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11001032500020180129400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-08-27

Radicación interna: 4271-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Gustavo Hernando Lopez Algarra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2018 01294 00 (4271-2018) Demandante: Gustavo Hernando López Algarra Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Modificada por La Ley 2080 de 2021 Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Gustavo Hernando López Algarra contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión 1.1. Plantea sus pretensiones de la siguiente manera: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 24 de agosto de 2018, ante esta Corporación (fl. 50 vto-51) por Gustavo Hernando López Algarra, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene: “Se reconozca al doctor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA el derecho, adquirido en el desempeño de su cargo, reconociéndole y cancelándole de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, como magistrado principal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desde el 17 de septiembre de 2013 al 18 de diciembre de 2015, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago, todos lo9s ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías (…)”. 1.2.

Hechos El día 18 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del proceso con número de expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015). Sostuvo que, con escrito radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 24 de noviembre de 2017, se solicitó en ejercicio del derecho de petición la extensión de los efectos la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente: 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015).

Mediante Resolución No. 5022 del 9 de julio de 2018, notificada por correo electrónico el 9 de agosto de 2018, la entidad demandada negó la extensión de jurisprudencia. (fls. 9-15) 2.- Notificación y traslados Mediante auto del 25 de septiembre de 2019 (fls. 69-73), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. 2.1. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: la entidad convocada manifestó que la prima especial creada a través del artículo 156 de la Ley 4 de 1992, y desarrollada en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de alta corte, antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, razón por la cual a través del artículo 16, y del Decreto 10 de 1993, se expresó claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes de los cuales hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías.

De tal suerte, que mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías, por el concepto de prima especial de servicios, tal como lo pretende la parte demandante, cuando la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial.

Así mismo, presentó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante, integración de litis consorcio necesario y prescripción 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: señaló que la sentencia invocada es susceptible de ser extendida, sin embargo, la solicitud deberá ser resuelta verificando previamente que el caso del accionante es idéntico al contemplado en la sentencia del 18 de mayo de 2016, en relación con las circunstancias fácticas y jurídicas, o si por el contrario son diferentes.

Indicó que en caso de que se acceda a reconocer el derecho reclamado por el peticionario, solicita tener en cuenta el término de prescripción de derechos. Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. 3. Citación a audiencia Por auto del 13 de abril de 2021 (fls. 141-142), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.

Alegaciones La parte solicitante presentó alegatos en los que reiteró las razones fácticas y jurídicas de su petición de extensión de jurisprudencia, reiterando que la prima especial de servicios a que tiene derecho el accionante debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.

La entidad convocada mediante escrito de alegatos reiteró los argumentos del traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, e invocó la excepción de prescripción. Así mismo, la entidad demandada solicita se fije fecha y hora para audiencia de conciliación, pues considera que el presente asunto es conciliable. No obstante, la Sala advierte que con la petición no fue allegada propuesta alguna por parte de dicha entidad, en el que indique por lo menos los parámetros de su propuesta, limitándose a un simple enunciado, por lo que no es posible acceder a tal solicitud.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. Extensión de jurisprudencia – plazos para su presentación El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.

No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días.

De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo.

Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;

A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. En estos términos, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado.

Pruebas. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que se adosaron las siguientes pruebas documentales: Petición elevada por el accionante radicada el 24 de noviembre de 2017, donde solicita se le extienda a su caso particular, la sentencia de unificación proferida por la Sala de conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso 250002325000201000246-02.

Copia de la Resolución No. 5022 del 09 de julio de 2018 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como respuesta a la solicitud de Extensión de Jurisprudencia del señor Gustavo Hernando López Algarra, negando la misma. El anterior acto fue notificado por correo electrónico el 09 de agosto de 2018. El anterior acto administrativo hace constar que el solicitante fungió como magistrado de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, del 17 de septiembre de 2013 al 18 de diciembre de 2015.

Certificación de los salarios devengados por un magistrado de Alta Corte expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Radicación ante esta Corporación, de fecha 24 de agosto de 2018. Caso Concreto: De acuerdo con lo hasta aquí consignado, la Sala considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Al respecto, se amplían las razones: La solicitud se formuló ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 24 de noviembre de 2017. Los 60 días que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vencieron el 22 de febrero de 2018, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 23 de febrero de 2018 hasta el 13 de abril de 2018, sin que se efectuara ninguna actuación. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó en la secretaría de la Corporación el 24 de agosto de 2018, es decir, de manera extemporánea.

De acuerdo con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que la entidad no efectuó ningún pronunciamiento ni notificó respuesta alguna al solicitante dentro de los 60 días que la norma prevé para el efecto. En segundo, que aun cuando el peticionario quedó habilitado para acudir directamente al Consejo de Estado, optó por esperar que la entidad se pronunciara de fondo frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tercero, que si bien, la entidad aquí demandada expidió la Resolución No. 5022 del 09 de julio de 2018, lo cierto es, que la expedición y la notificación de este acto se surtió por fuera del término legal previsto por el legislador dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia, a saber, el 09 de agosto de 2018.

Al respecto, es preciso recordar que el término de que trata el artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 614 del CGP, comporta características de preclusivo e improrrogable. En consecuencia, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado. En consecuencia, advierte la Sala que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia la presentó el actor ante esta Corporación el día 24 de agosto de 2018, por tanto, la formuló en forma extemporánea, ya que el plazo perentorio vencía el día 13 de abril de 2018, teniendo en cuenta, como se dijo, los términos empezaban a contarse a partir del día 23 de febrero de 2018, superando allende los términos de 30 días previstos el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “…En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Así las cosas y bajo este formato legal en cita, no cabe duda de que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea por la parte interesada, no obstante, se advierte de la norma en cita, que, con la solicitud de extensión Jurisprudencial presentada ante la entidad, los términos para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran suspendidos.

A estos asertos concluye la Sala, para rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya que fue presentada en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano por extemporánea la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia presentada el día 24 de agosto de 2018, por el señor Gustavo Hernando López Algarra, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Reconocer personería a la abogada Keily Caterine Corredor Alfonso, identificada con la C.C. 1.020.819.005 y T.P. No. 371.215 del C.S. de la J., como apoderada de la Rama Judicial, conforme al poder obrante en el índice 49 de SAMAI.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA