Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Accionados: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, SALA UNITARIA Tesis: Vulnera el derecho fundamental al buen nombre e incurre en violación directa de la Constitución la providencia judicial que impuso una sanción por desacato, sin tener en cuenta que la orden de tutela no era posible cumplirla.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Patricia Tobón Yagarí contra los autos proferidos el 16 de mayo de 2023 y el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Unitaria, respectivamente, en el trámite incidental por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y SALA UNITARIA, teniendo en cuenta lo ya expuesto y la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO - SALA CUARTA DE DECISIÓN, modular los efectos del fallo de tutela adicionado del 30 de marzo de 2023, en cumplimiento de la Sentencia SU – 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución 04102019- 548722 del 18 de abril de 2020, con fundamento en la Resolución nro. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora RUBIELA CARO NARANJO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización en las fechas establecidas, en atención a que no acreditó un criterio de priorización. En consecuencia, INAPLICAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las sanciones impuestas en el auto de fecha del 16 de mayo de 2023, impuesta en mi contra, consistente en multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA UNITARIA, en sede consulta, mediante providencia del 23 de mayo de 2023.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y SALA UNITARIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y SALA UNITARIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de tutela].
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, mediante fallo de tutela del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación pronta, justa y proporcional a las víctimas del conflicto armado de la señora Rubiela Caro Naranjo. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que “(…) dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, aplique a la accionante el método técnico de priorización y, en consecuencia, le informe a la señora Rubiela Caro Naranjo i) si le asiste el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa y ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución nro. 04102019-5488722 del 18 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…)”2.
Manifestó que la señora Caro Naranjo impugnó el precitado fallo y que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en providencia del 30 de marzo de 2023 adicionó el numeral segundo del fallo de tutela. Señaló que, por escrito radicado el 10 de abril de 2023, la UARIV informó el resultado de no favorabilidad del método técnico de priorización aplicado a la señora Rubiela Caro Naranjo, toda vez que no se acreditó criterio alguno de priorización que permitiera el ingreso a la lista de pago para la vigencia fiscal correspondiente.
Indicó que el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia por auto del 16 de mayo de 2023 la sancionó, junto con la señora Clelia Andrea Anaya 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Benavides, directora técnica de reparaciones de la UARIV, con una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Anotó que, por auto del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Unitaria, en sede de consulta, revocó la sanción en contra de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides y confirmó la sanción impuesta en su contra. La parte actora adujo que el 24 de mayo de 2023 y el 28 de junio de 2023, la UARIV presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia solicitud de inaplicación de la sanción impuesta reiterando que, de acuerdo con la Resolución nro. 04102019-548722 del 18 de abril de 2020 y el resultado del método técnico de priorización del año 2021 y 2022, se concluyó que para la señora Rubiela Caro Naranjo no era procedente materializar la entrega de la indemnización en esas vigencias, teniendo en cuenta (i) el puntaje total obtenido en la última aplicación del método técnico de priorización del año 2022 fue de 37.35843, y que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria para ese año era de 46.6053, (ii) la aplicación del método técnico de priorización, (iii) la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, (iv) la improcedencia del desacato ante la imposibilidad de cumplir el fallo, (v) el debido proceso administrativo de la UARIV, entre otros.
Agregó que el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, por auto del 1 de junio de 2023 negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta. En el acápite denominado “De las acciones desplegadas por la Unidad para las Víctimas para acreditar las gestiones realizadas para el cumplimiento al fallo de tutela”, expuso que la UARIV, dando aplicación al procedimiento administrativo dispuesto en la Resolución nro. 1049 de 2019, decidió por medio de la Resolución nro. 04102019-548722 del 18 de abril de 2020 reconocer a la señora Rubiela Caro Naranjo la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicarle el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. La accionante informó que el 31 de julio de 2022, la UARIV aplicó para el caso de la señora Caro Naranjo el método técnico de priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a dicha unidad en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor; sin embargo, conforme al resultado de la aplicación del precitado método, se concluyó que no era procedente realizar la entrega de la indemnización ya reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, debido a que el puntaje mínimo definido en el año 2022 para acceder a la indemnización administrativa era de 46,6053 y el puntaje obtenido por la señora Caro Naranjo fue de 37,35843.
Explicó que “(…) de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para las Víctimas le es imposible indicar un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa, pues para el caso de la señora Rubiela Caro Naranjo, el resultado de la aplicación del método técnico de priorización si bien determinó un orden, este no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2022 (…)”3.
Afirmó que la UARIV procederá a aplicarle nuevamente el método técnico de priorización a la señora Caro Naranjo en el mes de septiembre de 2023, junto con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento, y que en caso de que no sea priorizada, sería imposible indicarle un plazo aproximado y orden de turno en que se hará la entrega de la indemnización administrativa. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que se ha informado de manera clara que el método técnico de priorización no se puede aplicar antes de la fecha indicada, esto es septiembre de 2023, porque se debe respetar el procedimiento administrativo y el derecho a la igualdad de las demás víctimas del conflicto armado.
Alegó que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU – 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, comoquiera que “(…) al momento de valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como también la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional de la referencia, valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicional no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas (…)”4.
Agregó que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento presentado a las autoridades judiciales accionadas, en el cual se indicó el proceso en la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de aplicar el que corresponde a la vigencia de 2023 en un término diferente al señalado. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se configura el defecto de violación directa de la Constitución porque las decisiones atacadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante, al desconocer el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución nro. 01049 de 2019.
Adujo que el juez de tutela de primera instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del cumplimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que la no fijación de una fecha de pago, no obedece a una actitud negligente del funcionario público sino al contexto de un estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.
Arguyó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, pues a pesar de que la UARIV ha presentado reiterados informes sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de julio de 20235 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de julio de 20236 la admitió y dispuso notificar7 al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, como partes accionadas, así como vincular8 a la señora Rubiela Caro Naranjo, como tercera interesada en el resultado del proceso. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 7 Esta orden se cumplió el 26 de julio de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 8 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y/o al Tribunal Administrativo del Quindío que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00, el cual fue remitido9. 3.2.
La titular del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia rindió informe10 en el que indicó que la sanción impuesta corresponde a una multa, por lo tanto, el asunto controvertido es de carácter económico sin incidencia constitucional. Manifestó que la accionante busca discutir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con el fin de generar un nuevo debate constitucional, lo que resulta improcedente según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2018.
Explicó que a la hoy accionante se le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para cumplir la orden del fallo de tutela del 3 de marzo de 2023, adicionado el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío; sin embargo, vencido ese plazo, no se dio cumplimiento a lo ordenado. Anotó que “(…) una vez presentada la solicitud de desacato por parte de la señora Rubiela Caro Naranjo el 17 de abril de 2023, el despacho procedió a adelantar el trámite de verificación de cumplimiento en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora de Reparación y la doctora Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de Directora General y superior jerárquica de la directa responsable, para que exigiera el cumplimiento de la orden constitucional en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, las respuestas otorgadas por la entidad se limitaron a señalar los resultados del Método Técnico aplicado en el año 2022, en indicar que el nuevo Método Técnico de Priorización 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sería aplicado en la vigencia 2023, y en solicitar la desvinculación de la doctora Patricia Tobón Yagarí, (…) sin informar cuando se aplicaría el método en la vigencia 2023 (…)”. 3.3.
El magistrado ponente de la decisión proferida en sede de consulta presentó escrito11 en el que aseveró que el asunto objeto de estudio no reviste relevancia constitucional, porque se trata de un tema que se circunscribe a la apreciación que hace la parte actora frente a lo que debió ser la decisión ahora censurada, comoquiera que alega la vulneración de los derechos fundamentales con base en un presunto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, lo que fue analizado y descartado en el auto proferido el 23 de mayo de 2023 que confirmó la sanción por desacato.
Señaló que las reglas contenidas en la precitada sentencia de unificación no resultan aplicables al caso concreto para revocar la sanción que fue impuesta en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por cuanto si bien aborda temas que se relacionan con el asunto aquí examinado, lo cierto es que el fondo de esa decisión se remite a los pagos de las indemnizaciones administrativas reclamadas por las víctimas del conflicto armado que no fueron entregadas en los términos señalados en los fallos de tutela que así lo ordenaron y no a la aplicación del método técnico de priorización. Afirmó que, se analizaron todos los informes rendidos por la UARIV a lo largo del trámite incidental y se tuvieron en cuenta los demás documentos aportados, tales como la Resolución No. 04102019-548722 del 18 de abril de 2020, su notificación y la comunicación de la aplicación del método para el mes de septiembre de 2023; sin embargo, los mismos no constituyeron material suficiente para revocar la sanción impuesta. 3.4.
La señora Rubiela Caro Naranjo guardó silencio. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 4 de agosto de 202312. 3.6. Por auto del 7 de septiembre de 2023, la Sala requirió a la accionante para que informara (i) cuáles son las variables que se tienen en cuenta para hacer el estudio del método técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa de la señora Rubiela Cano Naranjo y (ii) las razones por las que no era posible hacer el estudio del método técnico de priorización a la señora Caro Naranjo antes del 23 de septiembre de 202313. 3.7.
En la fecha del 26 de septiembre de 2023 la accionante contestó el precitado requerimiento, en el que informó cuáles son las variables que integran cada componente para la medición por método técnico de priorización14. En ese sentido, explicó que las variables están agrupadas por los componentes demográficos, estabilización socioeconómica, hecho victimizante y avanza de la ruta de reparación. Indicó que las variables se aplican indistintamente al universo de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a su ejecución, cuenten con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, y aquellas que pese a haber sido medidas en la vigencia anterior, obtuvieron un resultado no favorable para la priorización. En cuanto a las razones por las que no era posible hacer el estudio del método técnico de priorización antes del mes de septiembre de 2023, explicó que previo a aplicar la herramienta técnica, la Unidad para las Víctimas efectúa un proceso de alistamiento de la información o base de datos con el universo de solicitudes generales que cuentan con acto administrativo de reconocimiento de la indemnización con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, junto con aquellas solicitudes 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 14 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no tuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en los años anteriores.
Indicó que esta base de datos es objeto de validación, análisis y depuración interna, con el fin de garantizar que a las víctimas a las cuales se les va a aplicar el método técnico de priorización cuentan con estado incluido en el Registro Único de Víctimas y que el monto de la indemnización reconocida no supere el tope de 40 SMLMV. Agregó que el artículo 17 y el anexo técnico de la Resolución nro. 1049 de 2019 prevén que el referido método “se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector”.
Por lo que, sostuvo que, la entidad no cuenta con una fecha cierta respecto de la aplicación del método técnico; sin embargo, a procurado efectuarlo en el segundo semestre de cada vigencia. Concluyó que, el proceso técnico no puede aplicarse a una solicitud administrativa en particular, sino que debe ejecutarse en un solo momento frente al universo de solicitudes generales que cuentan con acto administrativo de reconocimiento de la indemnización con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Por último, señaló que para el caso de la señora Rubiela Caro Naranjo ya se tiene el resultado del método técnico de priorización para el año 2023, del cual se desprende que “en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 202319 dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Rubiela Caro Naranjo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y en consecuencia TUTELAR el mismo, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, apliqué a la accionante el Método Técnico de Priorización, y en consecuencia, le informe a la señora Rubiela Caro Naranjo i) si le asiste el derecho a 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Documento denominado “10SentenciaTutelaPrimeraInstancia” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la priorización para la entrega de la indemnización administrativa y ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019- 5488722 del 18 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado [ ]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 4.2.2.
La precitada decisión fue impugnada por la señora Rubiela Caro Naranjo y el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 202320 la adicionó en su numeral segundo, así: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, apliqué a la accionante el Método Técnico de Priorización, y en consecuencia, le informe a la señora Rubiela Caro Naranjo: i) si le asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019- 5488722 del 18 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y iii) de ser desfavorable la priorización le indique un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa […]”.
(Se destaca). 4.2.3. El 17 de abril de 202321 la señora Rubiela Caro Naranjo solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia que iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 30 de marzo de 2023. 4.2.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, por auto del 17 de abril de 202322 dispuso: 20 Visto en el documento denominado “17EsteResueltoSuperior” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 21 Documento denominado “20MemorialWeb_OtroIncidente” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 22 Documento denominado “21PrimerRequerimiento” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
SEGUNDO: OFICIAR a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, y/o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que dentro del término de un (1) día contado a partir del recibo del respectivo oficio, informe en caso de que la Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y/o a quien haga sus veces, no sea la competente en dar cumplimiento a la acción constitucional a qué funcionario corresponde el cumplimiento y quién es su superior jerárquico y/o funcionario a través a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos. […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 4.2.5.
El 18 de abril de 202323, la representante judicial de la UARIV dio respuesta al requerimiento previo a desacato indicando: “[…] la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de priorización con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.
Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado RAD 702440- 3556147. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes aplicados arrojo como último resultado el valor de 37.35843 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053.
(…) Es pertinente aclarar que por no haber acreditado situación de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema se aplicará el método técnico en el primer semestre del 2023, que la unidad para las víctimas se encuentra adelantando. (…) Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de indicar el plazo o la fecha en que se le aplicara nuevamente el Método Técnico de Priorización, para establecer cuando se le realizara el desembolso de la indemnización administrativa que le fue otorgada a su grupo familiar, mediante la Resolución No. 04102019- 548722 del 18 de abril de 2020, por el hecho víctimizante desplazamiento forzado en 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 23 Documento denominado “23RespuestaRequerimiento” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término de 48 horas, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo […]”. 4.2.6.
Por auto del 5 de mayo de 202324 el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, y de la señora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la UARIV, y las requirió para que acreditaran las actuaciones surtidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela del 3 de marzo de 2023, adicionado por providencia del 30 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío. 4.2.7.
El 8 de mayo de 202325, la representante judicial de la UARIV rindió informe de incidente de desacato por medio del cual explicó que el método técnico de priorización para el caso particular de la señora Caro Naranjo se aplicó en el año 2022. 4.2.8. Por auto del 11 de mayo de 202326, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia incorporó al expediente el escrito allegado por la UARIV el 8 de mayo de 2023 y requirió a la señora Rubiela Caro Naranjo para que informara si la UARIV le había informado el resultado del método técnico de priorización para la vigencia 2023. 4.2.9.
En respuesta al anterior requerimiento, la señora Rubiela Caro Naranjo remitió memorial27 en el que señaló que “(…) la unidad me allegó 24 Documento denominado “29AutoAperturaIncidente” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 25 Documento denominado “28RespuestaRequerimiento” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 26 Documento denominado “31AutoDecretaPruebas” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 27 Documento denominado “33MemorialWeb_Otro” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una nueva respuesta donde me indica que no me asiste el derecho a la priorización por parte de la aplicación del método técnico de priorización, sin embargo, se mantiene en la negativa de darme un plazo aproximado, fecha u orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa; tal y como se lo ordenó el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío en sentencia del 30 de marzo del año 2023, así las cosas, el desacato de la orden judicial y por tanto la vulneración de mis derechos fundamentales se mantiene latente (…)”. 4.2.10.
El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, por auto del 16 de mayo de 202328 dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Clelia Andrea Anaya Benavides y/o quien haga sus veces, y la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Patricia Tobón Yagarí y/o quien haga sus veces, en calidad de superior jerárquica, han incurrido en desacato a lo ordenado por este despacho en sentencia No. 089 del 03 de marzo de 2023, adicionado por providencia del 30 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío, en los términos establecidos en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Clelia Andrea Anaya Benavides y/o quien haga sus veces, y la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Patricia Tobón Yagarí y/o quien haga sus veces, proceder a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO, a la orden proferida en sentencia de tutela No. 089 del 03 de marzo de 2023, adicionado por providencia del 30 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia apliquen a la señora Rubiela Caro Naranjo el Método Técnico de Priorización, y en consecuencia, le informen: i) Si le asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) De ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019- 5488722 del 18 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y 28 Documento denominado “34OrdenSancionar” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) De ser desfavorable la priorización le indique un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Clelia Andrea Anaya Benavides y/o quien haga sus veces, con multa en dinero equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Patricia Tobón Yagarí, y/o quien haga sus veces, con multa en dinero equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sancionadas deberán consignar de su peculio las sumas establecidas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario en la Cuenta nro. 3-0820-000-640-8, Convenio 13474, – multas y cauciones. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 4.2.11.
El 18 de mayo de 202329, la representante judicial de la UARIV radicó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia escrito30, mediante el cual solicitó se revocara la sanción impuesta a las señoras Clelia Andrea Anaya Benavides y Patricia Tobón Yagarí, las desvinculara del trámite incidental y se diera por cumplida la orden judicial impartida.
Alegó que, mediante comunicación identificada con el código lex 740435531 se le dio respuesta a la señora Rubiela Caro Naranjo, en los siguientes términos: 29 Documento denominado “37MemorialWeb_Respuesta” y “38MemorialWeb_Respuesta” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 30 El juzgado remitió el escrito al Tribunal Administrativo del Quindío por medio de correo electrónico del 18 de mayo de 2023. “Documento denominado “39SolicitudRevocarSancion” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. El juzgado remitió el escrito al Tribunal Administrativo del Quindío por medio de correo electrónico del 18 de mayo de 2023. 31 Corresponde a la comunicación del 18 de mayo de 2023, radicado 2023-0712870-1.
Anexa al documento denominado “37MemorialWeb_Respuesta” y “38MemorialWeb_Respuesta” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) 1. Frente a la orden de aplicación del Método Técnico de Priorización: La Unidad procederá a aplicar el Método Técnico de Priorización en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023.
(…) 2. Si le asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa: (…) la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, por cuanto, se resolvió el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, y se condiciono su entrega a la aplicación del método técnico de priorización, que como se informó se aplicará en el mes de septiembre de 2023 y de acuerdo al resultado de este se informará si es procedente la materialización de la medida o no. (…) 3.
De ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019- 5488722 del 18 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es importante indicar al despacho que la Unidad para las Víctimas no otorga turnos para el otorgamiento de la indemnización administrativa.
En el evento en que no se tenga un resultado favorable con la aplicación del Método Técnico de Priorización para realizar la entrega de la medida, se deberá aplicar este proceso en el año siguiente para determinar si conforme a un nuevo resultado la entidad puede realizar el desembolso de la medida, el cual, como se indicó, para la presente vigencia 2023 se aplicará en el mes de septiembre, por cuanto nos encontramos a la espera de su aplicación y resultados.
(…) 4. De ser desfavorable la priorización le indique un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa. Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-548722 - del 18 de abril de 2020, no es procedente brindarle a la accionante un plazo aproximado y orden de turno para el pago de la indemnización o realizar el desembolso de los recursos toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará septiembre del presente año 2023 (…)”.
(Negrillas del informe). 4.2.12. El Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 23 de mayo de 202332, al resolver el grado jurisdiccional de consulta revocó la sanción 32 Anexo al escrito de tutela instaurada por la accionante. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por desacato impuesta a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides y confirmó la impuesta a la señora Patricia Tobón Yagarí. 4.2.13. El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, por auto del 23 de mayo de 202333 obedeció lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 23 de mayo de 2023. 4.2.14.
Por oficios nro. 2023-0736962-1 y 2023-0745262-1 del 24 de mayo de 202334, la representante judicial de la UARIV solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia que inaplicara la sanción impuesta a la señora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora de la UARIV y se declarara la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial bajo la consideración que la entidad había realizado todas las gestiones pertinentes con el fin de emitir pronunciamiento bajo el marco de un debido proceso y se daría aplicación al método técnico de priorización en el mes de septiembre de 2023. 4.2.15.
El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en auto del 1 de junio de 202335 negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la señora Patricia Tobón Yagarí, indicando que: “(…) no es posible predicar el cumplimiento del fallo de tutela aludido, puesto que, la orden consiste en la aplicación del método técnico de priorización a la accionante y en informar su correspondiente resultado señalando un plazo aproximado y orden de turno en que se procederá a realizar la entrega de la indemnización, y no, en señalar una fecha para su realización; en 33 Documento denominado “40AutoEsteseYRequiere” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 34 Documentos denominados “41MemorialWeb_Respuesta” y “43MemorialWeb_Respuesta”, respectivamente, del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 35 Documento denominado “45SegundoRequerimientoNiegaInaplicaciónSanción” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el despacho procederá a negar la solicitud de inaplicación sanción (…)”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese sentido, la Sala se pronunciará sobre (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de estar cumplidos, descenderá a (ii) los requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto. 4.3.1 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional36 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;
(ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 36 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019.
Criterio reiterado en la Sentencia SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional37.
(i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental38 e igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 indicó que este elemento “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Este criterio fue reiterado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. Siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para superar el primer elemento que compone a la relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone que la parte actora en el escrito de tutela (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales;
(2) exponga los motivos por los que considera la providencia judicial está vulnerando tales derechos fundamentales y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, comparados con el núcleo esencial del mismo.
En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con fundamento en que la decisión proferida el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta que la orden de amparo era de imposible cumplimiento. 37 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo primero que advierte la Sala, es que “el patrimonio” no es un derecho de carácter fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, por lo que el examen del requisito de relevancia constitucional se abordará respecto de aquellos derechos que tienen la naturaleza de fundamentales, es decir, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el buen nombre.
En cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no explicó las razones por las que la providencia atacada afecta el contenido o núcleo esencial de dichos derechos. Al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-103 de 2022 sostuvo que “para acreditar el requisito de relevancia constitucional no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre algunos de sus elementos”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público; (v) el derecho a la independencia del juez y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez39.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, también llamado derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple del cual se pueden identificar tres categorías, la primera, aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial, la segunda, las garantías 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas para el desarrollo del proceso, la tercera, lo relacionado con la ejecución material del fallo40. La primera categoría comprende: (i) el derecho de acción;
(ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas;
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias;
(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Teniendo en cuenta el contenido o núcleo esencial del derecho al debido proceso, y del acceso efectivo a la administración de justicia, se observa que, la parte actora en el escrito de tutela no expuso ningún argumento, ni se advierte de los hechos señalados que prima facie las precitadas garantías puedan resultar comprometidas, por lo que el requisito general de relevancia constitucional no está superado frente a estos dos derechos.
Situación distinta ocurre con el derecho al buen nombre, previsto por el artículo 15 de la Constitución Política, toda vez que, el núcleo esencial de este derecho está dirigido “a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-799 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distorsionen dicho concepto”41. Además, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho al buen nombre se diferencia del derecho a la honra en que el primero “se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”42, mientras que el derecho a la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella43.
De esta manera, si la parte actora en la acción de tutela argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rubiela Caro Naranjo, pero las providencias judiciales atacadas sostienen que no, ello involucra prima facie el derecho al buen nombre, dado que, el supuesto para que la aquí accionante se la haya sancionado por desacato se fundamenta en que no ha sido diligente en cumplir las órdenes del fallo de tutela, lo que está relacionado con la conducta que desempeña dentro de la sociedad.
Por consiguiente, el primer criterio de la relevancia está cumplido, toda vez que el debate propuesto por la parte actora gira en torno al contenido del derecho fundamental al buen nombre. (ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, implica que la discusión planteada no se limite a la determinación de aspectos legales o de evidente naturaleza o contenido económico44.
En este caso, el segundo elemento de la relevancia se acredita, toda vez que la discusión planteada por la parte actora no gira en torno a un aspecto netamente legal o económico, sino que, como quedó visto, el debate compromete el contenido y alcance del derecho al buen nombre. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2020. 42 Ibídem. 43 Ibídem. 44 Corte Constitucional.
Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El tercer componente de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, lo que conlleva a que en la solicitud de amparo no sea procedente discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial45.
En este caso, el tercer elemento también se comprueba, comoquiera que la parte actora no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir el análisis probatorio o la interpretación de las normas que hicieron los jueces naturales de la causa, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarla por desacato, ante la imposibilidad material para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.
Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen. Ahora bien, frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte lo siguiente: (i) La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas en el trámite incidental;
(ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable46 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el grado jurisdiccional de consulta fue proferida el 23 de mayo de 2023 y la tutela radicada el 21 de julio de 2023; (iii) la accionante manifestó en qué irregularidades incurrió la 45 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 46 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia atacada; (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela y (v) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela se presenta contra providencias proferidas en un trámite incidental, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, indicó que, además del cumplimiento de los requisitos generales, deberá verificarse que “(…) i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– (…) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (…)”.
En este evento, estos requisitos adicionales también están superados, dado que la acción de tutela se presentó una vez finalizado el trámite incidental y los argumentos de la parte actora no están encaminados a presentar cuestionamientos distintos a los señalados en el expediente o a solicitar nuevas pruebas, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarla por desacato, dado que la orden de tutela era de imposible cumplimiento.
En este punto, la Sala advierte que en el escrito de tutela, la parte actora alegó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial desatendida y que resultaba aplicable al caso, lo que supone identificar los problemas jurídicos resueltos, junto con las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho en los dos casos, Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que le impide al juez constitucional descender en el examen de este reparo.
Lo mismo ocurre en cuanto al defecto fáctico, dado que la parte actora no identificó las pruebas que dejaron de ser valoradas en el trámite incidental, sino que se limitó a señalar que hubo una valoración defectuosa del material probatorio. En consecuencia, y comoquiera que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se profiere en un trámite incidental, es procedente descender al estudio del defecto por violación directa de la Constitución, lo que fundamenta en que la providencia atacada vulnera los derechos fundamentales al desconocer el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa, dado que no era posible el cumplimiento de la orden de amparo, por lo que podría estar comprometido el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, en tanto que la providencia atacada sancionó por desacato a la aquí accionante al considerar que no ha sido diligente en el cumplimiento de la orden de amparo. 4.3.2.
Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto En este caso, lo alegado por la parte actora es que las providencias atacadas incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. Esta causal de procedibilidad se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo cuarto Superior, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los operadores judiciales el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia47. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto en que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.
En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados48. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución49.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política50.
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la parte actora controvierte el auto del 23 de mayo de 202351, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta a la señora Patricia Tobón Yagarí, y para ello arguye que no era posible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
Para fundamentar lo anterior, indicó que el 31 de julio de 2022 la Unidad para las Víctimas aplicó el método técnico de priorización al caso de la señora Rubiela Caro Naranjo con el fin de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor; sin embargo, del resultado de la aplicación del método técnico de priorización se desprendía que no era procedente la entrega de la indemnización. Agregó que teniendo en cuenta el procedimiento administrativo establecido en la Resolución nro. 1949 de 2019, a la Unidad para las Víctimas, le es imposible indicar un plazo aproximado y orden de turno en que se procederá a entregar la indemnización administrativa, debido a que, una vez aplicado el método técnico de priorización al caso de la señora Rubiela Caro Naranjo, no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederá a la indemnización administrativa, conforme con la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2022.
Por lo anterior, aseguró que, se procederá a aplicarle nuevamente el método en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023. La Sala, para determinar si se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, estima pertinente referirse a las actuaciones más relevantes en el trámite del incidente de desacato, de la siguiente manera: 51 Anexo al escrito de tutela instaurada por la accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Se recuerda que el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 202352 dispuso: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, apliqué a la accionante el Método Técnico de Priorización, y en consecuencia, le informe a la señora Rubiela Caro Naranjo: i) si le asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019- 5488722 del 18 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y iii) de ser desfavorable la priorización le indique un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa […]”.
(ii) El 17 de abril de 202353 la señora Rubiela Caro Naranjo solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia que iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 30 de marzo de 2023. (iii) Luego de surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, por auto del 16 de mayo de 202354 dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Clelia Andrea Anaya Benavides y/o quien haga sus veces, y la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Patricia Tobón Yagarí y/o quien haga sus veces, en calidad de superior jerárquica, han incurrido en desacato a lo ordenado por este despacho en sentencia No. 089 del 03 de marzo de 2023, adicionado por providencia del 30 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío, en los términos establecidos en la presente providencia. 52 Visto en el documento denominado “17EsteResueltoSuperior” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 53 Documento denominado “20MemorialWeb_OtroIncidente” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. 54 Documento denominado “34OrdenSancionar” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 63001 33 33 006 2023 00036 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDÉNESE a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Clelia Andrea Anaya Benavides y/o quien haga sus veces, y la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Patricia Tobón Yagarí y/o quien haga sus veces, proceder a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO, a la orden proferida en sentencia de tutela No. 089 del 03 de marzo de 2023, adicionado por providencia del 30 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia apliquen a la señora Rubiela Caro Naranjo el Método Técnico de Priorización, y en consecuencia, le informen: i) Si le asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) De ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019- 5488722 del 18 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y iii) De ser desfavorable la priorización le indique un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Clelia Andrea Anaya Benavides y/o quien haga sus veces, con multa en dinero equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Patricia Tobón Yagarí, y/o quien haga sus veces, con multa en dinero equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sancionadas deberán consignar de su peculio las sumas establecidas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario en la Cuenta nro. 3-0820-000-640-8, Convenio 13474, – multas y cauciones. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia].
(iv) El Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 23 de mayo de 202355, al resolver el grado jurisdiccional de consulta revocó la sanción por desacato impuesta a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides y confirmó la impuesta a la señora Patricia Tobón Yagarí, bajo la consideración que: 55 Anexo al escrito de tutela instaurada por la accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] en el caso bajo estudio no se debe modular la orden ni valorar como factores eximentes de responsabilidad los informes allegados, por cuanto la orden dada en el fallo de tutela y sobre la cual se busca el cumplimiento en este trámite incidental, no está orientada a conseguir el pago de la indemnización administrativa reconocida a la actora sino a que dentro de un término perentorio se le aplique el Método Técnico de Priorización y de resultar desfavorable la priorización, se indique un plazo aproximado y orden de turno en que se procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.
En tal sentido, este Despacho considera que como la situación fáctica analizada dentro del sub judice no se adecúa a la examinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018 y por la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos traídos a colación por la incidentada, en tanto los mismos se emitieron en el marco de casos donde se analizaban circunstancias relativas al pago de la indemnización y no al término para aplicar el método técnico de priorización, resultaría improcedente resolver este caso con base en esas reglas jurisprudenciales, puesto que existen diferencias estructurales entre una y otra medida […].
Teniendo claridad frente a lo anterior, ha de analizarse que según se informó en memorial allegado el 18 de mayo de los corrientes, la entidad ya fijó una fecha para aplicar dicho método a la actora, siendo este otro de los motivos por los cuales la incidentada solicita la revocatoria de la sanción; sobre este aspecto, y sin lugar a mayores elucubraciones, el Despacho advierte que dicho plazo no es razonable ni acorde con lo dispuesto en el plurimencionado fallo, en tanto allí se dispuso su realización dentro de las 48 horas hábiles siguientes, aspecto que no fue controvertido por la entidad en razón a que no impugnó la decisión […]”.
En ese contexto, la Sala considera que el auto del 23 de mayo de 202356 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que, de las consideraciones expuestas en dicho auto, se desprende que la aquí accionante no había garantizado la protección de los derechos fundamentales de la señora Rubiera Caro Naranjo debido a que, la orden de tutela consistió en que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, se procediera a aplicar el método técnico de priorización. Al respecto, la Sala para determinar si la orden de amparo era posible o no cumplirla en el término ordenado, por auto del 7 de septiembre de 56 Anexo al escrito de tutela instaurada por la accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03918 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 requirió a la accionante para que informara las razones por las que no era posible hacer el estudio del método técnico de priorización a la señora Caro Naranjo antes del mes de septiembre de 2023.
Frente a dicho requerimiento, la respuesta de la accionante, fue que acuerdo con el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019, dicho método se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector y, bajo ese contexto, explicó que el método técnico no puede aplicarse a una solicitud administrativa, sino que debe ejecutarse en un solo momento y, respecto de todas las solicitudes que cuentan con acto administrativo de reconocimiento de la indemnización, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, junto con aquellas solicitudes que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación del método en las vigencias anteriores.
Por ello, aseguró que la entidad no cuenta con una fecha cierta respecto de la aplicación del método técnico, pero que procura efectuarlo en el segundo semestre de cada vigencia. Por lo explicado, para la Sala es claro que no era posible el cumplimiento de la orden de amparo, en los términos en que se profirió, de donde se desprende que la aquí accionante no ha sido negligente en garantizar los derechos fundamentales de la señora Rubiela Caro Naranjo y, por consiguiente, no era procedente imponerle la sanción por desacato, máxime cuando está acreditado que para la vigencia de 2022 se le aplicó el método técnico y el resultado fue que no había lugar a priorizarla.
Así las cosas, el auto proferido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que infringió el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, toda vez que, la referida providencia sancionó por desacato a la aquí accionante con fundamento en que no había cumplido las órdenes del fallo de tutela para Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar los derechos fundamentales amparados, sin tener en cuenta que, la orden por la que la sancionó era de imposible cumplimiento.
En consecuencia, para proteger el derecho fundamental de la accionante, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez días57 contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al buen nombre de la señora Patricia Tobón Yagarí, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, y, en consecuencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá PROFERIR una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria 57 Conforme lo dispuesto por el inciso primero del artículo 120 del Código General del Proceso. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03918 00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.