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11001031500020230067400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-09

Radicación interna: 1005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Miguel Marulanda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Sala Mixta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00674-00 Demandante: José Miguel Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00674-00 Demandante: José Miguel Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Tema: Por falta de decisión de fondo frente a recurso de insistencia. Carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Miguel Marulanda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, José Miguel Marulanda pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y de acceso a la información, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).

SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA Y DAR EL DEBIDO TRÁMITE SOBRE EL RECURSO DE INSISTENCIA PRESENTADO. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de septiembre de 2022, bajo el radicado 11001661022020200185/UAEJPMP, el señor José Miguel Marulanda pidió al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional -CESOF- información sobre el evento celebrado el 2 de septiembre de 2022 denominado “Programa Noche de Gala de un Personal adscrito a la Justicia Penal Militar Policial con Ocasión del Nombramiento del señor Fiscal General Penal Militar y Policial”. 1Ver índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-00674-00 Demandante: José Miguel Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.

Mediante Oficio No. GS-2022-ADMON-SOPOR29.25 del 15 de septiembre de 2022, la administradora del CESOF señaló que no era procedente entregar la información solicitada porque se encontraba resguardada por la ley de protección de datos personales y no contaba con autorización para su entrega. 2.3. El 18 de noviembre de 2022, el señor José Miguel Marulanda presentó ante el CESOF recurso de insistencia que no fue tramitado. 2.4.

El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante fallo de tutela del 3 de enero de 2023, ordenó al CESOF remitir a la autoridad judicial competente el recurso de insistencia presentado por José Miguel Marulanda. 2.5. En cumplimiento de la orden de tutela, el 18 de enero de 2023, el CESOF realizó el traslado del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.6.

El proceso se radicó con el número 25000234100020230007100 y correspondió por reparto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.7. El 3 de febrero de 2023 el señor Marulanda solicitó información sobre la decisión del recurso de insistencia. 2.8. El 6 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informó al demandante que el proceso se encontraba al despacho. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto el término para resolver sobre la insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, culminó el 1° de febrero de 2023 sin que se hubiera adoptado decisión sobre el asunto. 3.2.

Que, incluso, pese a la solicitud de información presentada, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera no había adoptado una decisión de fondo. 3.3. Que lo anterior demuestra que se configuró una mora judicial injustificada que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, petición y de acceso a la información. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y como tercero con interés, a la administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 14 de febrero de 20232. 2 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00674-00 Demandante: José Miguel Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Intervenciones 5.1. La magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente del recurso de insistencia con radicado 25000234100020230007100, pidió que se denegara el amparo solicitado o se declarara la carencia actual de objeto. Expuso que el 15 de febrero de 2023 requirió al CESOF para que allegara información necesaria para resolver el asunto.

Que el 20 de febrero siguiente recibió la información solicitada y que, en esa misma fecha, dictó el fallo que resolvió el recurso de insistencia. 5.2. La administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional no se pronunció, pese a haber sido notificada en debida forma. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela 2.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.

En particular, el hecho superado se 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00674-00 Demandante: José Miguel Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Análisis de la carencia de objeto en el caso concreto 2.3.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de José Miguel Marulanda se concreta en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, no ha adoptado decisión de fondo sobre el recurso de insistencia formulado contra el CESOF. 2.4. En el sub lite, la Sala verificó los documentos remitidos por la autoridad judicial demandada y la información reportada en el sistema Samai4 del expediente con radicado 25000234100020230007100 y encontró lo siguiente: (i) El proceso fue registrado el 18 de enero de 2023.

(ii) Ese mismo día el proceso ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora. (iii) El 3 de febrero de 2023, el señor José Miguel Marulanda solicitó información del trámite del proceso (iv) Mediante auto del 15 de febrero de 2023, el despacho sustanciador, previo a resolver el asunto, requirió al CESOF para que aportara documentos.

(v) El 20 de febrero de 2023, la administradora del CESOF atendió el requerimiento del tribunal. (vi) El mismo 20 de febrero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró bien denegada la solicitud de información presentada por el demandante. (vii) La anterior providencia fue notificada el 27 de febrero de 2023 por correo electrónico, como puede verificarse del registro existente en Samai: 4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/ Radicado: 11001-03-15-000-2023-00674-00 Demandante: José Miguel Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.1.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de insistencia propuesto por el demandante y la providencia fue notificada por correo electrónico a las partes. 2.4.2. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN