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11001032500020240057500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-28

Radicación interna: 6633-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Leonor Echeverry Lopez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Popayan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Leonor Echeverry López, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud en sede administrativa El 9 de octubre de 2024, la señora María Leonor Echeverry López presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de la prima especial y sus demás factores de salario, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con dicha providencia. Como sustento, refirió que prestó sus servicios como juez de la República entre el 17 de marzo de 1995 y el 1° de julio de 2023, y tiene derecho al reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones de acuerdo con la aludida sentencia. La entidad no emitió pronunciamiento sobre el particular, razón por la cual, acudió ante esta Corporación. 1.2.

Escrito de extensión presentado ante el Consejo de Estado El 28 de noviembre de 2024, la señora María Leonor Echeverry López acudió ante esta Colegiatura para requerir la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, proferida dentro del expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). Como consecuencia de la mencionada extensión, pretende el reconocimiento y pago de la prima especial y sus demás factores de salario, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con dicha providencia. Expresa que, en su calidad de juez de la República, le asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento al 100% de la asignación básica.

El recurrente indicó que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos abordados en el fallo de «unificación» citado, y que, «[…] se le está despojando […] de la prima especial, es decir, el equivalente 30% del salario básico mensual, en atención a que todas sus prestaciones sociales y emolumentos se le han venido pagando de forma incorrecta, es decir, se ha liquidado su remuneración básica mensual sobre el 70% de [esta], y no sobre el 100% de tal asignación, lo que conlleva inequívocamente a la reducción del 30% de la asignación básica mensual, pues como se ha venido mencionando el pago de la prima especial, no tiene carácter salarial».

Asimismo, precisó que, al igual que el demandante en la sentencia referida, «ambos actores son Jueces de la República […]», lo que justificaría la aplicación de las reglas allí definidas al caso concreto. 1.4. Contestación de la solicitud La DEAJ se opuso a la solicitud de extensión, en escrito en el que precisó que «[e]n principio y conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CES2-2019, procedería el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales de la parte actora con base en el 100% de la asignación básica mensual, así como el reconocimiento del 30% adicional sobre el sueldo básico por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; sin embargo, las diferencias salariales causadas con anterioridad al 14 de abril de 2028, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción», porque la solicitud fue radicada el «[…] 14 de abril de 2021».

II. INTERVENCIONES 2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente trámite para señalar que «[…] no hay elementos probatorios suficientes para saber si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial pagó la prima especial, de la que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por lo anterior, no se puede saber, con grado de certeza, si a la señora María Leonor Echeverry López se le pueden extender los efectos de la sentencia invocada». III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Las partes e intervinientes no formularon alegaciones finales en el presente trámite. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con lo normado por los artículos 125 (numeral 2, letra e) y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a la parte solicitante le deben ser extendidos los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de la Sección Segunda de esta Corporación y, en consecuencia, debe declararse el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales y los aportes al sistema pensional. 4.3.

Del mecanismo de extensión de jurisprudencia La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».

Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».

No obstante, para que los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado puedan ser extendidos a otros casos, resulta indispensable que quien promueve la solicitud cumpla con los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuyas resultas pretende sean tendidas; (ii) una justificación razonada que torne evidente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad encartada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 4.4.

Análisis de mérito sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia 4.4.1. Naturaleza de las sentencias de unificación del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en calidad de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, tiene la competencia para proferir sentencias de unificación de jurisprudencia en las materias de su conocimiento.

Estas decisiones refuerzan el alcance del artículo 230 de la Constitución Política, al dotar a la jurisprudencia de esta Corporación de un carácter normativo que trasciende su tradicional función en la formación de precedentes y líneas jurisprudenciales. En ese sentido, el artículo 270 del CPACA dispone que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Colegiatura por «importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

Complementariamente, el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado), en su artículo 63, establece que, estos fallos «se identificarán con las siglas CE-SUJ- seguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda», lo cual facilita su búsqueda, identificación y consulta. 4.4.2.

Ejercicio del cargo de conjuez: sorteo y asignación de competencia En este punto deviene necesario hacer revisión del marco normativo que rige la figura de los conjueces, de cara a determinar las competencias conferidas a ellos y la manera en que deben desempeñarlas. Como punto de partida, se tiene que el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, preceptúa que los conjueces tienen «[…] los mismos deberes que los jueces y Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos», mientras que la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sostenido que estos son «[…] servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales reemplazan».

En consonancia, el artículo 115 del CPACA, establece que los conjueces «[…] suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación», escenarios en los cuales deberán ser «[…] designados conjueces por sorteo y según determine el reglamento de la corporación» (resalta la Sala). En desarrollo de lo anterior, en cuanto a la asignación de asuntos a los conjueces, el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, establece que «[e]l sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala […]».

De lo anterior, es dable colegir que los conjueces ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria bajo los mismos parámetros de conducta y responsabilidad de los magistrados que reemplazan. No obstante, solo tendrán competencia para actuar en situaciones específicas determinadas por la ley, como en el evento de existir impedimentos por parte de los consejeros titulares para resolver la controversia judicial.

De igual forma, es viable señalar que dichas competencias únicamente pueden ser transferidas una vez efectuado el respectivo e indispensable sorteo, «de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno […]». Todo lo precedente, tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, así como salvaguardar el acceso efectivo a la misma, y los principios de independencia judicial e imparcialidad, estructurantes del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 superior y las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.4.3.

Análisis crítico del caso concreto En el caso bajo análisis, la señora María Leonor Echeverry López depreca le sean extendidos los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 y, como secuela, el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y el reajuste de sus demás factores de salario, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con dicha providencia. Con tal propósito, adjuntó como pruebas: (i) solicitud de extensión efectuada el 9 de octubre de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y (ii) certificado de tiempo de servicios.

Así las cosas, la Sala reitera la regla de derecho que rige la extensión de los efectos de la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de expresar que quien promueve la solicitud debe cumplir los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuyas resultas pretende sean tendidas;

(ii) una justificación razonada que torne evidente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad encartada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

Anotado lo anterior, la Sala observa que la solicitud bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos por la ley, toda vez que, aunque la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 fue titulada como de «unificación», se advierte que se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición, pues los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales.

En efecto, es claro que una sentencia de unificación emanada de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado debe de ser adoptada, máximo, por los 6 magistrados que la integran, o por igual número de conjueces, sin que en ningún caso pueda superarse dicha cantidad de deliberantes. No obstante, La Sala observa que la sentencia cuyos efectos se solicita extender, fue adoptada por una «Sala Plena de conjueces» que no encuentra origen o sustento constitucional, legal, ni reglamentario, y que, en esa oportunidad, se conformó un cuórum de 7 conjueces, esto es, con más de los integrantes titulares de la Sección Segunda de esta Colegiatura.

Lo anterior expresa infracciones preocupantes no solo respecto de la conformación de la sala de decisión, sino también del respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto, toda vez que, resulta evidente que en la adopción de dicha determinación intervinieron conjueces que nunca obtuvieron la asignación del proceso mediante el sorteo, condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico.

Esta Corporación, en providencia de 28 de febrero de 2025, tuvo oportunidad de referirse a algunas decisiones adoptadas por la aludida «Sala Plena de Conjueces», advirtió idénticas falencias a las anotadas y concluyó que, como consecuencia de ello «[…] la actuación en cuestión estuvo afectada por una falta de competencia funcional». En igual sentido, en asuntos de similares contornos fácticos al presente, la Subsección A de esta Sección manifestó que, al emitir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, «[…] los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar».

Por consiguiente, es dable concluir que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA.

Por lo tanto, comoquiera que la solicitud no colma los requisitos legales, pues no se funda en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, la Sala negará la petición, tal como será dispuesto en seguida. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora María Leonor Echeverry López, en esta oportunidad.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.