Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. Declara improcedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el municipio de Chiquinquirá, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Prevención del Daño Antijurídico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El municipio de Chiquinquirá, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Prevención del Daño Antijurídico de Chiquinquirá interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) “Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, concretados en la presunción de inocencia, la interpretación favorable de la duda frente a quien se pretende imputar responsabilidad, y el derecho de contradicción y defensa, a favor del Municipio de Chiquinquirá. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso 11001333603420150015702 bajo el medio de control de Reparación Directa.
Confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de junio de 2011, se desarrolló un programa de vacunación masiva para la prevención de salud dirigido a diversos grupos poblacionales, entre ellos los conductores de servicio público.
En el desarrollo del programa de vacunación, fue vacunado el señor Luis Alberto Pinilla, contra sarampión y rubeola en la terminal de transporte del municipio de Chiquinquirá, sin embargo, a partir de la aplicación de la vacuna, el señor Pinilla padeció problemas de salud por los que consultó al servicio médico de urgencias, entre el 5 de julio de 2011 y el 21 de marzo de 2012, donde fue diagnosticado con “impresión de encefalomielitis desmielinizante posvacunal”.
A partir del diagnóstico, la salud del señor Luis Alberto Pinilla desmejoró progresivamente y, posteriormente, el 20 de junio de 2016, falleció. El grupo familiar del señor Pinilla1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Protección Social, el Instituto Nacional de Salud, el departamento de Boyacá y el municipio de Chiquinquirá, con la pretensión de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación sufridos como consecuencia de la aplicación de la vacuna contra el sarampión y rubeola al señor Luis Alberto Pinilla y su posterior muerte.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se demostró que existía asociación de la vacuna con la muerte del señor Pinilla y, por ende, no se acreditó la presunta falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. 1 Conformado por Abel Pinilla, Luz Marina, Oscar Andrés Pinilla Pinilla, Doris Marcela Rodríguez Moya, Paula Valeria Pinilla Rodríguez, Juan José Pinilla Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante, con fundamento en que no se determinó adecuadamente el régimen de imputación, en la medida en que se trata de una responsabilidad objetiva derivada de una actividad riesgosa, donde bastaba acreditar que al señor Pinilla le aplicó unas vacunas que posteriormente le causo un daño. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de abril de 2022, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Boyacá y al municipio de Chiquinquirá, por la afectación en la salud y posterior muerte del señor Luis Alberto Pinilla Pinilla por considerar que se demostró la gravedad de la lesión causada al señor Pinilla como consecuencia de los efectos adversos de la vacuna contra el sarampión. La decisión de segunda instancia fue notificada el 26 de abril de 20222. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora adujó que la acción de tutela del radicado de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad e indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el debido proceso e incurrió en defecto fáctico en la interpretación de la prueba y violación de la Constitución Política, como se pasa a resumir.
A juicio de la parte actora, la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, concretamente, el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia reprochada fue notificada el 26 de abril de 2022 y, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, quedó debidamente notificada el 28 de abril de 2022, fecha desde la cual, considera, se debe iniciar a contar el término de ejecutoria de la sentencia, señaló que la providencia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el “2” de noviembre de 2022, por lo tanto, consideró que ha transcurrido un término razonable entre la decisión del Tribunal y el presente amparo constitucional.
Advirtió que, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de la Ley 617 de 2000, según la cual, el municipio de Chiquinquirá se encuentra descertificado en salud y, por ende, la competencia en la administración de salud recae en la Secretaría de Salud del departamento de Boyacá, en razón a que, el municipio no presta servicios de salud. 2 Contenido en Samai, índice 21 del proceso de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Conforme con lo anterior, consideró que el juez de segunda instancia desconoció y violó el artículo 121 de la Constitución Política, así como, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, al atribuir una función de administración en salud al municipio que no le corresponde.
Insistió en que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, en su dimensión negativa, al valorar la prueba de manera deficiente e inexacta respecto del contenido de la misma, comoquiera que, en el material probatorio del medio de control de reparación directa se encontraban pruebas documentales, técnicas y testimóniales que dan cuenta que no existió casualidad entre la vacuna y el deceso del señor Luis Pinilla.
Finalmente dijo que, el Tribunal accionado interpretó la duda que existía en relación con la causa que desencadenó las patologías que llevaron a la muerte del señor Pinilla erróneamente y atribuyó la responsabilidad al municipio de Chiquinquirá, la cual no le correspondía. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 4 de noviembre 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, al departamento de Boyacá y vinculó en calidad de terceros con intereses a los señores Abel Pinilla, Luz Marina Pinilla Rodríguez y Óscar Andrés Pinilla Pinilla, además, ordenó notificar por aviso a todos los intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36- 034-2015-00157-01 y ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A consideró que, en la presente acción de tutela, la parte actora busca proponer una tercera instancia, para reabrir el análisis probatorio que fue resuelto en el proceso de reparación directa, en ese sentido, mencionó que el Consejo de Estado ha indicado que este mecanismo no puede ser utilizado como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.
En virtud de lo anterior, indicó que la acción constitucional no cumple con los presupuestos necesarios para que proceda, toda vez que, se trata de un disenso ya resuelto en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el orden de ideas, manifestó que el defecto fáctico invocado por la parte actora se fundamenta en un error por la omisión en “la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”, sin embargo, lo anterior se presenta cuando se produce la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, es decir, cuando el juez ignora u omite, o cuando sin razón da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
En relación con lo anterior, manifestó que la valoración probatoria de la providencia reprochada fue integral, toda vez que, se justificó la razón por la cual los elementos de juicio muestran una relación causal y la apreciación del material probatorio fue objetiva, porque no se omitió estudiar el acta del 25 de enero de 2017. Advirtió que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de análisis probatorio del juez que conoce de un asunto y afirmó que, la presente acción constitucional es improcedente, en la medida que, el cargo planteado no tiene relevancia constitucional, sino una diferencia de criterio sobre la valoración probatoria que la Sala realizó en la sentencia reprochada, razón por la cual, solicitó que se rechace la acción de tutela.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, manifestó que en la providencia demandada no existió vulneración al debido proceso, como tampoco una vía de hecho por parte del juzgado, toda vez que la decisión de negar las pretensiones se encontró debidamente sustentada con el material probatorio y porque se respetaron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Argumentó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia, pues ello vulneraria la independencia del juez, quien actúa dentro del principio de legalidad y agregó que, no se puede reabrir un debate que ya fue objeto de decisión judicial, en la medida que provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica. Solicitó que se nieguen las pretensiones deprecadas en la presente acción de tutela, toda vez que el despacho no desconoció los derechos fundamentales del demandado.
La Gobernación de Boyacá manifestó que no tiene injerencia frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción y señaló que se debe atender a lo plasmado en el expediente, en el que se evidencia que la Gobernación de Boyacá no violó el debido proceso y realizó lo correspondiente dentro del proceso de reparación directa. Se opuso a las pretensiones del escrito inicial, en la medida que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y, por lo tanto, las controversias que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador originen entre la administración y los administrados deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin. Argumentó que no incurrió en alguna acción u omisión frente al hecho que dio lugar a la presente acción constitucional, en la medida que fue causado por un tercero y, en el orden de ideas, se opuso al reconocimiento de las pretensiones del accionante que eventualmente resulten en su contra, toda vez que, las circunstancias fácticas que dieron lugar a alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales no son de su competencia. Indicó que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal, informal, sumaria y expedita y en la medida de contar con otros mecanismos judiciales idóneos para la resolución del conflicto, con fundamento en lo cual adujo que, es “improcedente pretender la obtención de un propósito sobre situaciones que no contravienen el ordenamiento jurídico”.
Agregó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es la entidad competente para adelantar las actividades, ni ejercer las funciones correspondientes para evitar el presunto perjuicio irremediable, en razón a que, los argumentos y material probatorio, no demuestran vulneración alguna. Finalmente, solicitó dar por probadas las excepciones, exonerar a la Gobernación de Boyacá de cualquier tipo de responsabilidad y declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos para los fines pretendidos, o en su defecto, se valore en debida forma las excepciones propuestas en el líbelo de la presente contestación. El Instituto Nacional de Salud manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que no tiene competencia para la prestación de servicios médicos en ninguna patología, como tampoco intervenir en trámites administrativos, contractuales, operativos y técnicos, a cargo de las EPS o IPS, precisó que tampoco emite políticas para la administración de biológicos.
Argumentó que no tiene funciones de vigilancia y control respecto de los actores del Sistema de Salud, toda vez que, estas competencias son exclusivamente de la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, manifestó que en el presente asunto existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que lo pretendido por el accionante desborda las funciones y competencias de la entidad, para lo cual expuso brevemente las competencias y funciones de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Alegó la inexistencia de la solidaridad, toda vez que, no existe acción u omisión que origine un perjuicio irremediable presuntamente ocasionado al demandante que se pueda endilgar al Instituto y agregó que no es responsable del manejo individual de los pacientes, ni de las decisiones tomadas al interior de las instituciones pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que, las funciones del instituto son netamente científico técnicas.
Solicitó que se desvincule al instituto de la presente acción constitucional y se absuelva de cualquier responsabilidad. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que la parte accionante no probó que durante el proceso se incurrió en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha establecido para acceder a la protección del juez de tutela y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.
Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la media que no hace parte de la Rama Judicial y por ende no tiene competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales. Con todo, precisó que las providencias enjuiciadas están debidamente motivadas y soportadas con el material probatorio que obra en el expediente y, que, en esa medida, se atiene a las decisiones que se adopten en el trámite constitucional de la referencia. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados en la acción constitucional, toda vez que, no es el encargado de dirimir las inconformidades que se presenten respecto a las decisiones proferidas por los despachos judiciales.
En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Los señores Abel Pinilla, Luz Marina Pinilla Rodríguez y Oscar Andrés Pinilla Pinilla, no se pronunciaron respecto de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001333603420150015701, por considerar que incurrió en el defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y en el defecto por violación directa de la Constitución Política. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de inmediatez y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados por la parte actora.
Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el municipio de Chiquinquirá estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la expedición de la sentencia del 21 de abril de 2022, por considerar que incurrió en los defectos factico y violación directa de la Constitución Política.
Al respecto, la Sala anticipa que, sería del caso, estudiar los argumentos propuestos por la parte actora, de no ser porque en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los cargos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar6. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la providencia reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 21 de abril de 2022, notificada el 26 de abril de 20227, más los dos días de que trata el numeral 2 del articulo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20218.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de noviembre de 20229, han transcurrido 6 meses y 5 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la 6 Así lo ha precisado esta Sección, al respecto, ver sentencia del 17 de septiembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-00314-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García. 7 Contenido en Samai, índice 21 del proceso de reparación directa. 8 “(…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 9 Contenido en Samai, índice 1 de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, con base al escrito de tutela, la parte accionante consideró que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez al estimar que el término de inmediatez debe contar a partir del 3 de mayo de 2022, fecha en la cual la providencia reprochada quedo ejecutoriada.
Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar, pues, como se anticipó, para esta Sección el término de inmediatez empieza a contar a partir de la fecha de notificación del proveído acusado, postura que ha sido reiterada por la Sala de Decisión en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, al tiempo que, el principio de seguridad jurídica.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05830-00 Demandante: Municipio de Chiquinquirá. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, no hay lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto.
Siendo así, la Sala declarará improcedente la acción de tutela que ejerció el municipio de Chiquinquirá, contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque no se superó el requisito general de inmediatez, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el municipio de Chiquinquirá, contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO