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11001031500020250390300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-06-20

Radicación interna: 6045 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Alberto Sanchez Grass·Demandado: Miguel Uribe Turbay

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001–03–15–000–2025–03903–00 Solicitante: Carlos Alberto Sánchez Grass Acusado: Miguel Uribe Turbay AUTO QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Sería del caso continuar con el trámite del presente proceso; sin embargo, en atención al fallecimiento del aquí acusado, Miguel Uribe Turbay, la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta auto en el cual se declarará la extinción de la acción de pérdida de investidura y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES En escrito radicado el 20 de junio de 20251, el señor Carlos Alberto Sánchez Grass presentó solicitud de pérdida de investidura en contra del entonces senador de la República Miguel Uribe Turbay. Lo anterior, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 183 de la Constitución Política2, porque, presuntamente, el parlamentario había incurrido en la incompatibilidad de proselitismo político en ejercicio del cargo, por cuanto realizó actividades de precampaña política para las futuras elecciones presidenciales, el 7 de junio de 2025, día en el cual «[…] fuese atacado con un arma por parte de un menor de edad con fines de lastimarlo o asesinarlo».

A través de auto de 26 de junio de 2025, se inadmitió la solicitud de desinvestidura; el 2 de julio siguiente3, el señor Carlos Alberto Sánchez Grass la corrigió y; en consecuencia, el 6 de agosto de esta anualidad, fue admitida, pero se dispuso la interrupción del proceso4 al encontrarse acreditado el grave estado de salud que padecía el acusado5.

El 8 de agosto de 2025, la Secretaría General de la corporación notificó la providencia de admisión al accionante6 y, previó a continuar con el cumplimiento de las demás órdenes, el 11 de agosto de 20257, el despacho ponente requirió el ingreso del expediente, en atención a que era necesario que la Fundación Santa Fe de Bogotá certificara el estado de salud actualizado del entonces 1 Índice 2 de SAMAI. 2 En concordancia con los artículos 180.2 ibidem; 286 de la Ley Orgánica del Congreso; 40, 54 y 55 del Código General Disciplinario. 3 El auto de inadmisión se notificó por estado del 1.º de junio de 2025, índice 11 de SAMAI. 4 Con fundamento en los artículos 159 y 160 del CGP. 5 A través de auto de 18 de julio de 2025, se requirió a la Fundación Santa Fe de Bogotá que certificara con destino a este proceso el estado de salud y condición médica del acusado, índices 21 al 31 de SAMAI. 6 Índice 36 de SAMAI. 7 Índice 39 de SAMAI.

Asunto: Pérdida de investidura Radicado: 11001–03–15–000–2025–03903–00 Solicitante: Carlos Alberto Sánchez Grass Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 congresista; por tanto, se dictó auto de cúmplase el 11 de agosto de 2025 para tal finalidad8. El 13 de agosto de 2025, la Fundación Santa Fe de Bogotá allegó la certificación requerida; en el documento consta que Miguel Uribe Turbay falleció9.

Ante el hecho sobreviniente, en auto de 22 de agosto de 2025, el ponente dejó sin efecto la interrupción del proceso, se declararon improcedentes los recursos que el actor interpuso, por carencia de objeto, y se ordenó correr traslado de la certificación médica al actor, claro está, bajo lineamientos especiales para garantizar su reserva legal10.

El 29 de agosto de 202511, el accionante solicitó medida cautelar de urgencia, en resumen, pidió que se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 029 del 20 de agosto de 2025, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se declaró la vacancia absoluta por muerte del señor Miguel Uribe Turbay y se llamó a ocupar la curul a la señora María Angélica Guerra López, así como prohibir su posesión, ejercicio y ocupación material de la curul.

La medida fue negada, en auto de ponente de 5 de septiembre de 2025.12 Finalmente, el expediente retornó al despacho el día 12 siguiente13. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para emitir esta providencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237.5 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1881 de 2018, 125.g) y 243.2 del CPACA. 2.

Problema jurídico Conforme a los antecedentes expuestos, esto es, ante el fallecimiento del acusado y el objeto de este medio de control, corresponde a la sala determinar la continuación o no de este proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, este colegiado se referirá a la naturaleza y objeto de este medio de acuerdo con la jurisprudencia de la corporación para decidir el caso concreto. 3.

Caso concreto Para empezar, debe decirse que la Ley 1881 de 2018 no establece causales de extinción de la acción de pérdida de investidura y tampoco una regla para los casos en que en el curso del proceso se produce la muerte de congresista. El 8 Índice 40 de SAMAI. Por su parte, el 11 de agosto de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la decisión de interrupción del proceso Índice 45 de SAMAI. 9 Índice 45 de SAMAI. 10 La diligencia se llevó a cabo el día 29 de agosto de 2025 tal y como consta en el acta obrante en el índice 58 de SAMAI. 11 Índice 59 de SAMAI. 12 Índice 61 de SAMAI. 13 Índice 66 de SAMAI.

Asunto: Pérdida de investidura Radicado: 11001–03–15–000–2025–03903–00 Solicitante: Carlos Alberto Sánchez Grass Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 21 ejusdem establece que «(…) los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso»; sin embargo, en esas disposiciones tampoco existe, como forma de terminación anormal del proceso, la muerte.

Por su parte, el Código General Disciplinario, en su artículo 32, numeral 1.º, y el Código Penal, en su artículo 82, numeral 1.º, contienen la figura de terminación anormal del proceso ante la muerte del disciplinado o procesado. Ante este escenario, es menester adentrarse en la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, para señalar que, dado su carácter sancionatorio y personal, pues hace parte del ius puniendi del Estado; al haber fallecido el congresista acusado, el proceso no puede continuar.

En efecto, de manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la pérdida de investidura prevista en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política es una acción pública ciudadana, que tiene por objeto sancionar las conductas que afectan la dignidad y el decoro de la labor congresual y busca preservar el buen nombre y la legitimidad del Congreso de la República.

Su trámite está asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante un procedimiento previsto, actualmente, en la Ley 1881 de 2018. En esta línea se ha pronunciado la Corte Constitucional para destacar la naturaleza, finalidad y consecuencia jurídica de la sanción como a continuación se expone: […] constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada.

Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la Constitución, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del Congreso dentro del Estado Democrático14.

Como se observa, el juicio de pérdida de investidura es una manifestación del principio de participación democrática, a través del cual los ciudadanos ejercen un control político dirigido a preservar la dignidad de la función congresual y la transparencia en el desempeño de la tarea legislativa. Es un proceso autónomo, de naturaleza jurisdiccional y de carácter sancionatorio15 en el que se impone un castigo intemporal que impacta los derechos políticos del sancionado en cuanto implica la separación inmediata del cargo y una inhabilidad irredimible en el tiempo para cargos de elección popular, lo que se traduce en la imposibilidad para el sancionado de aspirar a ser elegido en el futuro16. 14 Corte Constitucional, sentencia SU- 399 de 31 de mayo de 2012.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Sobre la naturaleza de esta acción, se pueden consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, radicación: 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI) MP. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de agosto de 2017, radicación: 11001–03–15–000–2016– 01700–00(PI), MP.

Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001–03–13–000–2017–00328–00(PI), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de marzo de 2021, radicación: 11001–03–15–000–2019–04144–01.

MP. Oswaldo Giraldo López. 16 Constitución Política, art.179.4; Ley 617 de 2000, arts. 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1. Asunto: Pérdida de investidura Radicado: 11001–03–15–000–2025–03903–00 Solicitante: Carlos Alberto Sánchez Grass Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con lo anterior, al constituir la acción de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad político subjetivo, sometido a normas constitucionales que tienen un sentido ético, que impone el cumplimiento de conductas propias y adecuadas a la dignidad del cargo de congresista, por sustracción de materia, tal y como ocurre en los procesos disciplinario y penal, si la persona contra quien se dirige la acción fallece, la acción de pérdida de investidura consecuencialmente se extingue.

Así las cosas, y por cuanto el acusado, Miguel Uribe Turbay, falleció el 11 de agosto de 2025, la acción se extinguió y; por ende, el proceso se deberá tener por concluido17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

Primero. Declarar la extinción de la acción de pérdida de investidura adelantada en contra del señor Miguel Uribe Turbay y, en consecuencia, la terminación del proceso. Segundo. Por Secretaría General, notificar esta providencia al accionante, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente dejando las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en sesión de la fecha. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 17 En similar sentido puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sala Plena, auto de 30 de mayo de 2012, acumulado 11001-03-15-000-2010-01161-00(PI); 11001-03-15-000-2010-01324-00 (PI).

M. P. William Giraldo Giraldo.