Micelio
66001233300020210041401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 674 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Personeria Municipal De Dos Quebradas·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda Y Otros

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2021-00414-01 Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS Accionados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Y OTROS Temas: Revoca decisión que accede a pretensiones, para en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la CARDER que “ realice la demolición de las obras a costa del infractor de las casas 9 y 30 del barrio comuneros de Dosquebradas Risaralda, ( )”. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, la personera delegada en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos de Dosquebradas, Risaralda1, ejerció acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 20132. 1 La señora Lady Daniela Marín Arias, actúa como Personera Delegada en Derecho de Petición Medio Ambiente y Servicios Públicos de Dosquebradas, conforme con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 393 de 1997, que prevé que cualquier persona podrá ejercer acción de cumplimiento, en especial “…el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Providenciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales”. 2 “Por la cual se concluye una investigación administrativa, se revocan parcialmente unos actos administrativos y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pretensiones de la demanda “PRIMERA: Se ORDENE a la ALCALDÍA DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, a través de su representante, Dr. JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO o quien haga sus veces al momento de la notificación, y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER a través de su representante, Dr. JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR o quien haga sus veces al momento de la notificación, dar CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013: ‘POR LA CUAL SE CONCLUYE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, SE REVOCAN PARCIALMENTE UNOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’, la cual resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra las señoras LEONOR FRANCO PÉREZ (…) y ÁNGELA MARÍA RIVERA, (…) y en consecuencia SANCIONARLAS con DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS A COSTA DEL INFRACTOR de acuerdo al artículo 40 numeral 4, consistente en demoler cada una respectivamente las casas 9 y 30 del barrio Comuneros, Dosquebradas, Risaralda, descritas en la parte motiva de este pronunciamiento, que se encuentren dentro de la Zona Forestal Protectora (ZFP) de la Quebrada Frailes, ubicada en Dosquebradas, Risaralda.

Las demoliciones deberán realizarse en el término de SEIS (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En caso de incumplimiento se hará efectiva la sanción a costa del obligado. Lo anterior, por los argumentos esbozados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquesele a la Administración Municipal de Dosquebradas para que conforme a su función legal, disponga reubicar, albergar o brindar arrendamiento en caso de ser necesario a las señoras: LEONOR FRANCO PÉREZ, (…) y ÁNGELA MARÍA RIVERA, (…), conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991 y la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar que por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación, se realice una visita técnica a cada uno de los predios expresamente señalados en el artículo primero del presente acto administrativo, ubicados en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, para control y seguimiento de lo impuesto en esta providencia.

ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, comuníquese el contenido de esta decisión al Procurador Ambiental y Agrario de esta jurisdicción.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese personalmente o por aviso, según el caso, a la señora LEONOR FRANCO PÉREZ, (…) y ÁNGELA MARÍA RIVERA (…), enviando la comunicación respectivamente a la casa 9 y 30, del Barrio Comuneros, Dosquebradas, Risaralda.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo ante el Director General de la CARDER de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, del cual habrá de hacerse uso, por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o por aviso o al vencimiento del término de publicación, según el caso, lo anterior conforme al artículo 74 y ss de la Ley 1437 del 2011.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Copia del presente Acto Administrativo se notificará y publicará por la Secretaría General de la Entidad en el Boletín Oficial de la entidad.

ARTÍCULO OCTAVO: En firme el presente acto administrativo procédase al archivo físico definitivo del expediente’”. 3. Hechos probados y/o admitidos 2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda adelantó investigación ambiental en el expediente No. EJ2140, con fundamento en la visita realizada el 15 de febrero de 2011 y profirió el concepto técnico 0418 del 17 de febrero de esa misma anualidad, en el que se concluyó que: “…La zona forestal protectora de la Quebrada Frailes se encuentra ocupada mediante la instalación o la construcción de viviendas de material liviano y a la vez está siendo afectada por la socavación de orilla y la inundación de los predios.

Recomendaciones Desde el punto de vista técnico, se recomienda:  Remitir el presente concepto técnico a la Oficina Asesora Jurídica para que inicie las acciones pertinentes.  Enviar un oficio al propietario del predio para que inicie ante la Corporación los trámites correspondientes a la demarcación de la zona forestal protectora de la quebrada Frailes y allegar la propuesta de acuerdo a los criterios contenidos en la Resolución 1245/2007 modificada por la Resolución 314 de 2009 y demás permisos ambientales.  Oficiar al municipio para que adelante las acciones de protección y recuperación del talud afectado”. 4.

A través del “auto de inicio No. 0036 del 23 de febrero de 2011” la CARDER abrió investigación administrativa en contra de las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, por incumplimiento a las normas de carácter ambiental, “…consistentes en la ocupación de la zona forestal protectora en la quebrada Frailes en su tramo urbano mediante la contrición (sic) de vivienda, sin contar con los permisos y autorizaciones ambientales; como se establece en la parte motiva de la presente resolución (…)”. 5.

En el expediente No. EJ2140 la CARDER profirió la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, en la que resolvió: (i) concluir la investigación administrativa contra las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, y, en consecuencia, dispuso que debían demoler las casas 9 y 30 del barrio Comuneros, Dosquebradas, Risaralda, respectivamente, en el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, precisando que “…en caso de incumplimiento se hará efectiva la sanción a costa del obligado”;

(ii) comunicar a la administración municipal de Dosquebradas que debe disponer la reubicación, albergue o brindar arrendamiento en caso de ser necesario a las señoras Franco Pérez y Rivera; (iii) ordenar a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, a realizar visita técnica a cada uno de los predios, para control y seguimiento de lo impuesto en la resolución; y, (iv) notificar personalmente o por aviso a las investigadas. 6.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio del “auto 1302 del 29 de diciembre de 2017”, al advertir que a las señoras Franco Pérez y Rivera no se les había realizado en debida forma la notificación de la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, dispuso que se efectuara en los términos de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El 3 de enero de 2018 se notificó en forma personal a la señora Leonor Franco Pérez y en relación con la señora Ángela María Rivera, no fue posible debido a que ya no reside en el lugar ni la conocen, por lo que debió fijarse aviso el 2 de marzo de 2018, quedando ejecutoriada, la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, el 27 de marzo de 2018. 8.

La CARDER mediante Oficio No. 17476 del 13 de octubre de 2018, solicitó a la alcaldía de Dosquebradas el cumplimiento de la sanción impuesta en el expediente EJ2140, en los siguientes términos: “(…) me permito informarle que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, realizó investigación administrativa ambiental sancionatorio (sic), bajo el expediente EJ2140, en contra de las señoras Leonor Franco Pérez Rivera (…) y Ángela María Rivera (…) emitiendo Resolución de Conclusión No. 2140 del 17 de octubre de 2013, y en consecuencia sancionarlas con demolición de las obras a costa de infractor (sic), de acuerdo al artículo 40 numeral 4 de la Ley 1333, en calidad de propietarias deberían realizar demolición respectivamente de las casas 9 y 30 del barrio Comuneros en el municipio de Dosquebradas, en ocasión a que dichos predios se encuentran dentro de la zona forestal protectora (ZFP) de la quebrada Frailes, ubicada en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.

En ocasión a dicha sanción a través del auto No. 1302 del 29 de diciembre de 2017, se ordenó el cumplimiento de la sanción anteriormente mencionada, en ese entendido a través del concepto técnico No. 879 del 23 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial - CARDER, se determinó que a la fecha no se había dado cumplimiento a la demolición del predio.

En ese entendido conforme lo dispone artículos (sic) 31, 32 y 34 de la Ley 1523 de 2012, Ley 9 de 1979, artículo 65 de la Ley 99 de 1993, Ley 388 de 1998, Ley 136 de 1994, y artículo 76 de la Ley 715 de 2001, me permito informarle de dicha situación con el fin de que a través del municipio se designe la autoridad pertinente para dar cumplimiento a dicha sanción”. 9.

La alcaldía de Dosquebradas respondió a la CARDER con el Oficio No. SGM- CF 221.4553-18-2018017978-4748 del 10 de diciembre de 2018 que “…en atención al oficio número 17476 donde se pone en conocimiento sanción en contra de las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, por medio de la resolución 3100 de octubre 17 de 2013, donde se ordena demolición y se dictan otras disposiciones, así como el concepto técnico 879 de marzo 23 de 2018, emitidos por la CARDER; se ha iniciado por parte de este despacho investigación administrativa a fin de establecer con base a los informes de la CARDER, la vulneración por parte de las señoras arriba mencionadas, por la presunta violación de las normas urbanísticas existentes.

Una vez llevado a cabo el debido proceso del caso, se adoptará las decisiones y recomendaciones de la CORPORACIÓN si a bien se tiene”. 10. A través de Oficio No. 21767 del 23 de diciembre de 2019 la CARDER reiteró al municipio de Dosquebradas, que diera cumplimiento a la decisión adoptada en la Resolución 3100 de 2013, frente a lo cual el ente territorial trasladó el 3 de enero de 2020 la solicitud al “Corregimiento denominado Las Marcadas para que se realizaran los trámites pertinentes respecto de la demolición de las obras de las cuales tiene competencia dicha corregiduría”.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En Oficio No. 7191 del 3 de junio de 2020 la CARDER pidió a la Corregidora de Las Marcadas, información de las gestiones realizadas “…respecto de la demolición de las obras de las cuales tiene competencia dicha corregiduría”, respondiendo el 22 de julio de esa anualidad que se abstiene de conocer y dar trámite a la solicitud, con fundamento en: “…El documento adolece de la prueba técnica por medio de la cual, se demuestre el hecho jurídico de la publicidad por medio del cual se configure la capacidad de oposición, es así, como en ningún momento se allega al despacho prueba sumaria de la notificación a las partes y/o la publicación en la gaceta oficial de la CARDER, así las cosas, de no haberse surtido ese trámite se conculca un principio de la administración púbica, un derecho constitucional y legal a las partes, el cual es el principio de Publicidad.

Denotado los extremos o la fecha por medio de la cual se promulga el documento se encuentran (sic) de que la misma está fechada en el mes de octubre del año 2013, hecho por el cual han transcurrido 7 años aproximadamente desde la fecha en que fue suscrita por el funcionario competente, siendo notorio el hecho que al despacho no se haya allegado prueba sumaria alguna de las circunstancias por medio de las cuales dicho acto se haya suspendido o por las circunstancias que infieran o diluciden el porque (sic) el mismo no se había ejecutado desde la fecha de su suscripción. Establece el inciso tercero del artículo 52 del C.P.A.C.A., que los actos administrativos sancionatorios prescribirán en un término de cinco (05) años a partir de la fecha de su ejecutoria, (…) Es pues como, al analizar la Resolución 3100 de diciembre 17 de 2013, emanada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, se evidencia que la misma fue suscrita a los diecisiete días del mes de octubre de 2013; si bien es cierto, el despacho argumenta que en ningún momento se allegó al mismo prueba sumaria de la notificación a las partes, se presume que la misma fue publicada o notificada concomitante a la fecha en la cual fue suscrita, ergo, se establece sin lugar a duda razonable alguna que para el caso sub examine, se configura el fenómeno extintivo en contra de la administración pública de la caducidad de la acción, fenómeno jurídico extintivo el cual deja sin efecto jurídico resolución (sic) emanada por la CADER”. 12.

El 1º de diciembre de 2020, la parte actora solicitó a la alcaldía de Dosquebradas y a la CARDER que cumplieran lo dispuesto en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, particularmente los artículos primero, segundo y tercero, máxime que la administración tiene la obligación de acudir con diligencia, celeridad y hacer efectivo lo ordenado en el acto administrativo en cuestión. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 13. Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, evidenció que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a que la demanda está dirigida contra una autoridad del orden nacional, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Administración Judicial para reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En providencia del 11 de noviembre de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó la notificación al director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, al alcalde del municipio de Dosquebradas y al Ministerio Público. 4.2.

Contestación de la demanda 4.2.1. Municipio de Dosquebradas 15. La apoderada judicial, por correo electrónico del 18 de noviembre de 2021, solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda. 16. Precisó que la CARDER malinterpretó la orden impartida en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, que impuso “…la sanción de demolición a costa del infractor, en el caso concreto en cabeza de unos particulares, las cuales tenían la obligación de hacerlo según se determina a folio 5 de la Resolución demandada, so pena de que la Corporación haga efectiva la demolición y repita contra el infractor en los gastos que incurra mediante proceso ejecutivo”. 17.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el ente territorial no es el llamado a responder por el cumplimiento de la sanción establecida en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, “…dado que no accionó ni omitió ningún deber legal que le hiciera parte en este proceso, (…) se trata de actuaciones en las que el municipio de Pereira no es el competente de tramitar, esto es, los permisos ambientales y las respectivas licencias”. 18.

Manifestó que “…en relación a la reubicación de la que habla el acto demandado y según la información remitida por el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, las señoras Leonor Franco Pérez, (…) y Ángela María Rivera (…), se encuentran inscritas en la base de datos de la entidad (BIEN) para el programa de Reubicación, es de aclarar que en el momento el Instituto no tiene proyectos en ejecución, en el momento que haya se realizará una priorización de la población dado que hay más de 208.000 familias en espera para reubicación”. 19.

Resaltó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues la accionante se limitó simplemente a presentar los oficios radicados, más no demostró la renuencia de la entidad. 4.2.2. Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER 20. El apoderado judicial, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2021, allegó escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas contra CARDER, puesto que “…i) es el Municipio de Dosquebradas el encargado de recuperar la zona de protección y, una vez adelante dichas acciones, la CARDER como autoridad ambiental procederá a adelantar las acciones que correspondan para la recuperación ambiental de la zona; y; ii) frente a dicho acto administrativo, la CARDER ha adelantado todas las actuaciones y requerimientos para su cumplimiento, por lo tanto, la CARDER no ha incurrido en el incumplimiento del acto administrativo”.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Precisó que en efecto, la CARDER expidió la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, en la cual se ordenó “…a las dos personas investigadas la demolición de 2 viviendas que se encuentran construidas en zona forestal protectora de la quebrada Frailes, sin embargo, también, se le comunica al Municipio de Dosquebradas para que ‘conforme a su función legal, disponga reubicar, albergar o brindar arrendamiento en caso de ser necesario’ a las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, en aras de proteger sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, es claro que es el Municipio de Dosquebradas es el que tiene el deber jurídico de cumplir con la Resolución que se demanda, i) reubicando a las personas sancionadas; y, ii) a costa de éstas proceder a la demolición de las viviendas para entregar a la CARDER la zona forestal protectora debidamente recuperada, a fin de que la entidad que represento proceda a adelantar las acciones de recuperación ambiental que correspondan”; por tanto, la presente acción se torna improcedente, respecto de la Corporación Autónoma. 22.

Sostuvo que si bien la parte actora, la requirió para que acatara lo dispuesto en el acto administrativo mencionado, lo cierto es que mediante oficio No. 19012 del 15 de diciembre de 2020, se le contestó que sí ha actuado y que no ha incumplido con su deber legal. 23. Resaltó que la demolición de las viviendas está a cargo de las personas sancionadas, si éstas no cumplen, implica un gasto para la CARDER, lo que torna improcedente el presente medio de control. 24.

Afirmó que ha cumplido con sus funciones y deberes como autoridad ambiental, en tanto ha adelantado las siguientes actuaciones:  Oficio No. 17476 del 13 de octubre de 2018, se le solicitó al alcalde de Dosquebradas, el acatamiento de la sanción, según lo ordenado en la Resolución No. 3100 de 2013, “…con el fin de que a través del Municipio se designe la autoridad pertinente para dar cumplimiento a dicha sanción”.  Oficio No. 21767 del 23 de diciembre de 2018, se le reiteró al alcalde del Municipio de Dosquebradas, el cumplimiento de la sanción impuesta en la Resolución 3100 de 2013.  Oficio No. 7191 del 3 de junio de 2020, dirigido Corregidora de Las Marcadas, para que informe sobre el cumplimiento de la sanción impuesta en la Resolución 3100 de 2013, en atención a que le fue remitido, por parte de la Secretaría de Gobierno, tal solicitud. 25.

Con fundamento en lo anterior, manifestó que “…es evidente que en este asunto está probado que la CARDER ha actuado conforme al mandato legal, razón por la cual, le solicito señor Magistrado que deniegue las pretensiones de esta acción frente a la CARDER”. 26. Por último, solicitó la vinculación del corregimiento “Las Marcadas”, teniendo en cuenta que la secretaría de gobierno de Dosquebradas, le remitió la solicitud de adelantar la demolición de las dos viviendas, prevista en la Resolución 3100 de Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013, y aunque “…no tiene personería propia y autónoma (sic), pues hace parte de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, en este asunto específico, es la autoridad que ha sido designada para cumplir con la Resolución que se demanda su cumplimiento (…)”. 4.3.

Fallo impugnado 27. En sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, que en el término de dos meses, “realice la demolición de las obras a costa del infractor de las casas 9 y 30 del barrio comuneros de Dosquebradas Risaralda, so pena de las sancines por desacato a orden judicial”. 28.

El Tribunal advirtió que no está obligado a la vinculación oficiosa de los particulares determinados en el acto administrativo objeto de cumplimiento, “…toda vez que los mismos no tienen la competencia para cumplir con el deber omitido y mucho menos cumplen funciones públicas, razón por la cual se advierte que la no comparecencia de los mismos al presente trámite en nada vulnera las garantías del debido proceso.

Igual suerte corre la solicitud de vinculación realizada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en relación con la Corregidora del Corregimiento denominado Las Marcadas, toda vez que del acto administrativo objeto de estudio no se desprende responsabilidad alguna frente a dicha entidad, así como tampoco existe una orden expresa dada a la misma, impidiendo que está sea llamada como parte a la presente acción constitucional”. 29.

Así mismo, encontró inadmisibles los argumentos de la CARDER al afirmar que el municipio de Dosquebradas es el encargado de recuperar la zona de protección, toda vez que: “…se evidencia que no es una entidad diferente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, la encargada de dar cumplimiento al mandato dado en la Resolución No. 3100 de 2013, razón por la cual esta Corporación rechaza todo argumento dado por dicha Corporación ambiental al indicar que es el Municipio de Dosquebradas el que tiene el deber jurídico de cumplir con la Resolución que se demanda, i) reubicando a las personas sancionadas; y, ii) a costa de éstas proceder a la demolición de las viviendas para entregar a la CARDER la zona forestal protectora debidamente recuperada, a fin de que la CARDER proceda a adelantar las acciones de recuperación ambiental que correspondan, pues claramente se evidencia la evasión de sus funciones legales determinadas en la Ley 1333 de 2009;

Ley que sirvió de fundamento dentro del trámite sancionatorio ambiental. (…) Revisadas las consideraciones dadas dentro del acto administrativo objeto de estudio, es necesario indicar que el mismo, por modo alguno advirtió sobre la generación de gatos o erogaciones que debiera cubrir la entidad, así como tampoco se advirtió sobre apropiación presupuestal para poder llevar a cabo lo ordenado, pues se echa de menos alguna manifestación por parte de la CARDER en dicho trámite ambiental que evidencie la imposibilidad de cumplir con el mismo con afectación del presupuesto, razón por la cual no puede considerar esta Sala de Decisión que la orden que se pretende hacer cumplir con la acción constitucional,(sic) comporte una afectación al presupuesto de gastos o se haya determinado dentro del mismo algún gasto adicional generado para la autoridad ambiental, lo que permite determinar que el acto administrativo que se pretende cumplir se encuentra dentro de los parámetros de la CARDER, su estructura y sus recursos técnicos y administrativos, sin que se haga alusión a gastos adicionales a los ya establecidos para las autoridades ambientales en el cumplimiento de sus funciones, por ello expresa en Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte (sic) resolutiva que las demoliciones ordenadas se harán a costa de las sancionadas (…)”. 4.4.

Impugnación 30. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2021 allegó escrito en el que impugnó3 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y en su lugar se le absuelva y se declare la responsabilidad del municipio de Dosquebradas. 31.

Adujo que si bien la orden de demolición está a cargo de las sancionadas, el hecho de que éstas no la cumpla, implica que la entidad tenga que proceder a hacer los ajustes presupuestales necesarios para contratar la demolición y luego cobrar una cartera que, tratándose de personas vulnerables, como las investigadas, es de difícil recuperación, por lo tanto, se trata de un gasto presupuestal para la entidad. 32.

Sostuvo que tampoco resulta lógico y razonable que el Tribunal considere que como en el acto administrativo sancionatorio no se especificó expresamente sobre la necesidad de apropiación presupuestal al momento de tener que hacer las demoliciones por parte de la CARDER, entonces concluya que no se requiere de ésta. 33. Resaltó que la gestión de la Corporación frente a la orden impartida en la Resolución 3100 de 2013, no ha permanecido estática y se han adelantado actuaciones procesales y administrativas sin que se vulneren los derechos a los implicados. 34.

Afirmó que “…es claro que la demolición de las viviendas, aunque sea a costa de las personas sancionadas si éstas no cumplen con el deber, implica que el cumplimiento de la resolución por parte de la CARDER le genere UN GASTO, razón por la cual, la presente acción de cumplimiento se torna improcedente pues no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y es que se “persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, en este caso, cumplir con la norma implica un gasto para la entidad que represento y, por lo tanto, no es procedente la acción de cumplimiento”. 35.

Reiteró que si bien fue requerida por la parte actora para el cumplimiento del acto administrativo invocado, no puede desconocerse que se le informó de las distintas actuaciones desplegadas por la CARDER para llevarlo a cabo, lo que implica que no hay renuencia, máxime que no se hace un análisis para demostrar que la Corporación ha incumplido con su función y deber. 3 La sentencia del 9 de diciembre de 2021, fue notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2021 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 14 de diciembre de esa anualidad.

Así pues, se evidencia que el demandado impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Insistió en que corresponde al municipio de Dosquebradas el deber jurídico de acatar lo dispuesto en la Resolución demandada, “…i) reubicando a las personas sancionadas; y, ii) a costa de éstas proceder a la demolición de las viviendas para entregar a la CARDER la zona forestal protectora debidamente recuperada, a fin de que la entidad que represento proceda a adelantar las acciones de recuperación ambiental que correspondan.

En ese orden de ideas, la presente acción de cumplimento, frente a la CARDER, se torna improcedente, pues no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y es “(iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado”, en este caso, el deber jurídico está en cabeza del accionado MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, no de la CARDER”. 4.5.

Actuaciones en el trámite de la segunda instancia 37. La magistrada ponente, en proveído del 11 de febrero de 2022, vinculó a las señoras Leonor Franco Pérez, Ángela María Rivera y al “Corregimiento de Las Marcadas”, para que, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestaran sus argumentos frente a la acción de cumplimiento ejercida por la Personería Municipal de Dosquebradas. 38.

Así mismo se ordenó oficiar a (i) la CARDER para que manifestara (a) si las infractoras demolieron las casas 9 y 30 del barrio “comuneros” de Dosquebradas, en el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 3100 de 2013, en caso negativo indicara qué actuaciones ha adelantado para hacer efectiva la sanción allí impuesta;

(b) si se le ha ordenado a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación, que realice visita técnica a cada uno de los predios expresamente señalados en el artículo 1º del mencionado acto administrativo, para el control y seguimiento de la orden impuesta; y (ii) al municipio de Dosquebradas, para que informara si ha dispuesto la reubicación o ha brindado arrendamiento a las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, conforme con lo señalado en el artículo segundo de la Resolución No. 3100 de 2013, en caso afirmativo allegar los documentos respectivos. 39.

Se llevaron a cabo las notificaciones de los vinculados4, sin que hicieran pronunciamiento al respecto. 40. En relación con la información solicitada a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda manifestó en oficio 3014 del 23 de febrero de 2022, lo siguiente: “…1º. Que las infractoras no han cumplido con la orden de demoler las casas 9 y 30 del barrio Comuneros de Dosquebradas (Risaralda).

Y para el cumplimiento de la misma, se han adelantado las siguientes actuaciones en orden cronológico5: 4 Mediante Oficios de notificación KBV-4040, KBV-441 del 22 de febrero de 2022 se comunicó a las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, respectivamente, según índice 12 del aplicativo SAMAI; según Oficio de notificación No. 21596 del 22 de febrero de 2022, se informó a la Corregiduría de Las Marcadas, según índice 11 del aplicativo SAMAI. 5 Reitera lo manifestado en la contestación de la demanda en relación con las actuaciones adelantadas en orden cronológico y las transcribe.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) - 15 de diciembre de 2020: Mediante oficio No. 19012 se le informa a la accionante: ‘Que teniendo en cuenta que no se ha adelantado intervención definitiva frente a la orden impuesta por la autoridad ambiental en la Resolución 3100 de 2013; desde la oficina Asesora Jurídica se dispuso lo siguiente: 1. 1.

Iniciar proceso contractual que permita adelantar las intervenciones en relación a las órdenes de demolición dadas en expedientes jurídicos (EJ) inicialmente identificados entre los cuales se encuentra el EJ2140. 1. 2. El trámite contractual antes referido se encuentra suspendido, por cuanto se aportó informe técnico que evidencia nuevas intervenciones en los sitios en los cuales se llevaría a cabo las demoliciones. 1. 3.

Por lo anterior se expidió memorando 2718 del 7 de diciembre de 2020 en el cual se solicitó a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial que en atención a las presuntas nuevas infracciones en los sitios identificados en los EJ que se ha impuesto la sanción de demolición, se realice visita para determinar si hay lugar para imposición de nuevas medidas preventivas.

Así las cosas, se demuestra que la gestión administrativa frente a la Corporación frente a la orden impartida en la Resolución 3100 de 2013, no ha permanecido estática y frente a la misma se han adelantado gestiones procesales y administrativas sin que se les vulnere los derechos a los implicados”. - 11 de septiembre de 2020: Mediante correo electrónico denominado ‘Expedientes jurídicos para demolición de obras”, se remite a jurídica los expedientes que tienen como sanción la demolición de obras para que sean incluidos en el proceso contractual que se debe adelantar para el cumplimiento de una orden judicial y en ellos se incluye de primero el EJ2140’.

(Folio 100). - 7 de diciembre de 2020: Mediante Memorando No. 2718, se le solicita al Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial, visita técnica e imposición de medidas preventivas, en atención a que los funcionarios que se desplazaron a cada uno de los inmuebles en los que se ordenó demolición evidenciaron que ‘las situaciones de hecho que dieron origen al proceso sancionatorio ambiental cambiaron’.

En éstos términos se da respuesta al requerimiento”. 41. Por su parte el municipio de Dosquebradas mediante oficio DA-DIGER-200- 0294 del 21 de febrero de 2022, informó que “…El día 11 de diciembre la Dirección de Gestión del Riesgo DIGER emitió copia de acta de evacuación realizada por afectaciones en la vivienda por Creciente Súbita en la Dirección casa 9 piso 1 sector comuneros, mediante DA DIGER 200 – 949 de fecha 3 de diciembre del año 2018, por intermedio de la cruz roja se le brindó el subsidio de arrendamiento por el valor de $300.000 mil pesos, del cual fue beneficiaria la señora María Leonor Franco de López, y el día 26 de diciembre de 2016 recibió subsidio por el valor de $300.000 mil pesos los cuales fueron otorgados mediante la Cruz Roja, de igual forma el señor Sigifredo López el día 3 de diciembre de 2018, mediante DA DIGER 200 – 950 por el valor de $300.000 mil pesos mediante la Cruz Roja”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 43. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 44.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y del municipio de Dosquebradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 45. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución 3100 de 2013 y, en consecuencia, que proceda a la demolición de las casas 9 y 30 del barrio comuneros de Dosquebradas Risaralda? 3.

Razones jurídicas de la decisión 46. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 47. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 48.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 50.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 6 (Subraya fuera del texto). 51.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 51.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. 51.2.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 51.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 51.4.

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 51.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

De la renuencia 52. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 53. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y del municipio de Dosquebradas, antes de instaurar la demanda. 54.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. 55. Para cumplir con la renuencia la parte actora, el 1º de diciembre de 2020, solicitó a la Alcaldía de Dosquebradas y a la CARDER que cumplieran lo dispuesto en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, particularmente los artículos primero, segundo y tercero. 56.

Mediante oficio No. 19012 del 15 de diciembre de 2020, la CARDER contestó que sí ha actuado, que no ha incumplido con su deber legal, toda vez que la demolición de las viviendas está a cargo de las personas sancionadas, si éstas no cumplen, implica un gasto no presupuestado. 57. Revisado el expediente no se encontró respuesta por parte del municipio de Dosquebradas. 58.

En consecuencia, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte accionante agotó en debida forma el requisito de renuencia. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 59. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y al municipio de Dosquebradas la demolición de las casas 9 y 30 del barrio comuneros de Dosquebradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º 8Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución 3100 de 2013, lo que hace la presente acción constitucional procedente, toda vez que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr dicho fin. 60.

Asimismo, la Sala destaca que el precepto que se pide cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido. 61. Sin embargo, esta Sala encuentra que el acto que se solicita acatar implica un gasto que no está presupuestado, según pasa a explicarse: 62. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, adujo que si bien la orden de demolición está a cargo de las sancionadas, el hecho de que éstas no la cumplan, implica que tenga que realizar los ajustes presupuestales necesarios para contratar la demolición y luego cobrar una cartera que, tratándose de personas vulnerables, como las investigadas, es de difícil recuperación, por lo tanto, se trata de un gasto presupuestal no previsto. 63.

Sostuvo que “…es claro que la demolición de las viviendas, aunque sea a costa de las personas sancionadas si éstas no cumplen con el deber, implica que el cumplimiento de la resolución por parte de la CARDER le genere UN GASTO, razón por la cual, la presente acción de cumplimiento se torna improcedente pues no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y es que se “persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, en este caso, cumplir con la norma implica un gasto para la entidad que represento y, por lo tanto, no es procedente la acción de cumplimiento”. 64.

Por otra parte, según información suministrada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en Oficio 3014 del 23 de febrero de 2022, se precisó que las infractoras no han cumplido con la orden de demoler “…las casas 9 y 30 del barrio Comuneros de Dosquebradas (Risaralda)”, razón por la cual la oficina Asesora Jurídica, conceptuó que lo procedente era “…Iniciar proceso contractual que permita adelantar las intervenciones en relación a las órdenes de demolición dadas en expedientes jurídicos (EJ) inicialmente identificados entre los cuales se encuentra el EJ2140 (…) El trámite contractual antes referido se encuentra suspendido, por cuanto se aportó informe técnico que evidencia nuevas intervenciones en los sitios en los cuales se llevaría a cabo las demoliciones (…) se expidió memorando 2718 del 7 de diciembre de 2020 en el cual se solicitó a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial que en atención a las presuntas nuevas infracciones en los sitios identificados en los EJ en los que se ha impuesto la sanción de demolición, se realice visita para determinar si hay lugar para imposición de nuevas medidas preventivas, en atención a que los funcionarios que se desplazaron a cada uno de los inmuebles en los que se ordenó demolición evidenciaron que ‘las situaciones de hecho que dieron origen al proceso sancionatorio ambiental cambiaron’”. 65.

Así, se evidencia que ordenar a la CARDER que realice la demolición de las casas 9 y 30 construidas por las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, en razón a que éstas no han dado cumplimiento al artículo primero de la Resolución No. 3100 de 2012, conlleva para la Corporación un gasto que no está presupuestado, al punto que tiene que adelantar proceso contractual para ello, que si bien ya inició se encuentra suspendido ante la evidencia de nuevas intervenciones en los sitios en los cuales debe hacerse las demoliciones.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la acción ejercida por la Personería Municipal de Dosquebradas, con la cual se pretende que se le ordene a las entidades accionadas que procedan a la demolición de las casas 9 y 30 ubicadas en el barrio “comuneros” de Dosquebradas, deviene improcedente de conformidad con el parágrafo9 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 67.

Resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado10, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente. 68.

No obstante, esta excepción no se demostró en el presente asunto, en cuanto no se cuenta con la erogación que se requiere para la demolición de los inmuebles ubicados en el barrio “comuneros”, por el contrario la CARDER afirmó que se trata de un gasto no previsto, en la medida que tiene que realizar los ajustes para obtener los recursos necesarios para contratar la demolición, todo lo cual impone que la sentencia impugnada debe ser revocada por perseguir un gasto no presupuestado. 3.5.

Conclusión 69. Para esta la Sala el mandato que se pide hacer cumplir conlleva gasto no presupuestado, lo que configura la improcedencia de la presente acción e impide que este juez constitucional pueda pronunciarse respecto del fondo de las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente medio de control, por las razones aquí señaladas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 9 PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Negrilla y subraya fuera de texto). 10 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.