Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S El 2 de diciembre de 2016, la señora Norma Janeth Huertas Beltrán, quien actúa en nombre propio, presentó el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el objeto que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 542 de 2 de julio de 2015, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda – SHD, Convocatoria No. 328 de 2015-SHD” y de la Resolución No. SDH-000101 de 15 de abril de 2015, “por la cual se establece el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH-”.
La parte demandante también solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2. 1. Competencia del Consejo de Estado El numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
En este caso, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) fue la entidad que expidió el Acuerdo No. 542 de 2 de julio de 2015, órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del poder público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter general contenido en el Acuerdo No. 542 de 2 de julio de 2015, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos en vacancia de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hacienda-SDH, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
De ahí que también se tenga competencia para conocer de la pretensión de nulidad elevada contra la Resolución No. SDH-000101 de 15 de abril de 2015 expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, en el marco de la referida convocatoria. 2.2. Requisitos formales de la demanda Revisado el contenido de la demanda, el Despacho encuentra que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, como pasa a explicarse: En el libelo la parte actora también elevó una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, por violación directa de los artículos 40° numeral 7 y 125 de la Constitución Política y desconocimiento de los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias de constitucionalidad C-372 de 1999 y C-478 de 2005.
Al respecto, es importante que la parte actora aclare de manera concreta y precisa lo que se pretende, de conformidad con el numeral segundo del artículo 162 del CPACA, toda vez que se evidencia que en el mismo escrito de la demanda de simple nulidad se solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de los mismos actos administrativos, la cual se encuentra regulada en el artículo 135 ibidem, en los siguientes términos: “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.” De acuerdo con lo expuesto, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede contra todo acto administrativo, sino respecto de aquellos que profiere el Gobierno Nacional u otras autoridades administrativas que, por disposición constitucional, mas no legal, tengan la facultad para expedir decretos de carácter general.
Sobre el particular, la procedencia del aludido medio de control depende que se satisfagan los siguientes presupuestos: El decreto o acto administrativo de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otro organismo, debe emitirse en ejercicio de una expresa atribución constitucional. Debe existir confrontación directa entre el acto acusado y la Constitución Política.
No puede recaer en contra de disposiciones normativas correspondientes a actos administrativos con «virtud legal»; en otras palabras, frente a decretos legislativos o decretos con fuerza de ley, puesto que su control abstracto de constitucionalidad es de competencia de la Corte Constitucional. Por último, debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución. De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para que subsane la demanda.
Con fundamento en lo antes expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la señora Norma Janeth Huertas Beltrán en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría Distrital de Hacienda (SDH), para que subsane los aspectos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días contados desde la notificación de esta providencia, para que la parte actora subsane la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.