CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: JAIME DARÍO CARRILLO SUÁREZ Accionado: MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: i) la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta; y ii) las pruebas solicitadas y aportadas en la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Darío Carrillo Suárez en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor Miguel Oswaldo Avellaneda Lizcano, diputado del departamento del Meta para el periodo 2024 - 2027. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025 declaró la existencia parcial de la cosa juzgada y negó en lo demás la solicitud de pérdida de investidura. 3.
El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación. 4. La magistrada sustanciadora en primera instancia a través de proveído de 13 de febrero de 2026 concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES II.1. De la admisión del recurso de apelación 5. El artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, normativa aplicable al presente asunto por remisión del artículo 223 de la ley indicada, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 14.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 3 “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suárez 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. 6. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso de pérdida de investidura, debe ser interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia4. 7.
En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 4 de diciembre de 2025 fue notificada electrónicamente el 18 del mismo mes y año5. En razón a que el recurso de apelación fue presentado el 19 de enero de 20266, fue interpuesto oportunamente. 8. En consecuencia, por haber sido presentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.
II.2. Pruebas en segunda instancia 9. El apoderado judicial del accionante en el escrito de apelación solicitó: “[…] De conformidad con los artículos 212 y 213 del CPACA, y atendiendo a la naturaleza constitucional del proceso de pérdida de investidura, se solicita al Consejo de Estado decretar y practicar las siguientes pruebas documentales, todas ellas pertinentes, conducentes y necesarias para la correcta resolución del presente recurso: 4 El artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 se interpreta en armonía con el artículo 205 de la Ley 1437, según el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]”. 5 Cfr. Índice 62 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 63 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suárez 1.
OFICIAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que certifique de manera expresa: • La fecha exacta en la cual fue registrada y publicada en sus sistemas de información la inhabilidad especial derivada de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura del señor Carlos Andrés Collazos Silva. • La fecha a partir de la cual dicha inhabilidad fue visible, consultable y oponible a las entidades públicas, en particular a la Asamblea Departamental del Meta.
Esta prueba es determinante para acreditar el conocimiento cierto y objetivo del demandado, excluir cualquier alegación de error o incertidumbre jurídica y reforzar la configuración del dolo funcional. […]” (negrilla del texto). 10. Adicionalmente aportó lo siguiente: “[ ]
2. TENER COMO PRUEBA JUDICIAL Y DOCUMENTAL las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, solicitando su incorporación formal y valoración expresa dentro del proceso: • Sentencia de pérdida de investidura contra Carlos Andrés Collazos Silva Radicado: 50001-23-33-000-2025-00010-00 • Sentencia de pérdida de investidura contra Héctor Fabio Vélez Bermúdez Radicado: 50001-23-33-000-2025-00207-00. […]” (negrilla del texto). 11.
Según el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en lo referente al decreto de pruebas en segunda instancia, debe aplicarse lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437, el cual establece: “[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 27. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 7 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suárez 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]”. 12. Con sustento en la normativa citada supra, el Despacho negará el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas en el recurso de apelación, por cuanto: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) su decreto no fue negado en primera instancia y tampoco se advierte que hayan dejado de practicarse, sin culpa de la parte que las pidió; iii) no se indicó que su propósito sea demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su solicitud en primera instancia; y v) su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437. 13.
Además, se precisa, en cuanto a las sentencias aportadas, que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación estas no constituyen medio de prueba, salvo que se pretenda probar: “[…] a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros8. […]”9. 14.
También ha señalado10 que las sentencias no son un medio de prueba, por cuanto “[…] los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes […]”11. 15. Finalmente, en esta oportunidad procesal, no se hará uso de la facultad del artículo 213 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta. 8 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024) y del 18 de julio de 2018, radicación 11001-03-27-000-2014-00020-00(21023), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia de 3 de marzo de 2020. Radicación núm. 11001-03-15-000-2009-01177-00. C.P. William Hernández Gómez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de mayo de 2021. Radicación núm. 73001-23-33-000-2020-00176-01.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de mayo de 2021. Radicación núm. 73001-23-33-000-2020-00176-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 2 de abril de 2020. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00270-00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 22 de mayo de 2008. Radicación núm. 25000-23-24-000-2005-01346-02. C.P. Marco Antonio Velilla. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suárez SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas en segunda instancia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes.
CUARTO: CORRER traslado del presente auto admisorio a la parte accionada y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días.
QUINTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.