Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-00 Demandantes: OMAR CÁCERES OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Omar Cáceres Osorio y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2023, el señor Omar Cáceres Osorio y otros1, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la providencia del 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión del 25 de agosto de 2021 del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control 1 Omar Cáceres Osorio en su nombre y en representación de su hijo aún menor de edad Omar David Cáceres Galvis, Mariela Galvis, Emma Osorio de Cáceres, Carlos Manuel Cáceres Osorio, Reinaldo Cáceres Osorio, Hernando Cáceres Osorio, María Eugenia Cáceres de Arocha, Jairo Cáceres Osorio, Mabel Cáceres Roya, Eddison Eduardo Cáceres Osorio, Emma Fabiana Cáceres Galvis en su nombre y en representación de sus hijas menores Maily Sofía Lizarazo Cáceres e Isabella Romero Cáceres, Gendiryer Cáceres Galvis en su nombre y en representación de sus hijos menores Damian Alexander Galvis Cáceres y Alejandro Quintero Cáceres, Gloria Milena Cáceres Galvis en su nombre y en representación de su hija menor Valerin Saray Silva Cáceres.
De conformidad con los poderes y los registros civiles aportados con la demanda, para el efecto. Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
El asunto se identificó con el radicado 11001-33- 36-038-2017-00206-01. 1.2. Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: PRIMERA: Ante las transgresiones a los derechos fundamentales del señor OMAR CACERES, en el desarrollo de la precitada sentencia judicial administrativa emitida en segunda instancia, que afectan sus derechos constitucionales, especialmente sus derechos constitucionales a la INTIMIDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD pues en la intimidad de su hogar, en la privacidad de su casa, de donde fue invadido y extraído por la policía Nacional OMAR CACERES tenía sus plenos derechos constitucionales para desarrollar su libre personalidad con la marihuana que poseía en la INTIMIDAD DE SU HOGAR, y además, porque con esta situación de vida privada OMAR CACERES NO LE ESTABA HACIENDO DAÑO A NADIE, igualmente a los accionantes se les vulnera sus derechos AL DEBIDO PROCESO (Junto a TODOS los derechos contenidos en este derecho principal, tales como el de Defensa y Contradicción, el derecho al respeto por las reglas de cada juicio, el Derecho de Valoración Integral de las Prueba, el derecho de motivación y respuesta que deben dar los funcionarios judiciales a las demandas y solicitudes de los ciudadanos, etc.) También, EL DERECHO DE TENER UN ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, establecidos en nuestra Constitución en los artículos, 13, 15, 16 29, 83, 86, 229, 228 y 243, respectivamente, por tanto solicitamos señores magistrados, AMPARAR los derechos constitucionales de todos y cada uno de los accionantes que firman el poder aquí adjunto para accionar la presente Acción de Tutela, a fin de tutelarlos en todos sus derechos constitucionales precitados, que han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO Dr. FERNANDO IREGUI CAMELO, al revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de Agosto del año 2022, por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA, negando el TRIBUNAL las pretensiones de la demanda del medio de control de Reparación Directa dentro del proceso acumulado con número de radicación 1100133 36 038 201700206-01.
SEGUNDA: En consecuencia, peticionamos al señor juez de tutela, declarar nula y sin efectos jurídicos, la providencia de fecha 23 de Noviembre del año 2022, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO Dr. FERNANDO IREGUI CAMELO, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de Agosto del año 2021, por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C -SECCIÓN TERCERA, negando las pretensiones de la demanda del medio de control de Reparación Directa dentro del proceso con número de radicación 1100133 36 038 201700206-01, adelantado por OMAR CÁCERES OSOSRIO Y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS, para que en su lugar, el Juez de tutela ordene dictar nueva decisión bajo la luz y foco de nuestra Carta Magna, atendiendo esta vez el rigor constitucional, analizando las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto y valorando integralmente las pruebas, reitero, A LA LUZ DE NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL, con el acatamiento PLENO a las normas de Nuestra Constitución, de modo que, en esta nueva sentencia, se respeten y acaten los derechos que se ordenen tutelar a los aquí accionantes2. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original.
Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 16 de mayo del 2013, aproximadamente a las 10:40 a.m., personal de la SIJIN – MEBUC de la Policía Nacional realizó una diligencia de allanamiento en el «asentamiento humano 12 de octubre», operativo durante el cual fue capturado el señor Omar Cáceres Osorio, por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Después de 2 años y 5 días de estar privado de la libertad, el señor Cáceres Osorio fue liberado de la Cárcel Modelo pues se profirió a su favor sentencia absolutoria dentro del proceso penal adelantado en su contra. Por lo ocurrido, los tutelantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación (FGN) y de la Policía Nacional por la presunta privación injusta de la libertad del señor Omar Cáceres Osorio.
El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 25 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3 y condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la FGN4. Ello tras considerar que, aunque el señor Osorio fue capturado en flagrancia al tener en su residencia un poco más de 2 dosis de marihuana para uso personal, no podía imponerse medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Al respecto explicó que el investigado no podía considerarse un peligro para la seguridad de la sociedad, pues no existía indicio de que se dedicara a la comercialización de la marihuana, más si no fue sorprendido portando la sustancia en la calle como para pensar que quería venderla; tampoco, era probable que aquel no comparecería al proceso penal o que no cumpliría la sentencia que eventualmente se le impusiera pues su situación económica no permitía deducir que saldría del país. Contra la anterior decisión, tanto la parte actora como los condenados interpusieron recursos de apelación, en síntesis así: 3 Condenó al pago de perjuicios morales, pero negó: (i) los perjuicios materiales por lucro cesante por inexistencia de pruebas que acreditaran que para el día en que se produjo la detención el acusado ejercía algún tipo de actividad económica, y (ii) los perjuicios ocasionados por la afectación a los bienes o derechos a la familia, honra y el buen nombre porque consideró que, de un aparte, el mismo capturado venía afectando esas garantías en la medida que reconoció ser una persona con adicción a las sustancias alucinógenas y, de otra parte, se evidenció que a la familia conformada por todos los demandantes no los reunía, precisamnete, sentimientos de amor y solidaridad con respecto del integrante Omar Cáceres Osorio. 4 Concluyó que el daño (privación injusta) debía imputarse a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva fue solicitada por el ente acusador y decretada por el juez con función de control de garantías, siendo entonces el resultado de la actuación conjunta.
A su turno declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Los accionantes, de manera parcial, pues solo insistieron en el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante y afección a la familia, honra y el buen nombre. • La Nación - Rama Judicial - DEAJ resaltó que si la autoridad judicial impuso la medida preventiva lo fue por previa petición elevada por el ente acusador cumpliendo lo dispuesto en los artículos 306 a 313 de la Ley 906 de 2004, pues durante la celebración de las audiencias preliminares hubo serios indicios de la responsabilidad penal del imputado por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. • La FGN adujo que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que es el juez quien impone la medida preventiva, y que, en todo caso, la imposición de la medida de aseguramiento contra Omar Cáceres Osorio no resultó irrazonable, ilegal, y mucho menos desproporcionada, precisamente porque se reunían los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1142 de 2007, para lo cual precisó que los presupuestos para la medida de aseguramiento no son los mismos para la prosperidad de la condena penal, «de modo que no siempre la absolución penal implica ilegalidad de la detención preventiva».
La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que en sentencia del 23 de noviembre de 2022, revocó la de primer grado, al concluir que «habiendo sido absuelto el señor Omar Cáceres Osorio en virtud de la antijuridicidad material de la conducta, el asunto debía examinarse a la luz de la falla del servicio, en el marco de lo cual no se evidenció la ilegalidad o arbitrariedad en relación a la medida de aseguramiento de detención impuesta en su contra».
Explicó que no se configuró la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la medida que únicamente hasta cuando se practicaron las pruebas en el juicio oral en el marco del proceso penal, se probó la condición de adicto del procesado. En consecuencia, el sindicado no acreditó de forma previa esa condición a efectos de desvirtuar los cargos.
En síntesis, concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva resultó en su momento legal y necesaria, puesto que los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida por la fiscalía daban cuenta de la posible participación en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues se halló en su lugar de habitación cannabis con un peso neto de 44,4 gramos, que supera la dosis personal, sumado a que el mencionado delito cuenta con pena de prisión mínima de 8 años, cumpliendo de tal forma el requisito temporal exigido en el artículo 313 de la Ley 906 del 2004; y que, además, el imputado – para aquél momento – constituía un peligro para la comunidad por la vulneración del punible del bien jurídico de la salud pública que impacta en niños, mujeres y jóvenes que pueden resultar víctimas de la comercialización de sustancias alucinógenas en perjuicio de su integridad física, o incluso, de su vida.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 23 de febrero de 2023, quedando ejecutoriada el 28 de febrero siguiente. Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 22 de agosto de 2023. Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar refirió que su asunto reviste relevancia constitucional porque el tribunal accionado «al realizar una indebida valoración probatoria, comprometió garantías de carácter iusfundamental de las víctimas, en particular el derecho a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO».
Luego adujo que se cumplían con los requisitos de inmediatez, agotamiento de todos los medios de defensa y que no se estaba atacando una sentencia de tutela. Finalmente, indicó que con la providencia controvertida se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio5, pues en el Informe de Investigador de Campo –FPJ-11- del 16 de mayo del 2013, elaborado por el Patrullero Hayver Alejandro García Rincón (Grupo de Criminalística), se describieron los hallazgos relacionados con la sustancia incautada determinando que el peso neto del cannabis era de 44.4 gramos, luego, a su juicio, fue evidente que lo encontrado era para su uso personal, y que, por la condición de adicción no podía afirmarse que era un peligro para la sociedad.
Para sustentar su argumentación citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia6 en la cuales se concluye que existen circunstancias que no trascienden la órbita de los intereses individuales y la posesión de alucinógenos no impacta en derechos ajenos o colectivos. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta el Informe Investigador de Campo Fotógrafo, elaborado por el Patrullero Edward Pabón Ávila, que en 9 fotografías, tomadas el día del allanamiento, dan cuenta sobre la ubicación y forma de almacenamiento de la sustancia alucinógena, que fue en «UN CAJÓN EN LA PRIVACIDAD DE SU HABITACIÓN, y no en un área común de la casa ni en la calle».
Por lo expuesto, aseveró que al imponerse la medida privativa de la libertad sin comportar los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 1.5. Trámite procesal de la acción El 28 de agosto de 2023 el magistrado ponente admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Rama Judicial – DEAJ y FGN, asimismo, a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación. 5 Sobre el punto citó apartes jurispridenciales que definen el yerro fáctico en sus dimensiones positiva y negativa.
Sentencias C-590 de 2005 y T-442 de 1994 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero 2016, radicado 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092). 6 Corte Suprema De Justicia, M.P.: Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 41760 Del 09 De Marzo de 2016; Corte Suprema de Justicia. M: José Leónidas Bustos Martínez Radicado: 29183 18 De Noviembre De 2008, Corte Suprema De Justicia. Magistrado Ponente: Yesisd Ramírez Bastidas Radicado: 31531 8 De Julio De 2009.
Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma providencia se reconoció personería al apoderado de la parte actora y se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Por intermedio del funcionario ponente de la decisión controvertida, requirió que se declarara improcedente el mecanismo, comoquiera que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para su estudio.
Recordó las consideraciones que expuso en la providencia censurada y afirmó que la Sala en su fallo consideró la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y en tal sentido, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Indicó que el tribunal valoró los medios probatorios obrantes en el proceso, especialmente, el Informe de Investigador de Campo –FPJ-11- del 16 de mayo del 2013, elaborado por el Patrullero Hayver Alejandro García Rincón (Grupo de Criminalística) y el Informe Investigador de Campo (Fotógrafo) del 16 de mayo del 2013 (fs. 31-33 c.pruebas), elaborado por el Patrullero Edward Pabón Ávila, Fotógrafo Judicial.
En tal sentido, lo que se advierte es un criterio jurídico diferente de quien interpuso la acción de tutela, lo que no deviene en la vulneración de garantías constitucionales sino en convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó declarar improcedente la presente acción porque que en el escrito de tutela presentado por el apoderado de los accionantes, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante algun derecho fundamental de sus agenciados.
Agregó que si bien es cierto que el tutelante afirmó que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en una defectuosa valoración probatoria, por cuanto, no se realizó un análisis adecuado del acervo probatorio, lo cierto es que no cumple con la carga argumentativa requerida para sustentar su dicho.
Indicó que lo que pretende la parte accionante es «retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, al pretender que se corrija y modifique el fallo, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno». 1.6.3.
Policía Nacional A traves del Grupo de Asuntos Legales (i) recordó que a la dicha institución se le absolvió dentro del proceso de reparación directa, (ii) que las sentencias dictadas no incurrieron en ningún yerro y que (iii) la autoridad judicial accionada si estudió de fondo las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial y las mismas dieron como resultado el veredicto de la corporación judicial de cierre, decisión razonable apoyada en el análisis probatorio bajo las reglas de la sana critica.
Por lo anterior, solicitó que «se declare la improcedencia en la acción constitucional presentada porque lo que se pretende es reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario o en su efecto se desvincule a la Policía Nacional de la presente acción». 1.6.4. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió copia del expediente solicitado con radicado 11001-33-36-038-2017-00206-01 y la Procuraduría General de la Nación, el acta de conciliación extrajudicial 69256 de 20 de abril de 2017 cuyo convocante fue la parte tutelante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes los consideraron vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de 25 de agosto de 2021 del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación - Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202211 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre12. 2.4.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por los tutelantes, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede, sumado a que lo pretendido es utilizar este escenario como una instancia adicional del proceso ordinario en el que el juicio de valoración de las pruebas se realice en armonía a sus intereses.
En efecto, si bien la parte actora aseguró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario ya fueron resueltos por los jueces naturales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se trasgredieron los mentados derechos fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.4.3. Ahora, para esta Sala el argumento referido a la indebida valoración probatoria sobre el cual se cimentó el defecto fáctico, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no denota un análisis irracional o arbitrario del tribunal frente a los medios probatorios, lo que ocurre es que está en desacuerdo con lo concluido porque es adverso a sus intereses.
Nótese que para soportar el yerro se alude nuevamente a las dos pruebas que reposaban en el expediente ordinario, a saber: • Informe de Investigador de Campo –FPJ-11- del 16 de mayo del 2013, elaborado por el Patrullero Hayver Alejandro García Rincón (Grupo de Criminalística), que dejo constancia que el peso neto del cannabis era de 44.4 gramos. • Informe Investigador de Campo Fotógrafo, elaborado por el Patrullero Edward Pabón Ávila, que dan cuenta sobre la ubicación y forma de almacenamiento de la sustancia alucinógena, que fue en «UN CAJÓN EN LA PRIVACIDAD DE SU HABITACIÓN».
No obstante, pese a enunciarlas la Sección evidencia que su línea argumentativa converge, no en la trasgresión de garantías constitucionales sino en que, de su análisis, el tribunal accionado debió concluir que a la fecha de la captura no se presentaban los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento de privación de libertad.
Es decir, se pretende revivir el debate que fue resuelto en la causa ordinaria. Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, para la Sala la argumentación del yerro no es suficiente para contradecir la ratio de lo decidido en la medida que, el hallazgo de 44,4 gramos de cannabis, sea que fuesen para comercialización o consumo propio, en todo caso, superan la dosis mínima legalmente permitida, luego entonces al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, obraba evidencia física que permitía demostrar su posible participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, por lo mismo, representaba un peligro para la sociedad.
Ahora en gracia de la discusión, la Sala recuerda que el juicio de legalidad de la medida de aseguramiento se aplica respecto del momento procesal en que se adopta, esto es, al inicio de la investigación penal, determinando si se encontraban reunidos los requisitos formales y de procedencia de la medida; distinto es que dentro del trámite del proceso penal se logarara demostrar que el señor Cáceres Osorio era consumidor y adicto a sustancias alucinogenas, circunstancia que terminó por desvirtuar el fundamento de la sindicación formulada por la Fiscalía pero en la causa penal.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la parte tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar un nuevo análisis de las pruebas que fueron ya valoradas pero con una conclusión que le sea favorable a sus pretensiones.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio sin contar con una carga argumentativa que le permita a esta Sala, investida como juez de tutela, realizar un pronunciamiento de fondo, aunado a que los fundamentos del mecanismo tampoco advierten una anomalía evidente o una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandantes: Omar Cáceres Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04451-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Omar Cáceres Osorio y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”