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11001031500020240468600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-03

Radicación interna: 7587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ernestina Perdomo Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04686-00 Accionante: ERNESTINA PERDOMO CASTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / Aplicación de la Ley 2213 de 2022 / Ejecutoria de la sentencia – debe contarse una vez surtida la notificación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ernestina Perdomo Castro, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 3 de septiembre de 20242 la señora Ernestina Perdomo Castro, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El señor Félix Felipe Trujillo Uribe se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Neiva – Huila por parte del partido Político Centro Democrático, de 1 Que ingresó para fallo el 17 de septiembre de 2024. 2 La acción de tutela fue remitida por la oficina de reparto de Neiva mediante correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, en el que se indicaba que de conformidad con el Decreto 333 de 2021, en el numeral 5° “Las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04686-00 Accionante: Ernestina Perdomo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 acuerdo con el acto administrativo No. 28229 de 2022, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2024 y 31 de diciembre de 2027. 3.

Para la fecha de los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, el señor Félix Felipe Trujillo Uribe fungía como representante legal de la empresa Félix Trujillo Falla S.A.S., además suscribió un contrato de arrendamiento con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP – Territorial Huila, Caquetá y Putumayo, que ostenta la naturaleza jurídica de ser un establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.

Por lo anterior, la hoy tutelante presentó demanda de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Félix Felipe Trujillo Uribe, como Concejal electo para la Circunscripción Electoral de Neiva – Huila por el partido del Centro Democrático 2024-2027, por incurrir en la violación al régimen de inhabilidades descritas en el artículo 40 de la Ley 617 del 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 5.

El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Trujillo Uribe, así como la credencial contenida en el documento E-28 del 8 de noviembre de 2023. 6. Inconforme con la anterior decisión, el 23 de agosto de 2024, la apoderada del señor Félix Felipe Trujillo Uribe presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila a través de auto del 29 de agosto de 2024.

Pretensiones 7. La señora Ernestina Perdomo Castro solicita lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que: EL A QUO, mediante auto de fecha 2024/08/29 concedió́ el recurso de apelación contra la sentencia judicial de fecha 6 de agosto de 2024 notificada el día 14 de agosto incurriendo en un defecto sustantivo pues, se observa que de manera errada desconocieron los presupuestos legales del Art.292 del CPACA, el precedente judicial.

SEGUNDO: QUE SE REVOQUE auto de fecha 2024/08/29 mediante el cual se concedió́ el recurso de apelación contra la sentencia judicial de fecha 6 de agosto de 2024 notificada el día 14 de agosto proferido por A Quo, por haber sido contestado el recurso de manera extemporánea.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila, que, en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por la Accionante, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Art. 292 del CPACA y la jurisprudencia que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04686-00 Accionante: Ernestina Perdomo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 versa sobre la presente Litis y declare la ejecutoria de la sentencia y se ordene el archivo del proceso.

CUARTO: SE DECLARE desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por haberse instaurado de manera extemporánea el día 23 de agosto de 2024, cuando para esa fecha ya habría cobrado ejecutoria sentencia. Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte actora afirmó que el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación el 23 de agosto de 2024 cuando ya había cobrado ejecutoria la sentencia, considerando que los cinco días hábiles para recurrir habían expirado el 22 de agosto del mismo mes y año. 9.

Aseveró que el Tribunal no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 292 del CPACA, ni tuvo en cuenta la objeción sobre la improcedencia del recurso de apelación presentado oportunamente por la señora Ernestina Perdomo Castro. En dicha objeción se indicaba que no se habían aportado nuevas pruebas que desvirtuaran el fallo y que el recurso fue presentado de manera extemporánea. 10.

Destacó que la autoridad judicial fundamentó su decisión en el hecho de que el apoderado de la parte demandada había interpuesto y sustentado el recurso de manera oportuna, razón por la cual se concedió un efecto suspensivo ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 292 del CPACA. Esta decisión fue acatada conforme a lo dispuesto por el Secretario, quien cometió un error al contabilizar los cinco días hábiles a partir del 20 de agosto de 2024. 11.

Con fundamento en la citada sentencia de unificación, precisó que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. 12.

Afirmó que se presentó un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, aunque aclaró que la sentencia judicial proferida está ajustada a derecho, toda vez que se configuran las causales de nulidad electoral alegadas en la demanda. 13.

Finalmente, se expuso que, de acuerdo con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, se presentaron tres defectos: i) defecto material o sustantivo; ii) error inducido; y iii) desconocimiento del precedente. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04686-00 Accionante: Ernestina Perdomo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Trámite en primera instancia 14.

A través de auto del 6 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado; al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Municipio de Neiva, al Partido Centro Democrático y a los señores Félix Felipe Trujillo Uribe y Juan José Rodríguez Avendaño como terceros interesados en las resultas del proceso.

También, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila que remitiera copia del expediente de nulidad electoral bajo el No. 41001-23-33- 000-2023-00424-00. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo del Huila remitió el enlace del expediente3. 16. El Consejo Nacional Electoral indicó que cuando se trata de acciones de tutela contra fallos judiciales se debe demostrar y sustentar los errores graves del juez que emitió el fallo.

Puso de presente que, el ataque jurídico se establece en contra del Tribunal Administrativo del Huila, lo que denota que el Consejo Nacional Electoral no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela con radicado 2024-04686-00 porque no es el competente para resolver y responder de fondo sus pretensiones.

Por tanto, solicitó que se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. La Registraduría Nacional del Estado Civil mencionó que no tiene injerencia alguna toda vez de que los hechos y pretensiones se dirigen contra decisiones judiciales, por tanto, esa entidad no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante por cuanto la providencia que motiva la acción de amparo fue proferida por un despacho judicial el cual resolvió un asunto en el marco de su autonomía e independencia judicial.

No obstante, estableció que en la acción de tutela no se puede insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus competencias específicas porque perdería su carácter autónomo procesal y se convertiría en un recurso ordinario. Además de que, en el presente caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva porque carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, pues con la expedición de los autos y sentencias en trámites judiciales, están a cargo únicamente de los jueces de la República. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001233300020230 0424004100123.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04686-00 Accionante: Ernestina Perdomo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 18. Los señores Félix Felipe Trujillo Uribe4 y Juan José Rodríguez Avendaño5, el Municipio de Neiva6 y el Partido Centro Democrático7 no intervinieron pese a estar debidamente notificados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, con la expedición del auto del 29 de agosto de 2024 que concedió el recurso de apelación contra la sentencia judicial fechada del 6 del mismo mes y año, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Análisis del caso Requisitos generales de procedibilidad 20. En el presente asunto se encuentra demostrado que i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, pues de conformidad con el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, la providencia que concede o admita la apelación contra la sentencia proferida en el medio de control de nulidad electoral no procede recurso alguno: “Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia (Subrayado fuera del texto). 21.

Así mismo, la Sala encuentra que ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguiente a la ejecutoria de la providencia enjuiciada, pues se notificó el 14 de agosto de 2024; iii) Efecto determinante de la irregularidad procesal alegada en el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto que, presuntamente, se dio trámite a un recurso de alzada cuando la sentencia se encontraba en firme.

Ello constituiría un desconocimiento al principio de legalidad y 4Fue notificado el 9 de septiembre de 2024 a los correos electrónicos felipetrujillo72@hotmail.com y contabilidad@felixtrujillofalla.com como se puede observar en el índice 7 de Samai. 5 Fue notificado el 9 de septiembre de 2024 al correo electrónico juan16rodriguez25@gmail.com como se puede observar en el índice 7 de Samai. 6 Fue notificado el 9 de septiembre de 2024 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@alcaldianeiva.gov.co y alcaldia@alcaldianeiva.gov.co como se puede observar en el índice 7 de Samai. 7 Fue notificado el 9 de septiembre de 2024 a los correos electrónicos info@centrodemocratico.com e info@centrodemocratico.com como se puede observar en el índice 7 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04686-00 Accionante: Ernestina Perdomo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 un menoscabo al principio de cosa juzgada; iv) se identificaron de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela y vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues la parte accionante indicó los motivos por los cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso constitucional. 22.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad electoral o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Caso concreto 23. En el presente asunto, la parte accionante alega una vulneración de sus derechos fundamentales con motivo de la expedición de la providencia del 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia judicial del 6 de agosto de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con la radicación núm. 41001-23-33-000- 2023-00424-00. 24.

Consultadas las piezas procesales visibles en el expediente, la Sala colige que la sentencia 6 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal fue notificada al correo electrónico de la parte demandada el miércoles 14 de agosto de 20248, tal como se puede ver a continuación: 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 las notificaciones personales surtidas a través de medios electrónicos, se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje 8 Ver índice 94 de Samai en el proceso 41001233300020230042400.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04686-00 Accionante: Ernestina Perdomo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (Subrayado fuera del texto).

Motivo por el cual la notificación de la providencia de primer grado dentro del proceso de nulidad electoral debe entenderse surtida el 16 de agosto de 2024. Por lo tanto, el término previsto en el artículo 292 de la Ley 1437 del 2011 para presentar el recurso de alzada debe contabilizarse desde el 20 de agosto de 20249 y hasta el 26 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que el lunes 19 fue un día festivo. 26.

La Sala encuentra que el anterior estudio de los términos coincide con el realizado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila se indicó lo siguiente10: 9 Ver índice 96 de Samai en el proceso 41001233300020230042400. 10 Ver índice 100 de Samai en el proceso 41001233300020230042400.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04686-00 Accionante: Ernestina Perdomo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 27. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda de que el recurso de apelación presentado por el señor Félix Felipe Trujillo Uribe en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2024, se presentó de manera oportuna y reúne los requisitos legales, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Huila no vulneró derecho fundamental a la señora Ernestina Perdomo Castro. 28.

Ahora bien, cabe resaltar que, una vez verificado el expediente 41001-23-33- 000-2023-00424-00 se puede observar que la apoderada del señor Félix Felipe Trujillo Uribe remitió a través de correo electrónico el 21 de agosto de 202411 el escrito contentivo del recurso de apelación. No obstante, por un error de la misma, envió el recurso que iba a presentado al Tribunal Administrativo del Huila, pero con un radicado y demandado diferente: 29.

Al revisar ambos documentos, se evidenció que el memorial presentado el 23 de agosto de 202412 correspondía al mismo recurso, solo que contenía un error respecto del demandado en la primera página, denotando que si se tuviera en cuenta la fecha que argumenta la parte accionante, es decir hasta el 22 de agosto como lo indicaba en la solicitud de tutela, se “presentó dentro del término”. 30.

Es preciso destacar que a través de la providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por el señor Félix Felipe Trujillo Uribe en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que reunía “los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En esta providencia el despacho del magistrado ponente ordenó poner a disposición de las partes el expediente para que en un lapso de tres días presentaran sus alegatos finales. Vencido dicho plazo, 11 Ver índice 97 de Samai en el proceso 41001233300020230042400. 12 Ver índice 98 de Samai en el proceso 41001233300020230042400 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04686-00 Accionante: Ernestina Perdomo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 ordenó que el proceso se pusiera a disposición del Ministerio Público para la vista fiscal (ver índice 5 del expediente Samai). 31.

En cumplimiento de lo anterior, la hoy tutelante presentó escrito de alegaciones finales en el que expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales, en su entender, la decisión de primera instancia debía ser confirmada. En el mismo escrito, además, alegó que el recurso de apelación fue presentado por fuera del término legal al tiempo que expresó que la parte accionada no aportó elementos de prueba que desvirtuaran los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal. 32.

Por consiguiente, la Sala considera que aunque la vulneración de los derechos fundamentales planteada por la parte accionante no fue acreditada en esta controversia, corresponde en todo caso a la Sección Quinta de esta Corporación pronunciarse frente a este punto en particular sin que el presente pronunciamiento constituya una camisa de fuerza que imposibilite al Juzgador adoptar una decisión diferente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Ernestina Perdomo Castro en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto. Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.