Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA PROCURADURÍA CIUDADANA UFPS1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la veeduría demandante, por un lado, no satisfacen la carga argumentativa requerida para calificar el asunto como constitucionalmente relevante, y, por otro, evidencian la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral.
La Sala2 decide la acción de tutela instaurada por la Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 25 de junio de 2025 3, la Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS (Procura UFPS) instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida en segunda instancia por dicha sección, dentro del proceso de nulidad electoral 54001-23-33-000-2023-00031-03, acumulado con los procesos 54001-23-33-000-2023-00019-00 y 54001-23-33-000-2023-00030-00. 1 Sigla señalada en el Acta 18 de 2024 de la Personería Municipal de San José de Cúcuta, en la cual se dejó constancia de la inscripción de la Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS (Samai, índice 2, archivo «3_DemandaWeb_Anexos(…)», página 1). 2 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 22 de julio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 3 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3.
El 26 de enero de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, Procura UFPS instauró demanda contra la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), con el propósito de que se declarara la nulidad del Acuerdo 47 de 2022, proferido por el Consejo Superior de dicha universidad, mediante el cual se designó a Sandra Ortega Sierra como rectora de la institución por un período de cuatro años. 4.
Esa demanda dio origen al proceso 54001-23-33-000-2023-00031-03, el cual fue acumulado con los procesos 54001-23-33-000-2023-00019-00 y 54001-23-33-000-2023- 00030-00. 5. A efectos de sustentar la pretensión de nulidad, Procura UFPS invocó el artículo 137 del CPACA y expuso que el Acuerdo 45 de 2022, también expedido por el Consejo Superior de la UFPS, mediante el cual se convocó la consulta para conformar la lista de candidatos a la rectoría, no se publicó por un término suficiente para la presentación de recursos de reposición en su contra y, en consecuencia, no adquirió firmeza. 6.
Además, invocó la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA, relativa al cómputo de votos «con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer». En ese sentido, argumentó que, a efectos de designar a la señora Ortega Sierra como rectora, el Consejo Electoral de la UFPS, como en elecciones anteriores, aplicó el «criterio de ponderación» para contabilizar los votos de los estudiantes, de los docentes y del personal administrativo, desconociendo así el reglamento universitario, según el cual el escrutinio debe realizarse sobre el «total universal» de votos. 7.
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la pretensión de Procura UFPS, con base en los siguientes argumentos: 8. Primero, que el Acuerdo 45 de 2022 no era susceptible de control de legalidad, por tratarse de un acto de trámite, incluso diferente a aquel cuya nulidad se pretendía. 9.
Segundo, que el solo hecho de que el Consejo Electoral de la UFPS hubiera ponderado los votos en contravía de lo establecido en el reglamento, no era suficiente para declarar la nulidad de la elección de la rectora Ortega Sierra, pues, independientemente de la forma en la cual se hubiese realizado el escrutinio, esta habría alcanzado los votos suficientes para integrar la lista de candidatos elegibles. 10.
De otra parte, el tribunal negó la pretensión formulada en la demanda identificada con el radicado 54001-23-33-000-2023-00030-004, relativa a la falta de firmeza de la elección de la señora Ortega Sierra, en tanto su posesión tuvo lugar antes de que se 4 Dicha pretensión, al igual que la de Procura UFPS, consistió en la nulidad del Acuerdo 47 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resolvieran los recursos interpuestos contra los resultados de la consulta para conformar la lista de candidatos a la rectoría. 11.
Adicionalmente, expuso que, sin perjuicio de las reglas sobre firmeza de los actos administrativos consagradas en el CPACA, en el reglamento de la UFPS no se estableció que la ejecutoria de la designación del rector se supeditara a la resolución de los recursos interpuestos en el proceso electoral. 12. Procura UFPS apeló la sentencia del 22 de mayo de 2024, dado que el Acuerdo 47 de 2022, por el que se designó a Sandra Ortega Sierra como rectora de la UFPS, fue consecuencia del Acuerdo 45 del mismo año, mediante el cual se convocó la consulta para conformar la lista de candidatos correspondiente.
Agregó que, por consiguiente, la falta de firmeza de este incidía sustancialmente en la legalidad de aquel. 13. De otra parte, sostuvo que la irregularidad en el cómputo de votos de los candidatos a la rectoría de la UFPS era suficiente para declarar la nulidad de la designación de Ortega Sierra, en tanto implicó un desconocimiento del reglamento universitario y la prolongación de una práctica ilícita en el proceso electoral de la institución, que ha afectado de manera especial a sus estudiantes, quienes, en consecuencia, han perdido interés en participar en dicho proceso.
Por esto, también adujo que el tribunal debió tener en cuenta el contexto en el cual se dio la mencionada irregularidad, así como los principios constitucionales involucrados y los fines del Estado. 14. Además, acusó al tribunal de ignorar que la posesión de Sandra Ortega Sierra no podía efectuarse antes de que su designación adquiriera firmeza, es decir, antes de que se interpusieran los recursos procedentes contra esta decisión. Igualmente, lo señaló de obviar que, en la medida en que en el reglamento universitario no se consagró ninguna condición para la ejecutoria de la elección del rector, debían aplicarse las reglas sobre firmeza de los actos administrativos establecidas en el CPACA. 15.
Mediante sentencia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En relación con la apelación de Procura UFPS, explicó lo siguiente: 16. Primero, que el Acuerdo 45 de 2022, por el cual se convocó la consulta para conformar la lista de candidatos a la rectoría, no era susceptible de recursos, pues en el reglamento universitario no se consagró tal posibilidad.
Igualmente, indicó que no se afectó la participación en la consulta para conformar dicha lista, pues más del mínimo del censo electoral requerido para la validez de esa consulta depositó su voto. 17. Segundo, que los principios constitucionales y los fines del Estado no incidían en la legalidad de la designación de la señora Ortega Sierra como rectora de la UFPS, pues esta obtuvo los votos suficientes para integrar la lista de candidatos elegibles y, en esa medida, la irregularidad en el escrutinio no fue de carácter sustancial.
Por lo demás, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señaló que no se demostró que el desinterés de los estudiantes en participar en el proceso electoral fuera producto de la supuesta prolongación de dicha irregularidad. 18.
Tercero, que de conformidad con el reglamento de la UFPS, la elección del rector no es susceptible de recursos, de modo que la designación de Sandra Ortega Sierra como rectora produjo efectos inmediatos, y su posesión no estaba supeditada a ninguna condición. 19. Según Procura UFPS, la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Por esto, así como por la importancia del medio de control de nulidad electoral y por la supuesta prolongación de prácticas irregulares en la UFPS, dicha veeduría afirmó que su acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 20. Concretamente, sostuvo que los mencionados derechos fundamentales resultaron vulnerados por lo siguiente: 21.
En primer lugar, debido a que la Sección Quinta incurrió en un defecto sustantivo al desconocer, no solo que en el reglamento de la UFPS se consagró la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones del Consejo Superior Universitario, sino que en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA se estableció que los actos administrativos adquieren firmeza «desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos». 22.
Al respecto, explicó que la señora Ortega Sierra se posesionó antes de que se hubiera publicado su designación como rectora y de que practicara la notificación de los actos por los cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra los resultados de la consulta para conformar la lista de candidatos a la rectoría. Añadió que, en consecuencia, dicha posesión tuvo lugar sin que la designación estuviera en firme. 23.
También afirmó que, al no aplicar las reglas sobre firmeza de los actos administrativos establecidas en el CPACA, la Sección Quinta desconoció el nivel jerárquico de este código e incumplió el deber de interpretar las disposiciones del ordenamiento jurídico sistemáticamente. 24. Por otro lado, indicó que la Sección Quinta incurrió en un defecto fáctico al no valorar (i) las declaraciones extrajudiciales de varios docentes, quienes manifestaron que el desinterés de los estudiantes de la UFPS en el proceso de elección del rector se debía a que sus votos valían menos que los del profesorado y los del personal administrativo, y(ii) la constancia de recolección de firmas de alumnos y profesores para oponerse a la contabilización ponderada de votos y promover el cómputo universal.
Agregó que con tales medios probatorios se evidenció la relación de causalidad entre la irregularidad del escrutinio y el abstencionismo estudiantil, lo cual, en su criterio, era suficiente para la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.
Igualmente, sostuvo que la Sección Quinta no motivó su decisión, pues estudió el reproche sobre la contabilización ponderada de votos bajo la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo, mas no a la luz de la causal de nulidad electoral de cómputo de votos «con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer», invocada en la demanda.
Añadió que, como consecuencia, dicha sección no abordó los reproches verdaderamente expuestos en la apelación, especialmente el relativo a la afectación del principio democrático. 26. Por último, indicó que la Sección Quinta incurrió en una violación directa de la Constitución, en tanto sostuvo que los principios constitucionales y los fines del Estado no incidían en la legalidad de la elección de Sandra Ortega Sierra, y por cuanto se limitó a verificar si esta se vio afectada por el cómputo ponderado de votos, sin considerar el principio democrático y su carácter expansivo, así como la omisión de la UFPS de corregir las irregularidades de sus procesos electorales.
B. Trámite impartido e intervenciones 27. Mediante auto del 4 de julio de 20255, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. También dispuso notificar, en calidad de terceros con interés, a los señores Jorge Heriberto Moreno Granados, Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, Sandra Ortega Sierra, César Mauricio Arias Carreño, Albeiro Bohórquez Manrique, Carlos Alberto Bolívar Corredor, Gabriel Augusto Angarita Tena, Carlos Martín Rojas Carvajal, Mario Vicente Figueroa Fernández, Jonathan Isaac García Pabón, Juan Gabriel Baca López, Jhon Eddison Ortega Jácome, Gustavo Adolfo Gélvez Mojica, Mohamed Hadi Dahan Makansi y Luis Jesús Botello Gómez, quienes intervinieron en el proceso de nulidad electoral 54001-23-33-000-2023-00031-03, acumulado con los procesos 54001-23-33-000-2023-00019-00 y 54001-23-33-000-2023-00030-00. 28.
Mediante auto del 31 de julio de 20256, se vinculó a la Universidad Francisco de Paula Santander como tercera con interés. 29. La magistrada Gloria María Gómez Montoya, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, sostuvo que en la sentencia cuestionada se abordaron todos los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Procura UFPS, y que estos se «enmarcan» en los argumentos de la solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, adujo que dicha veeduría busca reabrir el debate de nulidad electoral, por lo que solicitó negar sus pretensiones. 5 Samai, índice 5. 6 Samai, índice 23. 7 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.
El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor8 manifestó su voluntad de coadyuvar las pretensiones de Procura UFPS, al tiempo que reiteró, de manera sucinta, los argumentos de expuestos por esa veeduría para calificar el asunto de constitucionalmente relevante y, de paso, invocar las causales específicas de violación directa de la Constitución, falta de motivación y los defectos fáctico y sustantivo, en las que habría incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado. 31.
La señora Sandra Ortega Sierra9 solicitó remitir la solicitud de amparo de Procura UFPS a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, y en atención a que dicha sección avocó conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000- 2025-02981-00, mediante la cual también se cuestionó la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta corporación. 32.
En subsidio de lo anterior, la señora Ortega Sierra solicitó declarar improcedente la acción de tutela de Procura UFPS, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Adujo que esta veeduría pretende reabrir el debate de nulidad electoral y, de esa manera, acceder a una instancia adicional frente al proceso correspondiente. 33.
Al respecto, agregó que Procura UFPS reiteró varios argumentos de su demanda de nulidad electoral en la solicitud de amparo constitucional, y que no expuso motivos suficientes para demostrar la procedencia de esta, pues, en su lugar, se limitó a relatar los fundamentos de la decisión de la Sección Quinta. 34. Finalmente, indicó que, en todo caso, dicha sección abordó todos los reparos señalados en el recurso de apelación de Procura UFPS y que motivó adecuadamente se decisión, por lo que no incurrió en ningún defecto ni vulneró los derechos fundamentales de esa veeduría. 35.
La Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS)10 también solicitó remitir la solicitud de amparo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sustento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y en que, a su juicio, dicha solicitud y la identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02981-00 presentan identidad de sujeto pasivo, de objeto y de causa. 36.
De otra parte, pidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la verdadera pretensión de Procura UFPS es acceder a una instancia adicional, en tanto reabrió el debate de nulidad electoral para controvertir los fundamentos de la Sección Quinta que «simplemente no comparte». 37.
Adicionalmente, controvirtió los argumentos de Procura UFPS para calificar el asunto de constitucionalmente relevante, así: 8 Samai, índice 12. 9 Samai, índice 21. 10 Samai, índices 19 y 20. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.
En primer lugar, señaló que aceptar que la naturaleza del proceso de nulidad electoral torna procedente la acción de tutela implicaría desconocer la finalidad de esta. 39. En segundo lugar, sostuvo que la supuesta prolongación de prácticas irregulares en la UFPS corresponde a una apreciación subjetiva y no guarda relación alguna con la decisión judicial controvertida, por lo que no constituye una justificación de la relevancia constitucional del asunto. 40.
En tercer lugar, adujo que los argumentos relativos al desconocimiento del «carácter expansivo del principio constitucional democrático» y a la falta de análisis del contexto en el cual se dio la irregularidad del cómputo de votos constituyen una reiteración del debate de nulidad electoral y, consecuentemente, evidencian que Procura UFPS pretende obtener un juicio de corrección, de rectificación o de interpretación. 41.
En último lugar, indicó que la afirmación de que la Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso es genérica y evidencia, una vez más, la intención de reabrir el debate de nulidad electoral, en razón de la inconformidad con la decisión adoptada al respecto. 42. Los demás terceros con interés vinculados al trámite guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela11. 43.
Mediante escrito del 8 de agosto de 2025 (SAMAI, índice 33), el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer el asunto, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó lo siguiente: Según la consulta efectuada en el sistema Samai, la Sentencia del 3 de abril de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, fue suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente.
Este vínculo se ha forjado a partir de innumerables espacios académicos y personales, en el marco de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo.
II. CONSIDERACIONES C. Competencia 44. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 11 Samai, índices 8, 13 y 18.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 D. Cuestiones previas: impedimento del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez y solicitud de remisión de la demanda de tutela 45.
El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó que desde hace ya varios años sostiene una amistad estrecha con el también consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, quien suscribió la sentencia que aquí se cuestiona. Para ello, puso de presente su relación cercana, lo que incluye visitas a sus respectivas familias, y el acompañamiento mutuo y permanente «en momentos significativos de [sus] vidas (logros e infortunios personales)».
Que, por consiguiente, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 46. Pues bien, en materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 47.
De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPP). Así, se constata que el numeral 2 del artículo 56 del CPP, dispone:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 48. Dado que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado dan cuenta de una amistad estrecha y prolongada, al punto que se ha mantenido durante más de ocho años, periodo en el cual han compartido innumerables espacios académicos y personales, es claro que se enmarcan en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer y tramitar la acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado, y, como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49.
De otra parte, la señora Sandra Ortega Sierra y la Universidad Francisco de Paula Santander solicitaron remitir la solicitud de amparo de Procura UFPS a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, y en atención a que dicha sección avocó conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02981-00, mediante la cual, como en el presente caso, se cuestionó la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 50.
Ahora, en la demanda de tutela identificada con el radicado 2025-02981-00, se reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y se solicitó ordenar a la Sección Quinta que sometiera la controversia electoral al conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, a fin de que se dictara sentencia de unificación. Para sustentar esta solicitud, en síntesis, se adujo que dicha sección se arrogó la competencia de decidir si debía unificarse la jurisprudencia, incurriendo así en una violación directa de la Constitución12. 51.
Lo anterior, claramente, dista de las pretensiones y de los reparos formulados en la demanda de Procura UFPS. En consecuencia, esta no presenta identidad de causa ni de objeto con la solicitud de amparo identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025- 02981-00, de modo que los artículos 2.2.3.1.3.113 y 2.2.3.1.3.214 del Decreto 1069 de 2015 no resultan aplicables y, por ende, no es procedente remitir el presente asunto a la Sección Cuarta.
E. Problema jurídico 52. La Sala determinará si la solicitud de amparo presentada por la veeduría Procura UFPS cumple los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional. Solo en caso afirmativo, establecerá si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en las causales específicas alegadas por, vulnerando así sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 12 Extraído de la sentencia de primera instancia del proceso 11001-03-15-000-2025-02981-00, disponible en el índice 31 del expediente respectivo, almacenado en Samai. 13 En este artículo se dispuso lo siguiente: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia». 14 En esa disposición se estableció lo siguiente: «[r]ecibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 F. Alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 53. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de esta Corporación estableció que el mencionado requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos: 54. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 55.
Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela— fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 56.
En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 57.
La tesis expuesta se ajusta al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.
Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. 58. Igualmente, la Corte16 ha establecido que, si la acción de tutela de dirige contra una providencia de una alta corte, además de satisfacer las exigencias expuestas en precedencia, debe evidenciar, a primera vista, una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria. 15 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 16 Sentencia de unificación 215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 G. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 59. En síntesis, Procura UFPS calificó el asunto de constitucionalmente relevante, primero, por la importancia del medio de control de nulidad electoral y por la prolongación de supuestas prácticas irregulares en la UFPS; y segundo, por la vulneración de derechos fundamentales originada en los defectos atribuidos a la Sección Quinta. 60.
De entrada, se advierte que ni la importancia del medio de control de nulidad electoral ni la presunta prolongación de prácticas irregulares en la UFPS guardan relación con la decisión contenida en la sentencia del 3 de abril de 2025, ni con su motivación. Así, ninguna de esas dos razones permite siquiera inferir cómo la Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de Procura UFPS o desconoció algún principio superior, motivo por el cual son insuficientes, de cara a la carga argumentativa requerida para calificar el asunto como constitucionalmente relevante. 61.
Ahora, Procura UFPS sostuvo que la Sección Quinta incurrió en un defecto sustantivo por cuanto (i) ignoró que, según el reglamento de la UFPS, las decisiones del Consejo Superior Universitario, incluyendo la designación del rector, son susceptibles de reposición, y (ii) pasó por alto el numeral 2 del artículo 87 del CPACA, relativo a la sujeción de la firmeza de los actos administrativos a la resolución de recursos, con lo cual desconoció el nivel jerárquico de este código e incumplió el deber de interpretar sistemáticamente las disposiciones del ordenamiento jurídico.
Al respecto, además, resaltó que la posesión de la señora Ortega Sierra como rectora de la UFPS tuvo lugar antes de que su designación estuviera en firme, pues aún no se habían presentado recursos contra esta, ni se había notificado la decisión sobre aquellos interpuestos contra la consulta para conformar la lista de candidatos a la rectoría. 62.
En otras palabras, para atribuir un defecto sustantivo a la Sección Quinta, Procura UFPS adujo que esta desconoció la procedencia de recursos contra la designación del rector de la UFPS, así como las reglas sobre ejecutoria de los actos administrativos establecidas en el CPACA, y advirtió que Sandra Ortega Sierra se posesionó antes de que quedara en firme su elección. 63.
Lo anterior constituye una reiteración del recurso de apelación interpuesto por Procura UFPS contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral, en el cual se sostuvo que debían aplicarse las reglas sobre firmeza de los actos administrativos establecidas en el CPACA, y que la posesión de la señora Ortega Sierra no podía efectuarse antes de que su designación adquiriera ejecutoria, es decir, con anterioridad a la interposición de los recursos procedentes contra esta decisión17. 64.
Así las cosas, es evidente que, con los argumentos sobre el supuesto defecto sustantivo, Procura UFPS reabrió parte del debate planteado ante la Sección Quinta en 17 Samai, expediente 54001-23-33-000-2023-00031-00, índice 97, páginas 7 y 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sede de apelación y, de esa manera, utilizó la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. 65.
Ahora, esa parte del debate fue resuelto por la Sección Quinta en los siguientes términos18: 128. El Estatuto General de la UFPS, contenido en el Acuerdo 48 de 2007, establece en su artículo 29 lo siguiente: El Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander una vez designado por el Consejo Superior Universitario tomará posesión del cargo ante el Gobernador del Departamento Norte de Santander y demás miembros de dicho organismo. 129.
En consecuencia, el acto de designación de la rectora de la UFPS no es susceptible de recursos que condicionen su posesión, por el contrario, una vez proferido surte sus efectos particulares y concretos para su destinataria, porque se trata de un acto electoral que refleja la decisión tomada por el CSU de la UFPS en la sesión extraordinaria del 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta 15. 130.
Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Estatuto Electoral, solo es procedente interponer impugnaciones en contra de los resultados definitivos de los escrutinios de la consulta universitaria, y si bien las que se presentaron fueron resueltas en la misma reunión mediante el Acuerdo 46 de la misma fecha, la notificación de este acto no impide que la designación surtiera sus efectos y la señora Sandra Ortega Sierra se hubiera posesionado. 131.
Por lo tanto, tampoco puede equipararse este acto electoral con los demás que expide el CSU en ejercicio de sus funciones administrativas. (Énfasis añadido). 66. Lo expuesto evidencia que la Sección Quinta explicó por qué la designación del rector de la UFPS no es susceptible de recursos y por qué estos no condicionan la posesión de quien sea elegido para ese cargo, abordando así el objeto de la apelación de Procura UFPS, en lo referente a la supuesta afectación de la posesión de Ortega Sierra por la falta de firmeza de su elección. En consecuencia, no hay lugar a considerar que dicha sección haya adoptado una decisión irrazonable o caprichosa que justifique la intervención del juez constitucional, pese a la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional por parte de la veeduría demandante. 67.
Por otro lado, a efectos de justificar la supuesta configuración de un defecto fáctico, Procura UFPS señaló que la Sección Quinta no valoró las declaraciones extrajudiciales de varios docentes, ni la constancia de recolección de firmas de alumnos y profesores para oponerse a la contabilización ponderada de votos y promover el cómputo universal.
A su juicio, ambos medios probatorios evidenciaban la relación de causalidad entre la irregularidad del escrutinio y el abstencionismo estudiantil, lo cual era suficiente para la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA. 18 Samai, expediente 54001-23-33-000-2023-00031-03, índice 23.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 68. La Sala advierte que, si bien la Sección Quinta señaló que no se probó la mencionada relación de causalidad, su decisión de descartar la causal de nulidad aludida no se sustentó en tal falencia probatoria, sino en la falta de trascendencia de la irregularidad del escrutinio en la elección de Ortega Sierra. 69.
En efecto, en la sentencia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta explicó lo siguiente19: 145. [El recurrente] reitera que ha existido un cómputo histórico irregular de votos que ha generado desinterés en la comunidad universitaria reflejada en la abstención; sin embargo, ello hace parte del campo de la especulación porque no se demuestra que sea producto de la aplicación de la fórmula que se aduce irregular, ni se señala la manera cómo esta desconoce las disposiciones vigentes.
(…) 151. Ahora bien, el artículo 115 del [Estatuto Electoral] estableció que una vez se declaran válidas las elecciones, el Consejo Electoral procedería a conformar la lista de los candidatos a rector que sería presentada ante el CSU, y en el parágrafo señaló: Parágrafo: Tienen derecho a figurar en la lista de candidatos a rector que será presentada ante el Consejo Superior Universitario aquellos candidatos que hayan obtenido al menos el veinte por ciento (20%) del total de los votos depositados en las urnas.
(…) 160. [L]os señores Jhan Piero Rojas Suárez y Sandra Ortega Sierra fueron quienes obtuvieron al menos el 20% del total de los votos, y son los mismos candidatos que se presentaron ante el CSU para la designación del rector. 161. En ese orden de ideas no acompaña la razón a la impugnante cuando pide acudir a valores superiores, inspirados en principios constitucionales y fines del Estado, debido a que la expedición irregular por el desconocimiento de una formalidad o procedimiento como causal de nulidad, debe ser sustancial y tener la capacidad de alterar el resultado de la decisión definitiva, conforme a la jurisprudencia de la corporación (…). 162.
Los criterios generales de contexto, o principios constitucionales o los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación como la que aquí se acusa, pues es indispensable demostrar una irregularidad sustancial que tenga incidencia en la decisión final, tal como habría ocurrido, a título de ejemplo, si fuera de Jhan Piero Rojas Suárez y Sandra Ortega Sierra, otros aspirantes hubieran alcanzado el 20% de los votos depositados en las urnas y no hubieran integrado el listado definitivo, toda vez que ello desconocería el artículo 115 del Estatuto Electoral.
(Énfasis añadido). 70. En virtud de lo expuesto, es claro que la ausencia de conexidad entre la irregularidad del escrutinio y el abstencionismo estudiantil no fue el fundamento de la Sección Quinta para descartar la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA. En consecuencia, el argumento relativo a la falta de valoración 19 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de medios probatorios sobre dicha conexidad, lejos de demostrar un defecto fáctico o una decisión abiertamente caprichosa o irrazonable, evidencia una simple inconformidad con la motivación de la sentencia del 3 de abril de 2025, lo cual, a su vez, da cuenta de la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional por parte de Procura UFPS. 71.
Por otro lado, la veeduría demandante sostuvo que la Sección Quinta expidió su decisión sin motivación, en tanto estudió el reproche sobre la contabilización ponderada de votos bajo la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo, mas no a la luz de aquella consagrada en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA, invocada en la demanda de nulidad electoral.
Añadió que, como consecuencia, dicha sección no abordó los reproches verdaderamente expuestos en la apelación, especialmente el relativo a la afectación del principio democrático. 72. Antes que nada, la Sala advierte que una decisión sin motivación es aquella carente de fundamentos fácticos y jurídicos20. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha explicado que no todo desacuerdo con los fundamentos expuestos por un juez implica una falta de motivación en su decisión, pues esta solo se configura cuando la argumentación es abiertamente defectuosa o inexistente. 73.
Ahora, ninguno de los alegatos formulados para atribuir una decisión sin motivación a la Sección Quinta permite siquiera inferir una argumentación abiertamente defectuosa o inexistente por parte de esta. Dichos alegatos, en cambio, evidencian un simple desacuerdo con la sentencia del 3 de abril de 2025, como se explica a continuación: 74.
En la demanda de nulidad electoral22, Procura UFPS invocó el numeral 4 del artículo 275 del CPACA y argumentó que, a fin de designar a Ortega Sierra como rectora, el Consejo Electoral de la UFPS aplicó el «criterio de ponderación» para contabilizar los votos de los estudiantes, de los docentes y del personal administrativo, lo que desconoce el reglamento universitario, según el cual el escrutinio debe realizarse sobre el «total universal» de votos. 75.
El anterior argumento fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander23, con sustento en que el solo hecho de que el Consejo Electoral de la UFPS hubiera ponderado los votos, en contravía de lo establecido en el reglamento, no era suficiente para declarar la nulidad de la elección de Sandra Ortega Sierra, pues, independientemente de la forma en la cual se hubiese realizado el escrutinio, esta habría alcanzado los votos suficientes para integrar la lista de candidatos elegibles. 20 En la sentencia de unificación 169 de 2024, la Corte Constitucional indicó que el defecto en cuestión «se configura cuando el juez no presenta los fundamentos jurídicos y fácticos que motivan la decisión que adoptó». 21 Ibidem. 22 Samai, índice 9, archivo «11RECIBEPRUEBAS(…)», carpeta tipo ZIP, archivo «002Demanda», páginas 16 a 18. 23 Samai, expediente 54001-23-33-000-2023-00031-00, índice 94, páginas 72 y 73.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 76. En el recurso de apelación contra la sentencia de dicho tribunal24, Procura UFPS sostuvo que la irregularidad en el cómputo de votos de los candidatos a la rectoría de la UFPS era suficiente para declarar la nulidad de la designación de Ortega Sierra, en tanto implicó un desconocimiento del reglamento universitario y la prolongación de una práctica ilícita en el proceso electoral de la institución, que ha causado un abstencionismo estudiantil.
Por esto, también adujo que el a quo debió tener en cuenta el contexto en el cual se dio la mencionada irregularidad, así como los principios constitucionales involucrados y los fines del Estado. 77. Los anteriores reparos fueron analizados y descartados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, de un lado, advirtió que no se probó la relación de causalidad entre la irregularidad en cuestión y el abstencionismo estudiantil, y, de otro, basada en el precedente sobre expedición irregular de actos administrativos, explicó que dicha irregularidad no fue de carácter sustancial, en tanto la señora Ortega Sierra obtuvo los votos suficientes para integrar la lista de candidatos elegibles.
Por esto, además, indicó que los principios constitucionales y los fines del Estado no incidían en la legalidad de la designación de aquella como rectora de la UFPS. 78. Lo expuesto evidencia que a lo largo de todo el proceso contencioso-administrativo se discutió una misma irregularidad, planteada desde la demanda como una manifestación de la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA: el cómputo ponderado de votos de los candidatos a la rectoría de la UFPS, en contravía de lo establecido en el reglamento de esa institución. 79.
Así las cosas, es claro que la Sección Quinta analizó la irregularidad formulada en la demanda y en el recurso de apelación de Procura UFPS, no otra. En consecuencia, la afirmación de que dicha sección no abordó los reproches verdaderamente expuestos en tal recurso no es cierta. Por ende, en lugar de evidenciar algún defecto en la motivación de la sentencia del 3 de abril de 2025, da cuenta de un simple desacuerdo con esta. 80.
Además, el hecho de que la Sección Quinta se haya referido a la expedición irregular de actos administrativos, por sí solo, no implica que la sustentación de su decisión haya sido defectuosa. Ello, en tanto la irregularidad aludida tuvo lugar en la conformación de la lista de candidatos elegibles a la rectoría de la UFPS, es decir, durante el procedimiento de designación del rector de esa institución, por lo que guardaba relación con la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos25.
Por consiguiente, la alusión a esta no resultaba irrazonable. 81. En línea con lo anterior, el reproche de Procura UFPS sobre la invocación de la mencionada causal de nulidad tampoco evidencia un defecto en la motivación de la 24 Samai, expediente 54001-23-33-000-2023-00031-00, índice 97, páginas 9 y 10. 25 En sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 11001-03-28-000-2023-00067-00, la Sección Quinta explicó que dicha causal de nulidad «se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo. » (Énfasis añadido).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sentencia del 3 de abril de 2025 y, en cambio, pone de presente una simple inconformidad con esta. 82. En suma, los argumentos expuestos para atribuir una decisión sin motivación a la Sección Quinta no constituyen más que una discrepancia con la sentencia del 3 de abril de 2025 y, consecuentemente, dan cuenta de la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional por parte de Procura UFPS. 83.
Finalmente, Procura UFPS sostuvo que la Sección Quinta incurrió en violación directa de la Constitución, pues sostuvo que los principios constitucionales y los fines del Estado no incidían en la legalidad de la elección de Ortega Sierra, amén de que se limitó a verificar si esta se vio afectada por el cómputo ponderado de votos, dejando de lado el principio democrático y su carácter expansivo, así como la omisión de la UFPS de corregir las irregularidades de sus procesos electorales. 84.
Sobre el particular, la Sala advierte que, según la Corte Constitucional26, la violación directa de la Constitución se configura cunado el juez «deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto» o «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución». 85. La misma Corte ha explicado que el primero de esos supuestos tiene lugar: «(a) cuando en la solución del caso se dej[a] de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner[a] derechos fundamentales y no [tiene] en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»27.
Igualmente, ha indicado que el segundo supuesto se configura cuando se inaplica o se aplica erradamente el principio de supremacía constitucional, manifestado en la posibilidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad28. 86. Como se indicó, la Sección Quinta explicó que la irregularidad en el escrutinio para conformar la lista de candidatos a la rectoría de la UFPS no fue de carácter sustancial, en tanto Ortega Sierra obtuvo los votos suficientes para integrar dicha lista, por lo que los principios constitucionales y los fines del Estado no incidían en la legalidad de su designación como rectora. 87.
En otras palabras, la Sección Quinta descartó la incidencia de los principios constitucionales y los fines del Estado en la legalidad de la designación de Ortega Sierra, por cuanto la irregularidad asociada a esta ni siquiera fue de carácter sustancial. Tal razonamiento da cuenta de un ejercicio interpretativo para abordar la esencia del reproche de Procura UFPS sobre la mencionada designación: el indebido cómputo de votos. 26 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia de unificación 429 de 2024. 27 Sentencia de unificación 429 de 2024, en reiteración de lo expuesto en la sentencia de unificación 069 de 2018, así como en las sentencias T-090 de 2017 y T-459 de 2017. 28 Sentencia de unificación 429 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 88. Ese ejercicio interpretativo hace parte de la labor judicial y, de ninguna manera, implica la falta de aplicación de una disposición iusfundamental o la aplicación de la ley al margen de los dictados de la Carta Política.
Por ello, el hecho de que la Sección Quinta haya centrado su análisis en el cómputo irregular de votos y sostenido que los principios superiores y los fines del Estado no incidían en la legalidad de la elección de Sandra Ortega Sierra no da cuenta de una violación directa de la Constitución. 89. Lo anterior, a su vez, permite concluir que la atribución del mencionado defecto a la Sección Quinta también entraña un mero desacuerdo con su decisión, lo cual, de nuevo, evidencia la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional por parte de Procura UFPS. 90.
Todo lo explicado se resume en que, por un lado, la alusión a la importancia del medio de control de nulidad electoral y a la supuesta prolongación de prácticas irregulares en la UFPS no es suficiente para siquiera inferir que la Sección Quinta haya desconocido algún precepto constitucional, y, por otro, los argumentos expuestos para afirmar la configuración de los defectos: fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, evidencian la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional por parte de Procura UFPS.
Entonces, como no se demostró la relevancia constitucional del asunto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 91. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, según las razones anotada. Como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Procura UFPS.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF