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11001031500020230184200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-17

Radicación interna: 2877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ecobrio - Hightech Vehicles Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: ECOBRIO – HIGTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES El 1º de abril de 2022, la sociedad ECOBRIO – HIGTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Cámara de Comercio de Cali, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de las mismas por los supuestos daños causados en desarrollo de las «operaciones administrativas» adelantadas en el expediente DD2020202000268 que se inició con el fin de definir la situación jurídica de siete (7) vehículos eléctricos aprehendidos a la demandante.

En auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali dispuso: (i) rechazar la demanda por caducidad del medio de control respecto de la DIAN, porque estimó que no se trataba de un proceso de reparación directa, sino de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual se venció la oportunidad para su ejercicio; en lo atinente a la Cámara de Comercio de Cali, (ii) ordenó «atemperar» el proceso a una «demanda contenciosa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía», en consecuencia, (iii) declaró la falta de jurisdicción por tratarse de un asunto asignado a la justicia ordinaria, en su especialidad civil, y (iv) ordenó remitir el expediente para su reparto entre los juzgados civiles municipales de Cali.

Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión en providencia del 30 de marzo de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Actor: Ecobrio – Higtech Electric Vehicles S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 2 Por lo anterior, la sociedad Ecobrio – Higtech Electric Vehicles S.A.S, mediante apoderado judicial1, presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia2.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): 1) [Q]ue se Tutelen los Derechos Fundamentales aplicando protección, porque estan siendo Violentados: […] 2) Por ello, muy respetuosamente, solicitamos la REVOCATORIA del Auto de fecha 30 de marzo de 2023, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió confirmar la decisión de rechazar la demanda o medio de control de Reparación Directa. 3) Como consecuencia de lo anterior, se ordene admitir la demanda y darle tramite de Acción o Medio de Control de Reparación Directa.

Concretamente, a título de medida provisional solicitó (se transcribe textualmente): …[O]rdenarle al Tribunal Administrativo del Vale del Cauca, enviar el expediente al Juzgado de Origen, hasta que el Consejo de Estado imparta decisión en el presente fallo de tutela, lo que en derecho corresponda, decisión última que acataremos. Subsidiariamente, Muy respetuosamente, solicitamos como Medida Provisional que se ordene que el expediente bajo radicación 76-001-33-33- 009-2022-00071-00, no sea enviado a la Jurisdicción Civil Ordinaria hasta que sea resuelta de fondo la presente la Acción de Tutela.

La medida se hace necesaria porque el auto adiado 30 de marzo de 2023 y notificada por correo electrónico el dia 31 de marzo de 2023, se encuentra ejecutoriado y el siguiente paso, es el envió al juzgado de origen, y este último, a la jurisdicción ordinaria en materia civil. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 1 Aunque en el poder se manifiesta que se otorga para presentar la tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que en el encabezado se refiere al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la providencia dan cuenta de que es a esta autoridad judicial a quien se convoca como parte accionada. 2 El accionante también consideró desconocido los principios a la seguridad jurídica y al juez natural.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Actor: Ecobrio – Higtech Electric Vehicles S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 3 El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Según el artículo 73 del Decreto 2591, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.

La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio4. 3«Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.» 4 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Actor: Ecobrio – Higtech Electric Vehicles S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 4 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20095, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida provisional solicitada por el accionante consiste en que el expediente ordinario retorne al Juzgado Noveno Administrativo de Cali y que «no sea enviado a la Jurisdicción Civil Ordinaria hasta que sea resuelta de fondo la presente la Acción de Tutela.» Para el Despacho, sin embargo, no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (periculum in mora y fumus boni iuris), pues, no se observa que el asunto amerite la intervención inmediata del juez de tutela, toda vez que el accionante pretende que se suspenda el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria, sin advertir por qué dicha actuación afecta considerablemente sus derechos fundamentales o puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable En últimas, la situación que pretende anticipar la sociedad demandante corresponde a un trámite de carácter administrativo respecto del cual es innecesaria una orden preventiva, pues, de prosperar el amparo, puede retrotraerse el hecho sin que comporte una consecuencia irremediable o vulneradora de sus garantías que, en todo caso, no ha sido sustentada con miras a que se decreta la medida de urgencia. 5 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Actor: Ecobrio – Higtech Electric Vehicles S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 5 Lo dicho es suficiente para concluir que la medida provisional es improcedente, sin que resulte necesario analizar el requisito relativo al humo de buen derecho.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la sociedad Ecobrio – Higtech Electric Vehicles S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

CUARTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

SEXTO. Reconocer al abogado Edgardo Enrique Ibáñez Martínez, como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.