Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: Luz Gloria Atehortua Soto, en calidad de cónyuge supérstite de Gustavo Adolfo Sánchez Correa (Q.E.P.D) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, del 23 de noviembre de 2017, a través de la cual se confirmó y aclaró la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, el 18 de julio de 2016, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Pensiones de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, del 23 de noviembre de 2017, a través de la cual se confirmó y aclaró la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, el 18 de julio de 2016, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gustavo Adolfo Sánchez Correa (Q.E.P.D) contra Pensiones de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia radicado 05 001 33 33 001 2015 00819 01.
Con fundamento en lo anterior, pretendió revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2017, y en su lugar, negar «las pretensiones de reliquidación del señor GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ CORREA, fallecido y sustituido en sus derechos por la señora LUZ GLORIA ATEHORTUA SOTO». 1.1.2. Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 11 de febrero de 2008, a través de la Resolución 000036, Pensiones de Antioquia reconoció una pensión de jubilación al señor Gustavo Adolfo Sánchez Correa, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para tal efecto, la entidad estimó la prestación en la cuantía de $ 619.289, tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior y respecto al IBL acudió al artículo 21 de la referida ley y al Decreto 1158 de 1994. ii) El señor Sánchez Correa, mediante derecho de petición, solicitó a Pensiones de Antioquia la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se le aplicara el precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 01112- 2009, proferida por el Consejo de Estado.
Aquella petición fue resuelta de forma negativa. iii) El 18 de julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:2 PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 00000036 del 11 de febrero de 2008, de la Resolución No. 00000319 del 18 de julio de 2008 y de los oficios o actos Administrativos Nos. Código 130-04-04 del 27 de agosto de 2012 y el No. 130-07-07 del 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 2 Folios 82 al 89. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia 28 de enero de 2015, expedidos por PENSIONES DE ANTIOQUIA, mediante los cuales se negó el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ CORREA, en cuanto para su liquidación no incluyó todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a PENSIONES DE ANTIOQUIA, a efectuar la correspondiente reliquidación de la pensión de jubilación del señor GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ CORREA, con cédula de ciudadanía 70.058.259 incluyendo para tal efecto, los factores salariales certificados creados por normas de carácter legal que devengó durante el último año de servicio.
Dicho reconocimiento y re-liquidación (sic) deberá hacerse desde el momento que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a PENSIONES DE ANTIOQUIA, A PAGAR las diferencias que resulten de la re-liquidación (sic) ordenada en el numeral anterior frente al pago de las mesadas causadas de la pensión de jubilación, a partir de 06 de octubre de 2011. […]
QUINTO: SE AUTORIZA a PENSIONES DE ANTIOQUIA, para que realice los respectivos descuentos para pensión, sobre los factores salariales que en su debido momento, dejó de efectuar el Nominador.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. […] (Resaltado y subrayado originales del texto) iv) El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar y aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, en los siguientes términos:3 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: ACLARAR el numeral segundo del fallo apelado, en cuanto a que los factores de creación legal a tener en cuenta son los siguiente[s]: las primas de vacaciones, de navidad, el subsidio de transporte y la asignación básica. […] (Resaltado original del texto) 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017,4 confirmó y aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, el 18 de julio de 2016, que había accedido parcialmente a las 3 Folios 90 al 101. 4 Folios 90 al 101. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia pretensiones de la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Sánchez Correa (Q.E.P.D) contra Pensiones de Antioquia, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,5 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.
La anterior postura fue reiterada por el alto tribunal a través de la sentencia del 25 de febrero de 2016.6 Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual observa los principios de progresividad y favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de determinar el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985. ii) De conformidad con el mandato contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al momento de liquidar la pensión de jubilación, deben tenerse en cuenta los factores salariales de origen o creación legal.
En ese orden, las normas expedidas por Juntas Directivas, Asambleas departamentales o Concejos municipales no son aplicables para tal efecto, por ser contrarias a la Carta Política de 1991. iii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. iv) Revisado el acervo probatorio se observa que el señor Sánchez Correa es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia 1993, y por ello, para efectos pensionales, debía aplicarse la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación deben incluirse todos los factores de carácter legal devengados durante su último año de servicio (1996 - 1997) esto es, la asignación básica, las primas de vacaciones y de navidad y el subsidio de transporte, excluyendo la prima de vida cara por tratarse de un emolumento de creación extralegal.
En lo que respecta al incentivo por antigüedad solicitado por el actor, no se realizará estudio alguno pues no se probó que hubiere sido percibido en el último año de servicio. v) En ese orden, se impone confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 6 de octubre de 2011, por prescripción trienal.
No obstante, se aclara el numeral segundo de la parte resolutiva, en el entendido de ordenar la inclusión de los factores salariales de carácter legal percibidos en el referido lapso, esto es, la asignación básica, las primas de vacaciones y de navidad y el subsidio de transporte, excluyendo la prima de vida cara por tratarse de un emolumento de creación extralegal. 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia recurrida transgrede el derecho al debido proceso, lo cual configura una vía de hecho que, además, vulnera el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas legales que regulan la materia. ii) La providencia cuestionada comporta un abuso del derecho, pues con la reliquidación de la pensión de jubilación del causante, se excedió lo debido, en contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.
En consecuencia, se elevó la mesada a la suma de $ 719.082, lo cual reportó un aumento del 16.11 %. Por lo tanto, la mesada pensional devengada por la hoy demandada se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la prestación reconocida al señor Sánchez Correa y que percibe la señora Atehortua Soto, porque aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del referido decreto. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión La señora Luz Gloria Atehortua Soto, en calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida al señor Gustavo Adolfo Sánchez Correa (Q.E.P.D), por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:7 i) Las decisiones recurridas por un lado, se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales vigentes para la fecha de su expedición y por el otro, están protegidas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima. 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 10. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia ii) No puede otorgarse efectos retroactivos a la Sentencia C-258 de 2013, pues se expidió con posterioridad al reconocimiento pensional del causante, esto es, el 11 de febrero de 2008.
Así mismo, aquella providencia realizó el estudio de las prestaciones percibidas por servidores con régimen especial, tales como los congresistas, entre otros. iii) Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.
Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. iv) Los argumentos de la entidad demandante carecen de veracidad porque se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, porque no existe relación jurídico sustancial entre aquella entidad y la hoy demandada, por el contrario, fue con su difunto cónyuge, el señor Sánchez Correa, en razón al vínculo laboral que tuvo con el departamento de Antioquia.
Finalmente, se encuentran acreditas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y legalidad del acto administrativo demandado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la 8 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 1.° de diciembre de 201710 y la acción especial de revisión se interpuso el 18 de diciembre de 2019,11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.
Legitimación Sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió lo siguiente: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Folio 79. 11 Folio 5. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.
Por su parte, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó para, entre otros fines, asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media. Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-368 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de abril de 201812 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión objeto de estudio. Por otro lado, la Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la acción especial, expuso que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala observa que esta corporación ha sostenido que la falta de legitimación en la causa por pasiva se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se establece en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis.
Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo.
Pues bien, la Sala encuentra demostrado en el expediente que el 8 de noviembre de 2018, falleció el señor Gustavo Adolfo Sánchez Correa,13 quien fungió como 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-03-15- 000-2017-02284-01. 13 Folio 109. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2015 00819 01.
Este hecho condujo a que Pensiones de Antioquia expidiera la Resolución 2019030017 del 9 de enero de 2019,14 a través de la cual reconoció a la señora Luz Gloria Atehortua Soto, en calidad de cónyuge supérstite, una pensión de sobreviviente. Se recuerda que con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, son figuras jurídicas que están dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En ese orden, la hoy demandada está legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que es la beneficiaria de la prestación reconocida al causante en el proceso ordinario, que tuvo como consecuencia la expedición de la sentencia hoy recurrida. 2.4. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, del 23 de noviembre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.
Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 14 Folios 131 y 132. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró15 que el recurso extraordinario 15 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,16 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».17 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».18 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito 16 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 18 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».19 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,21 la ley y la Corte Constitucional,22 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos 21 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias.
Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.6.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión23 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» 23 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el periodo y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La inconformidad de la entidad recurrente consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, del 23 de noviembre de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó y aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, el 18 de julio de 2016, que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe el hoy demandado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem y que los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994.
Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia el 4 de agosto de 201024 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:25 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto lapso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,26 fijo el criterio de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal encontró probado que el señor Gustavo Adolfo Sánchez Correa (Q.E.P.D) era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó y aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín. Por un lado, mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada a partir del 6 de octubre de 2011, por prescripción trienal, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Por otro lado, aclaró el numeral segundo la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en el entendido precisar que los factores a tener en cuenta en la 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia reliquidación de la pensión de jubilación son la asignación básica, las primas de vacaciones y de navidad y el subsidio de transporte, excluyendo la prima de vida cara por tratarse de un emolumento de creación extralegal.
Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron percibidos por el señor Gustavo Adolfo Sánchez Correa (Q.E.P.D), conforme lo certificó Pensiones de Antioquia, para los años 1996 y 1997, visible a folio 141 del cuaderno de la acción especial de revisión. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que Pensiones de Antioquia en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.
No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,27 contraerá su análisis a ello. Siendo así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.
Es decir, la sentencia del 23 de noviembre de 2017 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación 27 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018); C.P. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia reconocida al causante como beneficiario del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y devengada por la hoy demandada, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reunió el señor Sánchez Correa (Q.E.P.D).
Por su parte, si bien es cierto el tribunal reconoció la existencia de las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, emitidas por la Corte Constitucional, que invoca Pensiones de Antioquia;28 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustado a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.29 Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.
Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.
Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, al no haberse configurado las causales 28 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 29 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV). 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues Pensiones de Antioquia busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por Pensiones de Antioquia, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Tercera de Oralidad, del 23 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05 001 33 33 001 2017 00819 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.