CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 25 de agosto 2022 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 Número interno: 4320 - 2019 Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Fanny Graciela Jara de Rodríguez Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Reliquidación de pensión gracia con el último año de servicio.
Actuación: Resuelve impedimento. I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría2, para resolver la manifestación de impedimento formulada por el Magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 Carmelo Perdomo Cuéter, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. La UGPP por conducto de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la señora Fanny Graciela Jara de Rodríguez, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones (i) 013838 de 29 de mayo de 2001 y (ii) 02703 de 28 de febrero de 2002, proferidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, atreves de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la demandada. 2.
A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó que se condene a la señora Fanny Graciela Jara de Rodríguez a restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso. Además, solicitó medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones demandadas. 3. Mediante auto de 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la medida cautelar, decretando la suspensión provisional de las resoluciones demandadas.
En consecuencia, la demandada interpuso recurso de súplica en contra del auto de la referencia. 1 En adelante UGPP. 2 Del 21 de julio de 2022. Visible a folio 44 del expediente. 3 Visible a folio 43 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: UGPP Demandado: Fanny Graciela Jara de Rodríguez 2 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de abril del 2019, rechazó el recurso de súplica por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del CPACA4, sin embargo, adecuo el recurso al de apelación, en aplicación del artículo 318 del CGP5 y lo concedió en el efecto devolutivo. 5. El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B, al Despacho del Carmelo Perdomo Cuéter, quien manifiesta impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al haber realizado una actuación dentro del proceso de la referencia en instancia anterior, esto es, cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Explicó que profirió el auto del 16 de enero de 20156 con el que inadmitió la demanda de la referencia, por carecer de estimación razonada de la cuantía. III.CONSIDERACIONES 6.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 7.
En criterio de esta Corporación7 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»8. 8.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto9. 9. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones10.
Estudio normativo. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso. 6 Visible a folios 164 y 165 del expediente. c.2. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018.
Radicación 11001031500020170211500(A). 8 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 9 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: UGPP Demandado: Fanny Graciela Jara de Rodríguez 3 10. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 2.° del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]». 11.
De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, conoció del asunto de la referencia en una instancia anterior, cuando se desempeño como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde inadmitió la demanda que posteriormente fue subsanada. 12.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide al magistrado, conocer de este medio de control y, por ende, se considera imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo que se avocará el conocimiento del asunto en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la UGPP, en contra de la señora Fanny Graciela Jara de Rodríguez. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. En firme esta providencia, regresar el expediente al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para continuar con el trámite.
TERCERO. Por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, comunicar oportunamente lo resuelto a las partes.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: UGPP Demandado: Fanny Graciela Jara de Rodríguez 4 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrado Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/JSDB