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11001031500020220569301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-30

Radicación interna: 611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Dario Enrique Causil Vidal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05693-01 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-01 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de acción de grupo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 26 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Darío Enrique Causil Vidal pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, honra y buen nombre. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 18 de marzo de 2021 y 26 de enero de 2022, dictadas, respectivamente, por Tribunal Administrativo Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de Debido proceso, defensa, derecho al acceso a la justicia, igualdad, contradicción, dignidad humana, vivienda digna, honra.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y AL CONSEJO DE ESTADO, Admitir la acción de grupo y darle el trámite al referido proceso que cursó bajo el radicado 23001-23-33-000-2020-00436-01 (67171) 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el año 1999, el municipio de Ciénaga de Oro adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 143-26518 denominado “la Huerta”. 2.2.

En el año 2000, el municipio de Ciénaga de Oro destinó el predio “la Huerta” para el desarrollo de vivienda urbana y asignó subsidios de vivienda de interés social a 312 personas, entre ellas el demandante. 2.3. Ese mismo año fueron firmadas las escrituras públicas en favor de los beneficiarios de los subsidios de vivienda. Sin embargo, el ente territorial no las registró y argumentó la existencia de una falsa tradición. 2.4.

Ante tal situación, los beneficiarios de los subsidios de vivienda iniciaron acción popular, en la que el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, en providencia del 19 de diciembre de 2008 y como medida cautelar dispuso que el municipio demandado Radicado: 11001-03-15-000-2022-05693-01 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debía adelantar las acciones judiciales para el saneamiento de la tradición del inmueble destinado a los subsidios de vivienda. 2.5.

En cumplimiento de la orden anterior, el municipio de Ciénaga de Oro adelantó proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas para que se le declarara propietario del predio “la Huerta”, asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que con fallo del 15 de febrero de 2010 declaró al ente territorial propietario del predio. 2.6.

Mediante el Acuerdo municipal No. 005 del 18 de abril de 2016, el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro facultó al alcalde del ente territorial para que, a título gratuito, transfiriera la propiedad del inmueble en cita. 2.7. El 24 de junio de 2016, el Fondo Nacional de Vivienda y el municipio de Ciénaga de Oro suscribieron el Convenio interadministrativo No. 065 que tenía como objeto aunar esfuerzos para desarrollar un proyecto de vivienda de interés prioritario en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 143-26518 para entregar las viviendas resultantes, a título de subsidio en especie, a la población más vulnerable. 2.8.

En el año 2018, se dio inicio a la construcción de otra urbanización en el mismo predio y con asignación de destinatarios diferente a la prevista en el año 2000. 2.9. Los beneficiarios de los subsidios de vivienda (asignados en el año 2000) promovieron demanda de acción de grupo en la que, además de pedir que se declarara la nulidad del Acuerdo municipal No. 005 del 18 de abril de 2016, solicitaron se declarara responsable al municipio de Ciénaga de Oro por los daños materiales y morales causados con ocasión a la expedición del acto administrativo acusado y que condujo a la determinación de nuevos beneficiarios del subsidio de vivienda del inmueble que ya les había sido adjudicado. 2.10.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, que, por auto del 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad. Expuso que “desde la expedición del acuerdo municipal 005 de abril 18 de 2016, -acto acusado- se desconoció́ a los demandantes la condición de titulares de los subsidios de vivienda entregados en el año 2000.

Y con base en esta autorización el alcalde suscribe el Convenio Interadministrativo de Cooperación N° 065 del 24 de junio de 2016 (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el término de caducidad contabilizado incluso desde el día 25 de junio del año 2016, fecha de suscripción del convenio interadministrativo hasta la fecha de presentación de la demanda - 27 de octubre del año 2020- se encuentra más que vencido.” 2.11.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por auto del 26 de enero de 2022 (notificado por estado del 1º de marzo de 2022), la confirmó, y precisó “que solo a partir de la publicación del Acuerdo 005 del 18 de abril de 2016 resultó claro que no se realizaría la transferencia de los inmuebles, con lo cual es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción”. 2.12.

La parte demandante interpuso recurso de súplica en contra del anterior auto y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 13 de junio de 2022, lo rechazó por improcedente. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Darío Enrique Causil Vidal manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, sobre la inmediatez dijo que la acción de tutela fue interpuesta en un plazo razonable porque el auto que rechazó el recurso de súplica fue dictado el 13 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05693-01 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas con la demanda para determinar si el daño causado fue instantáneo o de tracto sucesivo. 4.

Intervenciones 4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente del auto que confirmó la decisión de rechazo por caducidad de la acción de grupo, informó que “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.2.

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente del auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que confirmó el rechazo por caducidad de la acción de grupo, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque “la acción constitucional en contra de una providencia judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección”. 4.3.

Tribunal Administrativo de Córdoba se limitó a remitir el expediente digital del proceso de acción de grupo, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 4.4. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió se desvinculara a la entidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. Los demás vinculados no se pronunciaron. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, porque la demanda no cumplió el requisito de inmediatez. Expuso que el plazo de seis meses debía contarse a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión que causa la presunta vulneración de derechos fundamentales, esto es, el 1° de marzo de 2022 (fecha de notificación por estado del auto que confirmó la decisión de rechazo de la demanda). 5.2.

Precisó que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. 5.3. Agregó que, en todo caso, la tutela tampoco cumplía el requisito de relevancia constitucional porque la carga argumentativa es deficiente y pretende crear una tercera instancia en la acción de grupo. 6.

Impugnación 6.1. La parte demandante reiteró que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales invocados. Además, señaló que el juez de tutela de primera instancia (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A) infringió el principio de imparcialidad porque la providencia cuestionada fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05693-01 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República1. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico2, defecto sustantivo3, procedimental4, fáctico5, error inducido6, decisión sin motivación7, desconocimiento del precedente judicial8 o violación directa de la Constitución9. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En la impugnación, el actor insistió en que la decisión objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales y que, además, el juez de tutela de primera instancia infringió el principio de imparcialidad porque analizó una providencia dictada por la misma Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.

Conforme con lo anterior, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es recusar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que conocieron del presente trámite en primera instancia. 2.3. Sobre el particular, conviene precisar que la recusación no es procedente en el trámite de la acción de tutela, según lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 10 y lo ha reconocido la propia Corte Constitucional.

En consecuencia, es improcedente la recusación formulada por el demandante. 2.4. Con todo, la Sala tampoco advierte que hubiese existido algún impedimento por parte del juez de primera instancia para conocer de la acción de tutela de la referencia. El Reglamento Interno del Consejo de Estado11, dispuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dividiría en tres subsecciones: A, B y C y que, cada subsección decidiría de manera autónoma los procesos a su cargo12.

De modo que el hecho de 1 Sentencia C-543 de 1992. 2 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 3 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 4 Sentencia SU-061 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 6 Sentencia SU-261 de 2021. 7 Sentencia SU-489 de 2016. 8 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 9 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 10 “Articulo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación”. 11 Acuerdo No. 080 de 2019 12 ARTÍCULO 16.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN TERCERA. La Sección Tercera se dividirá́ en tres (3) Subsecciones, que se denominarán A, B y C, cada una de las cuales estará́ integrada por tres (3) consejeros. En caso de retiro de un consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05693-01 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que una de las subsecciones conozca de la acción de tutela no afecta la imparcialidad para decidir. 2.5.

Precisado lo anterior y en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez. De encontrarse superado ese y los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará de fondo del asunto. 2.6.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.7. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.8.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda13, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.9.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»14. 2.10.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la parte actora cuestiona la providencia del 26 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el rechazo de la acción de grupo por caducidad. Esa decisión se notificó a través de estado el 1º de marzo de 202215, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 26 de octubre de 2022, es decir, luego de 6 meses y 25 días, término que desconoce el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. 2.11.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.12.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que el auto que confirmó el rechazo de la acción de grupo por caducidad vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 26 de enero de 2022. 13 Sentencia T- 123 de 2007. 14 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Según información registrada en Samai para el expediente 23001233300020200043601 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05693-01 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.13.

La inmediatez no puede contarse desde la notificación del auto del 13 de junio de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 26 de enero de 2022, por cuanto esa solicitud resultaba abiertamente improcedente. Como señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el citado auto, el artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación”.

Admitir lo contrario derivaría en que el término para ejercer la tutela pueda modificarse mediante el ejercicio de recursos y solicitudes manifiestamente improcedentes16. 2.14. La tutela, entonces, debió presentarse después de que se notificó el auto del 26 de enero de 2022, pues, en últimas, es esa la providencia de la que el actor deriva la presunta la vulneración de derechos fundamentales invocados.

Prueba de lo anterior es que la parte demandante no formuló ningún tipo de inconformidad frente a la providencia del 13 de junio de 2022. 2.15. Lo anterior es suficiente para que la Sala estime que la acción de tutela presentada por Darío Enrique Causil Vidal es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez y se abstenga de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, de estudiar de fondo el asunto. 2.16.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo sí acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 16 Ver, entre otras, la sentencias dictadas en los procesos 2021-06250-00 y 2022-02421-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN