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11001031500020250190700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-01

Radicación interna: 2957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jhon Jairo Peynado Correa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Jhon Jairo Peynado Correa contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Jhon Jairo Peynado Correa, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Quinta. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 20 de marzo de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado - Sección Quinta, confirmó la providencia de 2 de mayo de 2024, en la que, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Reyes Emilio Guanaro Vargas en contra del acto que declaró su elección como concejal de Yopal, para el período 2024 - 2027 (expediente 85001-23-33-000-2023-00131-02).

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que no se concedan las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo. Hechos. Relata el accionante que, el 1° de diciembre de 2023 el señor Reyes Emilio Guanaro Vargas instauró demanda de nulidad electoral en su contra (expediente 85001-23-33-000-2023-00131-02), con el propósito de obtener la anulación de su elección como concejal de Yopal, para el período 2024 - 2027, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por celebrar con el departamento de Casanare el contrato de prestación de servicios profesionales «número en Secop II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023» del 13 de febrero al 12 de junio de 2023, dentro del año anterior a la elección, cuya ejecución se llevó a cabo en dicho municipio, con desplazamientos esporádicos a Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní; y, como consecuencia de lo anterior, que se otorgara la respectiva credencial a aquel, por ser la persona que sigue en la lista del Partido Liberal Colombiano. Que, de ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Casanare que, el 2 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que se acreditó que «ejecutó las actividades del negocio jurídico […] suscrito con el departamento de Casanare, en el municipio de Yopal» y, que ello ocurrió «ocho (8) meses y veintiún (21) días antes de la contienda electoral».

Aduce que, inconforme con la anterior decisión, tanto él como el Concejo municipal de Yopal y los señores Oromairo Avela Ballesteros e Irenaldo Tarache Sagamoso, estos últimos reconocidos como terceros con interés en el trámite ordinario, interpusieron recursos de apelación, desatados el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado - Sección Quinta, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «en el caso concreto se constataron de forma concurrente los elementos que configuran la causal de inhabilidad para ser concejal por la celebración de un contrato con una entidad pública, especialmente el factor territorial o espacial, toda vez que las pruebas demostraron que las obligaciones fueron ejecutadas en el municipio de Yopal, donde fue elegido».

Argumenta que, la providencia objeto de censura incurre en (i) «[u]na indebida interpretación y aplicación de la ley sustancial que configura vías de hecho por defecto f[á]ctico», en la medida en que «no hizo una correcta y suficiente apreciación de la prueba, como tampoco procuró establecer la eventual responsabilidad subjetiva de la conducta que [l]e inculparon, su alcance y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que claramente basó su tesis en sus propios puntos de vista y apreciaciones subjetivas que lo llevaron a concluir que se configuró la causal de inhabilidad endilgada»;

(ii) desconocimiento del precedente, comoquiera que «la misma Sección Quinta del Consejo de Estado […], en circunstancias similares mediante providencia del (31) de octubre de 2024 dentro del Expediente 68001-23-33-000-2023- 0079102 acumulado, con ponencia del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil» resolvió a favor de un concejal de Bucaramanga de quien también se solicitaba la nulidad de su elección; y (iii) «vulneración al principio de congruencia».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 3 de abril de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) se ordenó notificar al Consejo de Estado - Sección Quinta; (ii) se dispuso vincular al señor Reyes Emilio Guanaro Vargas, al Consejo Nacional Electoral - CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Tribunal Administrativo de Casanare, al Partido Liberal Colombiano, a los señores Oromairo Avela Ballesteros e Irenaldo Tarache Sagamoso y al Concejo Municipal de Yopal, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Concejo Municipal de Yopal solicitó «tutelar los derechos [fundamentales alegados por el actor] por resultar procedente [su] ampar[o]» y, declarar «la constitución del defecto procesal y f[á]ctico [en la sentencia objeto de reproche] por los yerros procedimentales incurridos al no agotar en debida forma las etapas establecidas» en la Ley 1437 de 2011. 2.1.2 La Comisión Nacional Electoral (CNE) adujo que «no tiene participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional, así como tampoco es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del tutelante, pues no tiene incidencia en las decisiones que adopta la autoridad judicial dentro de los procesos Nulidad Electoral, por lo que se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste». 2.1.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, «no es responsable de proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo donde se profirió la providencia cuestionada». 2.1.4 El Consejo de Estado - Sección Quinta, el señor Reyes Emilio Guanaro Vargas, el Tribunal Administrativo de Casanare, el Partido Liberal Colombiano y los señores Oromairo Avela Ballesteros e Irenaldo Tarache Sagamoso guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 20 de marzo de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la providencia de 2 de mayo de 2024, en la que, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Reyes Emilio Guanaro Vargas en contra del acto que declaró la elección del tutelante como concejal de Yopal, para el período 2024 – 2027 (expediente 85001-23-33-000-2023-00131-02); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 1° de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que, pese a que el actor alegó también el sustantivo y la vulneración del principio de congruencia, frente al primero su fundamento está relacionado con supuestos yerros en la valoración probatoria del proceso ordinario y, en cuanto al segundo, no agotó la carga argumentativa mínima requerida, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que, el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el presente caso, el demandante sostiene que, la decisión reprochada adolece de defecto fáctico, porque «no hizo una correcta y suficiente apreciación de la prueba, como tampoco procuró establecer la eventual responsabilidad subjetiva de la conducta que [l]e inculparon, su alcance y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que claramente basó su tesis en sus propios puntos de vista y apreciaciones subjetivas que lo llevaron a concluir que se configuró la causal de inhabilidad endilgada».

No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, cabe precisar que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, respecto a las causales de inhabilidad de los concejales, preceptuó: «ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:   "ARTÍCULO 43.- Inhabilidades.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:   […]   3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (Énfasis propio). Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: «110.

En lo relativo al elemento espacial o territorial, se ha explicado que el lugar de ejecución «corresponde al territorio en el que deben cumplirse las obligaciones pactadas», el cual no necesariamente corresponde al domicilio contractual, «que se utiliza para efectos, por ejemplo, de notificaciones». 111. Sobre el punto, también se ha indicado que «el elemento territorial de la inhabilidad no requiere para su comprobación que se constate que el objeto contractual se cumplió en el lugar de la elección, sino que basta con demostrar que el contrato debía ejecutarse en esa circunscripción». 112.

En suma, tratándose de concejales, la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas se estructura por la concurrencia de los presupuestos que consagra la norma y que ha identificado la jurisprudencia, es decir, suscribir el negocio jurídico dentro del año anterior a la elección y cumplir, efectiva o potencialmente, las obligaciones en el respectivo municipio. […] […] se tiene que el tribunal verificó en primera instancia que el municipio de Yopal fue el territorio en el que se cumplieron las obligaciones contratadas, a partir de lo que consta en los siguientes documentos: Estudios previos No. 2023-00566 del 26 de enero de 2023.

De este insumo destacó el numeral 8.2., según el cual el lugar de ejecución correspondía a la «Zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara y Paz de Ariporo y Maní (CASANARE YOPAL). Contrato electrónico SECOP II, CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 (No. interno 0473). Constató que allí se señaló a Yopal como «Municipio de ejecución del contrato».

Comunicaciones. Se trata de cuatro oficios firmados por el secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación de Casanare, dirigidas a diferentes autoridades entre febrero y mayo de 2023, «en cuyo encabezado se evidencia que fueron suscritos en el municipio de Yopal» y en los que aparece el demandado como la persona que los proyectó, en la calidad de «Profesional de apoyo CTO No. 0473-2023».

Circulares. Son dos, de febrero y marzo de 2023, en las que el mismo secretario referido antes, convocaba a sesiones a los integrantes de la «COMISION (sic) PROTECCION (sic) DE LÍDERES Y DEFENSORES DE DDHH», igualmente elaboradas por el demandado, en las que Yopal (Casanare) se señala como lugar de emisión. Lista de asistencia a taller. Actividad realizada el 4 y 5 de mayo de 2023, en la Biblioteca Pública Departamental, en el municipio de Yopal, para la «actualización planes DDHH y contingencia», con la participación del demandado. 136.

Adicionalmente, el tribunal advirtió que, aunque lo anterior es «suficiente razón para encontrar configurado el elemento espacial o geográfico», tuvo en cuenta las declaraciones juramentadas del contratista, suscritas el 14 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 15 de junio de 2023. 137. Explicó que estos documentos fueron presentados «para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios».

Igualmente, observó que el señor Peynado Correa manifestó en ellos que «los servicios del contrato (…) fueron ejecutados en el municipio de Yopal (100%)». 138. Revisados los documentos previamente relacionados, la Sala constató su contenido y, en efecto, ponen en evidencia que el contrato en referencia fue cumplido en Yopal, que corresponde al mismo municipio donde fue elegido el señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal. 139.

En primer lugar, se resalta de los estudios previos que el lugar de ejecución (8.2) fue delimitado de forma clara en la «Zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara y Paz de Ariporo y Maní (CASANARE YOPAL)». […] 144. Por su parte, en el contrato celebrado entre el demandado y la Gobernación de Casanare, tanto en su minuta como en la descripción de la ficha de SECOP II, se reprodujeron el objeto y las actividades expresadas en los estudios previos.

En consecuencia, de su contenido se desprenden las mismas conclusiones en lo que concierne a los lugares en que debían cumplirse las obligaciones, que incluyeron al municipio de Yopal. 145. Sumado a lo anterior, los informes de actividades del contratista señalan como lugar de elaboración el municipio de Yopal y varios de los anexos indican que las mesas de trabajo y sesiones de la comisión, con la participación del señor Jhon Jairo Peynado Correa, se llevaron a cabo en los siguientes lugares: - Estación de Policía Nacional Casanare (23 de febrero de 2023) - Comando de Policía y sede de la XVI Brigada del Ejército (23 de febrero de 2023) - Defensoría del Pueblo, Yopal (27 de febrero y 9 de marzo de 2023) - Biblioteca Pública Departamental, Yopal (4 y 5 de mayo de 2023) 146.

Igualmente, se anexaron a los informes una serie de circulares y oficios que, como lo advirtió el tribunal, fueron proyectados por el demandado, en calidad de contratista, con indicación de Yopal como el lugar de emisión, por ejemplo: - Oficios 410-200-85-080 de 14 de febrero de 2023, 410-200-85-079 de 14 de febrero de 2023, del secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Casanare, a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la UNP. - Oficio 410-200-85-081 de 14 de febrero de 2023, del secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Casanare, al comandante del Departamento de Policía de Casanare. - Circular 400-30-10 de 10 de marzo de 2023, del secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Casanare (E), a las entidades integrantes de la Comisión de Protección de Líderes y Defensores de Derechos Humanos. 147.

Del mismo modo, en las declaraciones juramentadas adjuntas a cada informe de actividades, «para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios», el propio contratista manifestó de forma idéntica que «los servicios del contrato No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP0317-2023 y No. Interno 0473 fecha 2023-02-07, fueron ejecutados en el municipio de Yopal (100%) y me comprometo a comunicar cualquier cambio que pueda modificar los beneficios obtenidos» (negrillas adicionales). 148.

Respecto a estos documentos, contrario a lo que consideran los apelantes, no son «impropios» ni ajenos al contrato, sino que hacen parte del expediente contractual, como anexos a los informes que tienen por objeto definir un factor del pago de los honorarios del contratista. De hecho, fueron remitidos por la entidad contratante, dentro de la carpeta del contrato.

En esa medida, sí resultan útiles y pertinentes para corroborar la información sobre la ejecución de las obligaciones, que constan en otros soportes». (Énfasis propio). De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada, luego de analizar las pruebas que, además, en primera instancia también fueron debidamente estudiadas, determinó que, en el caso concreto se constataron los elementos que configuran la causal de inhabilidad para ser concejal por la celebración de un contrato con una entidad pública, especialmente, el factor territorial o espacial, comoquiera que, el tutelante un año antes de su elección como concejal de Yopal para el período 2024-2027, suscribió con la gobernación de Casanare el contrato «SECOP II CAS-OAJ-CDPSP0317-2023 y No. Interno 0473 fecha 2023-02-07», en cuyo objeto se consignó como lugar de ejecución ese municipio, aunado al hecho que se aportaron, entre otros muchos documentos, unas declaraciones juramentadas en las que él mismo sostuvo que esos servicios «fueron ejecutados en el municipio de Yopal (100%)».

Lo anterior, fue verificado en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, en la que, se observaron en el expediente ordinario con radicado 85001-23-33-000-2023-00131-02 las aludidas pruebas, así: Conforme a lo expuesto, cabe advertir que, el argumento del demandante relacionado con que la autoridad accionada «basó su tesis en sus propios puntos de vista y apreciaciones subjetivas que l[a] llevaron a concluir que se configuró la causal de inhabilidad endilgada», carece de asidero jurídico, porque como se indicó en párrafos precedentes, estuvo suficientemente probado que celebró un contrato con la gobernación de Casanare un año antes de su elección como concejal de Yopal, en cuyo objeto se señaló como lugar de ejecución ese municipio, sin que fuera incluso necesaria la realización efectiva de aquel para estructurar la inhabilidad, toda vez que, bastaba con que se dispusiera que se debían ejecutar las obligaciones contractuales en el municipio donde fue electo, tal como se consignó en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el 43 de la Ley 136 de 1994, por lo que, claramente y diáfanamente se evidencia es su desacuerdo con la decisión censurada, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia adicional para debatir temas que ya fueron zanjados por el juez natural.

Resulta oportuno advertir que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que, lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».

Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico. 3.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el presente caso, el demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto, «la misma Sección Quinta del Consejo de Estado […], en circunstancias similares mediante providencia del (31) de octubre de 2024 dentro del Expediente 68001-23-33-000-2023-0079102 acumulado, con ponencia del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil» resolvió a favor de un concejal de Bucaramanga de quien también se solicitaba la nulidad de su elección. Sobre el particular, se advierte que, la aludida providencia que se aduce como desconocida, no es de unificación por lo que, carece de fuerza vinculante, no obstante, se observa que en ella se estudió un caso en el que, si bien un concejal de Bucaramanga celebró un contrato con la gobernación de Santander en el año anterior a su elección en ese municipio, del expediente de aquel no se podía inferir que existiera alguna disposición específica que determinara el lugar de su ejecución, puesto que, solo se dispuso que las actividades que debía realizar estaban ligadas con la revisión y apoyo en cuanto a la gestión presupuestal y contractual de 269 Fondos de Servicios Educativos del departamento de Santander, pertenecientes a municipios no certificados, sin precisarse a cuáles se hacía referencia, razón por la cual, se concluyó que no se configuró el elemento territorial y, por tanto, no se configuró la inhabilidad, lo que no guarda similitud con el asunto sub examine, en el que, se insiste, el factor territorial fue debidamente probado.

Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente establecido para estos casos, como el que ahora ocupa la atención de este recurso de amparo constitucional. Finalmente, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el demandante no acreditó que la providencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, hubiere incurrido en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima invocados por Jhon Jairo Peynado Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.