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11001031500020230647400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10068 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carol Stefany Guzman Peña·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Neiva

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06474-00 Demandante: Carol Stefany Guzmán Peña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06474-00 Demandante: CAROL STEFANY GUZMÁN PEÑA Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA Temas: Mora administrativa.

Omisión de remitir al superior el recurso de apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carol Stefany Guzmán Peña contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Carol Stefany Guzmán Peña pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta porque no ha sido decidido el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución DESAJNEO23-2608 del 11 de agosto de 2023, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, que denegó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: «ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – SECCIONAL HUILA a dar respuesta de fondo al recurso de apelación radicado el día 15 de agosto de 2023». 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 10 de agosto de 2023, la señora Carol Stefany Guzmán Peña solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales que devenga como empleada en la Rama Judicial.

Concretamente, la demandante pidió que la bonificación judicial fuera tenida como factor salarial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06474-00 Demandante: Carol Stefany Guzmán Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Resolución DESAJNEO23-2608 del 11 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva denegó la solicitud de la actora, pues, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

El 15 de agosto de 2023, la actora apeló la Resolución DESAJNEO23-2608, pues a su juicio, fueron vulnerados los artículos 53 de la Constitución Política y 42 del Decreto 1042 de 1978. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora interpuso acción de tutela, porque han transcurrido dos meses sin que la entidad demandada resuelva la apelación que interpuso contra la Resolución DESAJNEO23-2608 del 11 de agosto de 2023, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

La demandante argumentó que la demora en resolver de manera oportuna los recursos presentados en sede administrativa constituye una violación del derecho de petición. 5. Trámite Por auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de tutela y la envió al Consejo de Estado, pues, a su juicio, la tutela involucraba al Consejo Superior de la Judicatura y el conocimiento en primera instancia correspondía al Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

Mediante providencia del 26 de octubre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. En todo caso, se constató que la norma de reparto aplicable era el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad autónoma del orden nacional, es decir, en principio, el conocimiento de la acción de tutela correspondía a los jueces del circuito, pero se admitió la demanda en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 31 de octubre de 2023. 6.

Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Guzmán Peña, si se tiene en cuenta que no ha recibido el recurso de apelación formulado por la actora. Dijo que «resulta necesario destacar que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que la vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones deben ser atendidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06474-00 Demandante: Carol Stefany Guzmán Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el recurso de apelación formulado por la actora no había sido recibido.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Carol Stefany Guzmán Peña para que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva que tramiten y decidan el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJNEO23-2608 del 11 de agosto de 2023, que denegó una solicitud de reliquidación de prestaciones sociales.

La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso, pues no está acreditado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva haya dado el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación formulado por la señora Guzmán Peña. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora administrativa y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La mora administrativa En relación con el concepto de mora administrativa, la Corte Constitucional, en la sentencia T-046 de 2023, expresó que «una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico» (resalta la Sala).

Al respecto, en sentencia T-286 de 2023, la Corte indicó que la mora administrativa ocurre «cuando se transgrede la garantía del plazo razonable dentro del proceso administrativo, habida cuenta de que este debe desarrollarse sin dilaciones injustificadas o inexplicables». Radicado: 11001-03-15-000-2023-06474-00 Demandante: Carol Stefany Guzmán Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en sentencia T-545 de 2019, la Corte Constitucional explicó que «la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada». 4. Análisis del caso concreto Para determinar si en el trámite del recurso de apelación que presentó la actora se incurrió en mora, la Sala pone de presente los siguientes hechos probados: (i) El 10 de agosto de 2023, la señora Carol Stefany Guzmán Peña solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales que devenga como empleada en la Rama Judicial, con el propósito de que la bonificación judicial fuera tenida como factor salarial.

(ii) Mediante Resolución DESAJNEO23-2608 del 11 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva denegó la solicitud de la actora. (iii) El 15 de agosto de 2023, la actora apeló la Resolución DESAJNEO23-2608, pues, a su juicio, fueron vulnerados los artículos 53 de la Constitución Política y 42 del Decreto 1042 de 1978.

Para mayor claridad, se pone de presente el respectivo pantallazo de radicación: (iv) Según informó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el recurso de apelación formulado por la señora Guzmán Peña no ha sido remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. Conforme con lo anterior, la Sala estima que existe mora administrativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, pues han transcurrido 3 meses y 15 días sin que remita el recurso de apelación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la competente para decidirlo.

La remisión de un expediente administrativo no constituye una tarea de gran complejidad que demande un extenso periodo de tiempo. Esa remisión puede llevarse a cabo eficientemente y con prontitud, en la medida en que solo implica principalmente la transferencia organizada y sistemática de los documentos que conforman el expediente administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06474-00 Demandante: Carol Stefany Guzmán Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, pese a que fue debidamente notificada de la admisión de la tutela de la referencia, no intervino en este trámite y, por ende, la Sala no pudo conocer la existencia de algún motivo razonable que hubiesen impedido tramitar el recurso de apelación interpuesto por la señora Guzmán Peña contra la Resolución DESAJNEO23-2608 del 11 de agosto de 2023.

Como no existen razones que justifiquen la mora administrativa, la Sala estima que la omisión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva en tramitar al recurso de apelación interpuesto por la actora constituye una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues 3 meses y 15 días sin remitir el recurso de apelación desconoce la noción de plazo razonable e impide que la actora ejerza plenamente sus derechos.

En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Carol Stefany Guzmán Peña y ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva que remita el recurso de apelación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, a su vez, deberá resolver el recurso en los términos previstos en la ley.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Carol Stefany Guzmán Peña. En consecuencia, se dispone: 2.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, envíe a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el recurso de apelación formulado contra la Resolución DESAJNEO23-2608 del 11 de agosto de 2023. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN