CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Margarita Rosa Rivas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de septiembre de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la accionada, mediante la cual se revocó la dictada el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 2º Administrativo de Turbo dentro del medio de control de reparación directa No. 05837333300220160048700/01. 2.- Hechos 2.1.- Margarita Rosa Rivas fue capturada el 25 de febrero de 2015 por la Policía Nacional en Turbo, Antioquia, en el marco de una investigación por concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas.
El 6 de marzo de 2015 se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual fue sustituida por detención domiciliaria el 27 de marzo del mismo año. Posteriormente, el 15 de octubre de 2015 la Fiscalía precluyó la investigación y revocó la medida, aunque dicha decisión fue apelada por la Procuraduría. El 28 de 1 Obra escrito de tutela a folios 1-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E1344E10E4A2E9A3 7D65834E65DD8B0F 6A19CCFB992E1BA6 E67519A49A08AB65. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 11C5EDBECE06FA41 2E76F71B7CC643EB B0995A7E371B50D8 25EFF4ED12219E02. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia marzo de 2016 se confirmó la preclusión. Margarita Rosa Rivas permaneció privada de la libertad por un total de 9 meses y 9 días3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, Rosa Rivas y su núcleo familiar4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación. Este asunto le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Turbo, bajo el radicado No. 05837333300220160048700. 2.3.- Mediante providencia del 27 de noviembre de 2020 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones.
En primer lugar, tuvo en cuenta que el proceso penal contra Rosa Rivas se inició bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. Luego, precisó que no se cumplían los requisitos legales para imponer la medida de detención, ya que los elementos probatorios utilizados no constituían indicios graves de responsabilidad ni se justificaba la necesidad.
Así, atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación al haber sido la Fiscalía 24 de Medellín la que decretó la medida de detención preventiva5. 2.4.- Inconforme, la entidad demandada interpuso apelación. El 17 de marzo de 20256 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión criticada y, en su lugar, negó las súplicas de los actores.
Para ello, acotó que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho conforme a la Ley 600 de 2000. Señaló que se cumplieron los requisitos legales, pues los delitos imputados superaban la pena mínima exigida, y existían al menos 2 indicios graves de responsabilidad, como las contradicciones en la versión de la demandante, la declaración de Dionisio Mosquera, y otros elementos como el informe de homicidio, la inspección judicial, el protocolo de necropsia y el informe de policía. Agregó que dichos elementos permitían inferir razonablemente la participación de Rosa Rivas en los hechos.
Por tanto, concluyó que la Fiscalía actuó conforme a los mandatos constitucionales y legales, y que la privación fue legalmente fundada. 3 A folios 27-28 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E1344E10E4A2E9A3 7D65834E65DD8B0F 6A19CCFB992E1BA6 E67519A49A08AB65. 4 Gregorio Padilla, Yerika Johana Ribas Tordecilla, Alexander Ribas Berrio, Deimer José Ribas, Juan Ramón Ribas, María Isabel Blandón Rivas, Diana Patricia Sáenz Correa, Yilbert Enrique Jiménez Sáenz, Yadira Jiménez Sáenz y Alexandra Sáenz Rengifo. 5 A folio 29 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E1344E10E4A2E9A3 7D65834E65DD8B0F 6A19CCFB992E1BA6 E67519A49A08AB65. 6 Obra sentencia a folios 26-44 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E1344E10E4A2E9A3 7D65834E65DD8B0F 6A19CCFB992E1BA6 E67519A49A08AB65. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto la decisión judicial impugnada incurrió en un defecto fáctico, ya que se sustentó únicamente en que la Fiscalía había resuelto su situación jurídica con base en más de 2 indicios graves de responsabilidad, sin realizar una adecuada valoración de los elementos.
Afirma que la declaración de Dionisio Mosquera Martínez, que fue determinante en su captura, no cumplía con los requisitos legales del artículo 269 de la Ley 600 de 2000, pues no fue tomada con las formalidades necesarias. Esta irregularidad fue reconocida por la misma Fiscalía y por el Juzgado 2º Administrativo de Turbo. Agrega que dicha declaración presentaba relatos vagos, incoherentes y manipulables.
Asegura que fue falsamente vinculada a grupos armados ilegales, cuando su vida siempre ha estado dedicada al trabajo en el campo. Además, señala que, aunque el ente acusador precluyó la investigación y revocó la medida el 15 de octubre de 2015, ella solo fue puesta en libertad el 4 de diciembre de 2015, lo que califica como un acto de negligencia. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se denuncia;
(ii) declarar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia; y (iii) dejar sin efectos dicha providencia y ordenar a esa autoridad emitir una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de septiembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 2º Administrativo de Turbo, a la Fiscalía General de la Nación y a todos aquellos que actuaron como demandantes en el referido asunto judicial.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Juzgado 2º Administrativo de Turbo respondió que el trámite cuestionado se desarrolló con normalidad y que se garantizaron plenamente las garantías del debido proceso. Explicó la secuencia procedimental y precisó que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pero dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, y el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo y negó las súplicas de la demanda.
Insistió en que se respetaron todas las garantías de defensa y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5.3.- La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación argumentó que carecía de legitimación por pasiva, ya que no fue la autoridad que profirió la sentencia censurada. Sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Añadió que el defecto alegado no se demostró, ni se acreditó que el fallo ignorara pruebas relevantes que tuvieran el potencial de cambiar el sentido de la decisión adoptada. Además, afirmó que la accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico agotado, lo que desnaturaliza el propósito excepcional de este mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Margarita Rosa Rivas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho al debido proceso alegado por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad judicial accionada (i) cometió un error al considerar acreditados más de 2 indicios graves de responsabilidad sin valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente;
(ii) desconoció que la declaración de Dionisio Mosquera Martínez, pilar de la medida de aseguramiento, no cumplía con las formalidades del artículo 269 de la Ley 600 de 2000, y fue descalificada por la propia Fiscalía; (iii) omitió analizar que dicha declaración era vaga, incoherente y manipulable; y (iv) pasó por alto la irregular prolongación de su detención pese a la orden de libertad emitida semanas antes, lo que evidencia una actuación negligente. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos, con excepción de aquel en el que se critica una prolongación negligente de la detención, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 17 de marzo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “En este sentido, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Veinticuatro a la señora Margarita Rosa Rivas debió atender a uno de los requisitos objetivos o formales de procedencia, tales como: la pena mínima de prisión, el tipo de delito o la existencia de una sentencia condenatoria vigente, lo que adicionalmente debió corresponderse con una valoración de la necesidad de la medida, en atención a los fines que le son propios de acuerdo con la constitución y la ley.
Al respecto, la Sala encuentra que el documento que resolvió la situación jurídica de la accionante e impuso la medida de aseguramiento tuvo en consideración las diligencias de inspección judicial a cadáver, la tarjeta de necrodactilia, la decisión que ordenó la apertura de investigación previa, el protocolo de necropsia, la orden de captura, el informe de Policía y principalmente, la versión libre que el señor Dionisio Mosquera Martínez dio ante los Jueces Penales de Justicia y Paz, las contradicciones presentadas por la señora Margarita Rosa Rivas durante la diligencia de vinculación y el testimonio rendido ante el Juzgado Civil de Turbo, elementos que pueden ser tenidos como indicios en los términos del artículo 284 de la Ley 600 del 2000; así como el tipo de delitos imputados.
De manera que se encuentran allí contenidos los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida, esto es, acreditar uno de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 357 y contar con mínimo dos indicios graves de responsabilidad, lo que fue observado por la Fiscalía, pues tanto las contradicciones de la hoy demandante, como la declaración ante Justicia y Paz de quien le atribuyó su participación y su pertenencia a grupos organizados al margen de la ley, le sirvieron de fundamento a la entidad para inferir su participación en los hechos y la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado y porte ilegal de arma de fuego, los cuales contemplaban penas superiores a los cuatro años de prisión. De tal manera, concluye la Sala que la Fiscalía cumplió su función de investigación e instrucción del proceso, conforme a los mandatos constitucionales y legales, por lo que es dable determinar que la imposición de la medida, inicialmente intramural y posteriormente domiciliaria, impuesta en contra 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la demandante Margarita Rosa Rivas, cumplió los requisitos de los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el tribunal accionado revisó con detenimiento las pruebas del expediente y concluyó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos previstos en los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
En particular, consideró que la decisión de la Fiscalía estuvo fundamentada en diversos elementos materiales de prueba, como las diligencias de inspección judicial al cadáver, protocolo de necropsia, orden de captura, informes de Policía, así como las declaraciones rendidas por Dionisio Mosquera Martínez, las contradicciones advertidas en la versión de la hoy accionante y su testimonio ante un juzgado de Turbo.
Con base en estos, estimó que se acreditaban al menos 2 indicios graves de responsabilidad y que la gravedad de los delitos imputados justificaba la privación de la libertad. Por tanto, indicó que el ente acusador actuó dentro del marco legal y constitucional. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad judicial estudió lo atinente a la viabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante se limitan a criticar, de forma genérica, lo resuelto en el proceso No. 05837333300220160048700/01, con el fin de que se desconozca la tesis del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un 12 A folios 40-41 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E1344E10E4A2E9A3 7D65834E65DD8B0F 6A19CCFB992E1BA6 E67519A49A08AB65. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 4.8.- Así las cosas, se seguirá con el análisis del reproche relativo a que el tribunal inobservó que la Fiscalía fue descuidada en cuanto a la orden de libertad después del decreto de la preclusión. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tiene la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz15 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión16; así 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 15 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 16 Sentencia T-471 de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable17, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- En el sub examine, la parte actora censura que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que la Fiscalía declaró la preclusión el 15 de octubre de 2015, pero Rosa Rivas solo quedó en libertad el 4 de diciembre siguiente.
En efecto, si la convocante considera que su privación se extendió indebidamente, debió plantear ese debate en el proceso ordinario, y era su deber llevarlo al trámite judicial en la oportunidad procesal establecida para ello, como se pasa a explicar. 5.3.- Al revisar la providencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, se advierte que no abordó el análisis relativo al tiempo transcurrido entre la decisión de preclusión y la efectiva libertad de la accionante, limitándose exclusivamente a examinar la legalidad de la medida de aseguramiento.
De igual forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia tampoco analizó dicho argumento en la sentencia de marzo del presente año. En esa medida, cuando existe un aspecto relevante de la litis que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juez, la herramienta procesal adecuada para solicitar ese análisis es la solicitud de adición o complementación, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. 5.4.- En tal medida, es relevante precisar que no es de recibo el cargo según el cual era deber de los magistrados estudiar lo atinente a la prolongación injustificada de la detención, cuando los demandantes no pidieron que se complementara ninguno de los fallos dictados en el marco del proceso de reparación directa. 5.5.- En conclusión, no es en este escenario iusfundamental en el que debe discutirse la queja sub judice, por lo que esta deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta Sala Constitucional la obligación de hacer caso omiso de los deberes y cargas procesales de las partes. 6.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo. 17 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Sentencia T-1062 de 2010. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05610-00 Accionante: Margarita Rosa Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado