1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202302773 01 Actor: Diego Sebastián Olivero Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela – Se decide impedimento Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
I.
ANTECEDENTES El señor Diego Sebastián Olivero Cedeño presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de mayo de 2023.
El presente asunto fue asignado por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, con ponencia del entonces magistrado Guillermo Sánchez Luque, profirió sentencia el 7 de julio de 2023. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora y, mediante auto del 22 de agosto de 20231, se concedió la impugnación. Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto a este despacho para dictar sentencia de segunda instancia, cuyo proyecto fue registrado para la sala de subsección del pasado 18 de septiembre, pero el estudio de la ponencia fue aplazado en virtud de que ese mismo día el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto. 1 Con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en su calidad de magistrado encargado del referido despacho de la Subsección C de la Sección Tercera de esa corporación. Radicación: 110010315000202302773 01 Actor: Diego Sebastián Olivero Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela 2 Al respecto, indicó que como integrante -en encargo- de la Subsección que profirió la decisión de primera instancia le asiste un interés y, adicionalmente, dictó la decisión que concedió la impugnación que interpuso la parte actora.
II. CONSIDERACIONES En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912. En ese sentido, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991 no reguló el trámite de los impedimentos; sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20153, resulta procedente acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El despacho considera que se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” (se destaca), por cuanto el magistrado José 2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
Radicación: 110010315000202302773 01 Actor: Diego Sebastián Olivero Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela 3 Roberto Sáchica Méndez profirió el auto del 22 de agosto de 2023, mediante el cual se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela de primera instancia. De conformidad con lo anterior, es claro que el mencionado magistrado, al proferir la referida providencia, participó del proceso en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente actuación de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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