiento anterior, teniendo en cuenta que si bien el señor Torres Díaz siguió cumpliendo sus funciones en la entidad, ello se presentó mientras la Registraduría Nacional de Estado Civil adelantaba la actuación administrativa que finalizó con la declaratoria de vacancia por abandono del cargo.

En otras palabras, previo a la decisión, se efectuó un procedimiento con la garantías 14 Las cuales están enlistada en la Resolución 8479 del 12 de diciembre de 2008 por medio de la cual se establece y adopta el manual específico de funciones y competencias laborales. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y legales, que le permitiera al empleado justificar su ausencia, resultando consecuente que el implicado continuara en su cargo mientras se definía su situación15.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 Repárese que por auto del 20 de marzo de 2012 se inició la indagación preliminar, y la actuación administrativa finalizó el 18 de octubre de 2013 con el auto que resolvió la reposición contra el auto que declaró la vacancia. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00190-01 (4539-2022) 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Sin condena en costas.

Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente   LUIS EDUARDO MESA NIEVES