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41001233300020170017701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-17

Radicación interna: 6116-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José Domingo Buitrago Guarnizo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2017 00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Pensión de Invalidez.

No procede la aplicación retrospectiva de la Ley 923 de 2004. Aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993 sobre el Decreto 89 de 1994, no procede cuando la asignación de retiro resulta más favorable. Reajuste de indemnización ineptitud sustantiva de la demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 2 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Domingo Buitrago Guarnizo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó por la omisión de la administración en responder la petición de reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y el reajuste de la indemnización1.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada al reajuste de la pensión de sanidad o invalidez en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario devengado por el demandante teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le otorgó el 67.99% de discapacidad laboral, sin solución de continuidad «desde el mismo momento en que así ha sido declarado, en forma absoluta y permanente» incluyendo los demás emolumentos y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3º, numeral 3.5. de la Ley 923 de 2004 en concordancia con el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

Igualmente, se reconozca y pague al demandante la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada, la cual le otorga el derecho a la pensión de invalidez, conforme a los 1 A folios 1 a 10 del cuaderno principal obra petición de fecha 26 de septiembre de 2013 (sin radicado) en la cual se solicita, entre otros aspectos, que se otorgue pensión de invalidez de acuerdo al porcentaje que realmente corresponde y que se reajuste la indemnización a que haya lugar. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo parámetros determinados en el artículo 3º, numeral 3.5, parágrafo 2º de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.

Se ordene a pagar la indexación, incluida la corrección monetaria y los intereses correspondientes, junto con la actualización con base en los ajustes del IPC acorde a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación por los perjuicios causados, en consonancia con lo señalado en el artículo 138 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El accionante prestó servicios a la Policía Nacional y fue retirado en condiciones de discapacidad médico laboral; cuenta al momento de instaurar la demanda con una disminución del 67.99% según el peritazgo que se acompaña emitido por la Junta Regional de Invalidez del Ministerio del Trabajo. ii) Las lesiones que propiciaron dicha evaluación médica y su retiro pueden observarse de las pruebas de origen científico y en el diagnóstico médico laboral, son sustancialmente graves, tuvieron origen durante su permanencia en la entidad demandada y lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad en el sector privado. iii) Desde la época de su desacuartelamiento, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares, lo cual representa para ellos una pesada carga en términos de gastos por concepto de salud y sostenimiento. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito de demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la carta política; el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Ley 923 y sus Decretos Reglamentarios 4433 y 1157 de 2004 determinan que el derecho de acceso a la pensión de sanidad o invalidez se adquiere con un 50% o más de la discapacidad médico laboral. ii) Se demostrará en el curso del proceso que cuando el demandante ingresó a la Policía Nacional se encontraba en óptimas condiciones y que la alteración grave de su salud ocurrió en servicio activo, lo cual le generó la incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas y un impacto sobreviniente para el normal desenvolvimiento de las actividades sociales. iii) En el Acta de la Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su salud, prueba de ello es que fue declarado no apto para el servicio. iv) Según el espíritu del legislador, las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense fueron concebidas para favorecer a sus miembros dada la 5 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo especial naturaleza y vulnerabilidad a la que están expuestos en virtud de las peligrosas funciones que desarrollan.2 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada allegó memorial de contestación en el cual señaló los siguientes aspectos: i) En Acta de Junta Médico Laboral N° 0074750 del 11 de junio del año 2002, practicada al demandante con motivo del retiro se determinó la pérdida de la capacidad laboral en el equivalente al 64.51% y por ello el porcentaje del 67.99% fijado por la Junta Regional de Invalidez del 22 de julio de 2015, no está acorde con la realidad médica laboral porque entre uno y otro dictamen transcurrieron más de 13 años. ii) La Junta Regional de Invalidez no tiene competencia para valorar la capacidad psicofísica del actor, por cuanto la disminución de la capacidad laboral se presentó cuando era miembro activo de la Policía Nacional, por lo que corresponde a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión, realizar las respectivas valoraciones; además, el demandante tuvo la oportunidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y pese a ello omitió esta actuación. iii) El demandante, incurrió en un actuar temerario y de mala fe por cuanto no puso en conocimiento de la jurisdicción que se le había reconocido la asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 00013 del 9 de enero de 2002 en cuantía 2 Expediente digital 6 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo equivalente al 62% del sueldo básico de actividad «y para el grado y partidas legamente computables» con efectos a partir del 25 de enero de 2002, lo cual permite concluir, con absoluta certeza, que este le resulta más favorable que la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1157 y 4433 de 2004 porque estas últimas normas la prevén en un 50% del sueldo básico y las partidas computables, mientras que la asignación de retiro la percibe en un 62%. iv) Pese a que el demandante no la invocó tampoco le resulta más favorable la Ley 100 de 1993 en los términos de los artículos 39 y 40 por cuanto le correspondería una pensión equivalente aproximadamente al 58% del salario devengado y las partidas computables, lo que permite concluir que la asignación de retiro de la cual es titular que se reconoció en un porcentaje del 62% es más beneficiosa que lo que percibiría por pensión de invalidez. v) El actor pretende devengar de forma simultánea asignación de retiro y pensión de invalidez, lo cual resulta incompatible por disposición del artículo 114 del Decreto 1213 de 1990.3 1.3.

La sentencia apelada En sentencia del 8 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Domingo Buitrago Guarnizo de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) El descubrimiento de la enfermedad de toxoplasmosis que determinó la 3 Folios 108 a 114 cuaderno primera instancia 7 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo disminución de la capacidad laboral al señor AG® Buitrago Guarnizo ocurrió en el año 1996 y se estableció por la institución policial el 2 de julio de 1998 según informativo administrativo por lesión suscrito por el comandante del departamento de Policía- Huila.

Comoquiera que el retiro del servicio se produjo el 19 de octubre de 2001, no se puede aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez una normatividad proferida años después de ocurrido el retiro, como la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 y 1157 del 1157 de 2014. ii) Para la fecha del retiro correspondía aplicar el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 1790 de 2000, que exigen para acceder a la pensión de invalidez una incapacidad del 75%; sin embargo, se evidencia que la Junta Médica Laboral de retiro mediante Acta N° 0090-2002 del 11 de junio de 2002 estableció una disminución de la capacidad laboral del 64.51%, e incluso el dictamen No. 5874 del 22 de julio de 2015 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez allegado con la demanda y que pretende hacer valer la parte actora, fijó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 67.99%. iii) Tampoco resulta viable la aplicación de los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, por cuanto de dichas normas emerge que se exige un 50% o más de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, requisito que en principio cumple el actor según Junta Médica Laboral mediante Acta No. 0090-2002 del 11 de junio de 2002 que determinó una disminución de la capacidad laboral del 64.51%, e incluso con el dictamen No. 5874 del 22 de julio de 2015 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que indicó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 67.99%, en caso de que este último sea válido. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo iv) Sin embargo, de las pruebas allegadas en el transcurso del proceso se aprecia que al señor AG® José Domingo Buitrago Guarnizo, le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 00013 del 09 de enero de 2002 proferida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuantía del 62% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar, en aplicación de los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000 y con efectividad a partir del 25 de enero de 2002; la cual resulta ser más favorable que si se le reconoce una pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993. v) Aunado a lo anterior, es incompatible y prohibido percibir simultáneamente la asignación de retiro y la pensión de invalidez por servicios prestados en la Fuerza Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la carta política, el artículo 114 del Decreto 1213 de 1990 y el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 y, por ende, solo debe reconocerse la pensión que resulte más favorable. vi) Respecto del reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, no resulta acertada la manifestación del perito, al señalar que el solo hecho de adquirir la bacteria toxoplasmosis estando en prestación del servicio en la Policía Nacional, ello sea una enfermedad de origen profesional, pues para llegar a esa conclusión se debe acreditar que la labor realizada tenga relación con alguno de los factores contaminantes. vii) Si lo pretendido por la parte actora era la modificación o el incremento de la indemnización por incapacidad psicofísica determinada por la Junta Médico Laboral, en Acta No 0986 de 14 de septiembre de 2000 por valor de $16.108.289,89, que fuera adicionada posteriormente por la Junta Médico Laboral de Retiro con el Acta No. 0090-2002 de 11 de junio de 2002 en la suma de $2.843.685, debió demandar 9 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo estos actos administrativos, lo que no aconteció y, por ello, el medio de control procedente estaría caducado.4 1.4.

El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor José Domingo Buitrago Guarnizo por medio de apoderado judicial reiteró las peticiones de la demanda fundadas en: a) el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 por cuanto su discapacidad médico laboral según peritazgo practicado es del 67.99% y b) que se reconozca y pague la diferencia porcentual del quantum discapacitante entre la última Junta Médico Laboral No. 0090-2002 del 11 de junio de 2002 y el dictamen médico pericial No. 5874 del 22 de julio de 2015, la que equivale al 3.48% a título de reajuste de la indemnización ya pagada.

En sustento de la impugnación expuso los siguientes aspectos: i) No obstante que el demandante disfruta de la asignación de retiro le asistía el derecho a tener una mejor expectativa, aún incierta, pero altamente probable, de que esta se incrementara sustancialmente a raíz de hechos nuevos sobrevinientes derivados de sus actuales condiciones de salud, los que podían superar la cotidianidad de sus ingresos y, por ello, se deduce que de esta aspiración no podía ser privado. ii) Ha de destacarse el hecho de que mientras los dos dictámenes médico laborales practicados por la entidad demandada a través de Sanidad Militar, 4 Samai actuación 95.

Tribunal Administrativo del Huila 10 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo reconocieron la existencia de una sola patología apuntada a su sistema visual «corioretinitis por toxoplasmosis, atrofia del nervio óptico» con origen en la prestación de su servicio policial, lo cual implicó que fuera declarado no apto para este tipo de actividad oficial y con discapacidad médico laboral superior sustancialmente al 50%, la Junta Regional de Invalidez del Huila mediante la realización de una valoración integral observó en él la existencia de seis patologías más con igual origen y un quantum discapacitante progresivo incrementado en el 67,99% con una diferencia solo del 3,48% con respecto al último dictamen practicado por la Junta Médica Laboral.5 1.5.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer en primer lugar, si al demandante le es aplicable el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; en segundo lugar, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite por favorabilidad obtener su reconocimiento en virtud de la Ley 100 de 1993; en tercer lugar, si la pensión de invalidez es compatible con la asignación de retiro que recibe el demandante; y, en cuarto lugar, si resulta procedente el incremento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. 5 Samai actuación 98.

Tribunal Administrativo del Huila 11 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo 2. Marco Normativo 2.2.1. Sobre la pensión de invalidez de los agentes de la Policía Nacional a) El Decreto 94 de 19896, en su artículo 89 sobre dicha prestación, establece: Artículo

89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(Lo resaltado fuera de texto) b) El Decreto 1796 de 20007, en su artículo 38, previó: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, 6 «[p]or el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 7 «[p]or el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 12 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo SUBOFICIALES, AGENTES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL: Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2 o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.8 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 970-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'por haber operado la cosa juzgada material en relación con tales porcentajes de disminución de capacidad laboral de los servidores públicos de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante la Sentencia C-890-99, donde se consideró que no existía vulneración del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la Ley 100 de 1993 8 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 970-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'por haber operado la cosa juzgada material en relación con tales porcentajes de disminución de capacidad laboral de los servidores públicos de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante la Sentencia C-890-99, donde se consideró que no existía vulneración del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la Ley 100 de 1993 13 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo c) La Ley 923 de 20049 en su artículo 3º, numeral 3.5 dispuso lo siguiente: Elementos mínimos.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…). d) En sentencia C-924 de 2005, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la expresión «desde el 7 de agosto de 2002» del artículo 6.º de la Ley 923 de 2004, el cual señala: «El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley». 9«[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política».

En desarrollo se expidió el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». La expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» fue anulada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000- 2007-00061-00.

Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo Esa disposición fue declarada exequible y, en consecuencia, es dable aplicar el efecto retroactivo de esa norma, vale decir, por eventos incapacitantes sucedidos con posterioridad al 7 de agosto de 2002 sin que por ello se afecte el principio de igualdad por cuanto en palabras de la Corte Constitucional «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias en 2002 con el momento del tránsito legislativo en 2004, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen. […]». e) Y el Decreto 1157 de 201410 artículo 2º, señaló lo siguiente: Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 10 «[p]or el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública» 15 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Como se aprecia, a partir de la Ley 923 de 2004 artículo 3º, numeral 3.5. en consonancia con el Decreto 1157 de 2014 artículo 2º para que un miembro de la Fuerza Pública sea acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez será necesario que la disminución de la capacidad laboral adquirida durante el servicio no sea inferior al 50%, mientras que en vigencia del Decreto 94 de 1989, artículo 89 ese porcentaje debe ser igual o superior al 75%. 2.2.2.

De la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional a) La asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional fue regulada por el Decreto 1213 de 199011, el cual dispone en su artículo 104 lo siguiente: 11«[p]or la cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional» 16 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo Asignación de retiro.

Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. b) A su turno el artículo 114 ibidem, dispone: Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones.

Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiado y son compatibles con los sueldos devengados del desempeño de empleos públicos incluidos los correspondientes a la actividad policial con movilización o llamamiento colectivo al servicio. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son incompatibles entre él (sic) y no son reajustables por servicios prestados en entidades de servicio público igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez pero el interesado puede optar por la más favorable.

Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. c) Con posterioridad el presidente de la República emitió el Decreto 262 de 17 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo 1994. 12La citada norma, en su artículo 47, derogó el Decreto 1213 de 1990 salvo, entre otros títulos, el «V» que regula lo relacionado con las prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro contemplada en el artículo 104.

Por tanto, la prestación social continuó regulada por esta última disposición. d) El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000,13 derogó el Decreto 262 de 1994. No obstante, dejó vigente el artículo 104 al señalar en el artículo 95 lo siguiente: Artículo 95. Vigencia. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 440 de 2001.

Aparte tachado inexequible. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias. e) En desarrollo de la Ley 923 de 200414 se expidió el Decreto 4433 de 2004,15 que estableció lo siguiente en el artículo 24: Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad.

Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean 12 «[p]or el cual se modifica las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 13 «[p]or el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» 14 «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 15 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» 18 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por cie nto (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. 2.2.3.

De la indemnización por pérdida de la capacidad laboral 19 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo El Decreto 1213 del 08 de junio de 199016 en su artículo 117 dispuso: Disminución de la capacidad sicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.

PARAGRAFO 2 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble. 16 «[p]or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional» 20 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo 2.3.

Hechos probados 2.3.1. El 15 de mayo de 1996, el demandante informa al comandante del departamento de Policía- Huila el padecimiento de la enfermedad de Toxoplasmosis.17 2.3.2. El 2 de julio de 1998, el comandante del departamento de Policía-Huila, presenta informe administrativo de lesión el cual es del siguiente contenido:

HECHOS: Según el informe fechado el 21-04-98 suscrito por el Señor AG. BUITRAGO GUARNIZO JOSÉ DOMINGO, donde da cuenta que fue valorado por los médicos en el año de 1996, donde le manifestaron que padecía la enfermedad denominada Toxoplasmosis. Por la anterior situación, estimando que se trata de una enfermedad, la cual ya fue valorada por los médicos y con el fin de dejar constancia de lo actuado por este Comando a la petición elevada por el referido agente ante el suscrito y de acuerdo a lo anteriormente expuesto emite la siguiente CALIFICACIÓN Que la enfermedad del señor AG.

BUITRAGO GUARNIZO JOSÉ DOMINGO, se enmarca dentro del contenido del Decreto 0094/89 artículo 35, literal “A”, es decir, EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.18 2.3.3. El 14 de septiembre de 2000, la Junta Médico Laboral, Dirección de Sanidad, Policía Nacional mediante Acta No. 0986 declaró al demandante no apto para el servicio y le determinó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 54.5%. 17 Folio 167 cuaderno antecedentes administrativos 18 Folio 90 ibidem 21 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo En el referido documento se concluyó: «Antecedente-Lesiones-Afecciones- Secuelas.1° AV SC OD: NPL corioretinitis por toxoplasmosis, atrofia de nervio óptico» se dio en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. 19 2.3.4.

El 19 de octubre de 2001, mediante Resolución No. 03776 proferida por el director general de la Policía Nacional, se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 3° del Decreto 1791 de 2000.20 2.3.5 El 25 de noviembre de 2001, se expidió hoja de servicios No. 4943369 en la cual consta que el señor agente ® José Domingo Buitrago Guarnizo prestó sus servicios en la Policía Nacional así:21 NOVEDAD FECHA DE INICIO FECHA FINAL TOTAL AÑOS MESES DÍAS Agente Alumno 07-11-1983 30-04-1984 0 5 23 Agente Nacional 01-05-1984 25-10-2001 17 5 24 Alta tres meses 25-10-2001 25-01-2002 0 3 0 Diferencia año laboral 0 3 5.73 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 18 5 23 2.3.6.

El 9 de enero de 2002, mediante Resolución No. 00013 proferida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor agente® José 19 Folios 14 a 15 foliatura digital CD antecedentes administrativos 20 Folios 53 a 54 cuaderno de antecedentes 21 Folio 134 foliatura digital CD antecedentes administrativos 22 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo Domingo Buitrago Guarnizo, en cuantía del 62% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar, en aplicación de los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, con efectividad a partir del 25 de enero de 2002. 22 2.3.7.

El 11 de junio de 2002, la Junta Médico Laboral, Dirección de Sanidad, Policía Nacional mediante Acta No. 0090-2002 realizó la valoración de retiro al agente Buitrago Guarnizo José Domingo, en la cual se determinó una incapacidad parcial permanente, con una disminución de la capacidad laboral del 64.51%. De dicho acto administrativo se notificó al demandante el 8 de julio de 2002. 23 2.3.7.

El 31 de octubre de 2003, se expidió la Resolución No. 02362 por el director general de la Policía Nacional que dio origen a que se reconociera al demandante una indemnización por incapacidad sicofísica por valor de $16.108.289,89, decisión notificada el 15 de diciembre de 2003 y contra la cual se indicó que cabían los recursos de reposición y apelación.24 2.3.8.

El 22 de julio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó al señor José Domingo Buitrago Guarnizo una disminución de la capacidad laboral del 67.99% la cual se fundamentó, así:25 NUMERAL SISTEMA PATOLOGÍA VR ÍNDICE DL TABLA 3-040 REACCIONES AGUDOS DEL ESTRÉS DEPRESIÓN REACTICA DE ESTRÉS POST TRAUMATICO 5 11.5% 6-053 OFTALMOLOGIA DISMINUCIÓN 13 42.0% 22 Folios 122 a 123 del cuaderno principal. 23 Folios 91 a 93 del cuaderno de antecedentes administrativos 24 Folio 121, foliatura digital CD cuaderno antecedentes administrativos 25 Folios 15 a 17 cuaderno principal 23 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo AGUDIZA VISUAL OJO DERECHO 20/400 OJO IZQUIERDO 20/80 6-035 OIDO SORDERA PARCIAL BILATERAL 11 31.5% 6-037 OIDO OCUFENOS 3 9% TOTAL 67.99% 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. El derecho pensional que se solicita con fundamento en el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y en el principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993 sobre el Decreto 094 de 1989. Con motivo del informe administrativo por lesión del 2 de julio de 1998, en el cual se comunicó por el demandante al comandante del departamento de Policía-Huila, que padece de toxoplasmosis le fueron practicados, en primer lugar, el dictamen del 14 de septiembre de 2000 por la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 0986, que lo declaró no apto para el servicio y le determinó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 54.5%. y, en segundo lugar, otro dictamen del 11 de junio de 2002, realizado por ese órgano, que se consignó en Acta No. 0090 que le determinó una incapacidad parcial permanente con una disminución de la capacidad laboral del 64.51%.

De este último acto administrativo se notificó el 8 de julio de 2002 En ese orden de ideas, su situación pensional no puede regirse por el artículo 3º, numeral 3.5. de la Ley 923 de 2014, como se pretende en la demanda, porque no es dable aplicar el efecto retrospectivo de dicha disposición dado que ello solamente 24 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo es posible respecto a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas en virtud de una norma anterior.26 En virtud de lo precedente, con la decisión de la Junta Médico Laboral 0090 del 11 de junio de 2002 que determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 64.51%, de la cual se notificó el demandante el 8 de julio de 2002, se consolidó el derecho pensional y, por ende, este no podía regirse por la Ley 923 de 2004 que lo establece en un 50% de las partidas computables para la asignación de retiro.

Ahora bien, aunque la Corte Constitucional mediante sentencia C-924 de 2005, declaró exequible la expresión «desde el 7 de agosto de 2002» de la norma citada, por lo cual es posible aplicarla para eventos incapacitantes ocurridos desde esta fecha, como se indicó, en el caso del accionante la estructuración del derecho ocurrió con el suceso reportado el 2 de julio de 1998 e, incluso, si se extendiera a la fecha de la realización de la Junta Médico Laboral del 11 de junio de 2002, notificada el 8 de julio de 2002, la mentada Ley 923 de 2004 no alcanza a regular el pretendido derecho pensional. 26 Sobre el particular, es pertinente señalar que la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicación: 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-2019), demandante: Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz, demandada: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, consejero ponente: William Hernández Gomez, señaló lo siguiente: «[…] cabe anotar que la línea trazada por el Consejo de Estado para efectos del régimen aplicable en el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de estructuración de aquella.

En efecto, en sentencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección B26, señaló:«[…] Para efectos de decidir el asunto, esta Sala examinará, en primer lugar, el aspecto referente a la norma que debe aplicarse a la situación del demandante, por lo que no puede olvidarse que la vigente para el momento en que el accionante sufrió el accidente (1992) era el Decreto 94 de 1989, que fue precisamente la tomada en consideración por la Administración con el fin de determinar, para ese entonces, la disminución de su capacidad laboral, que arrojó como resultado un 58.5%, según el acta de junta médico-laboral de 2 de septiembre de 1992, en tanto que esa normativa establecía que para acceder a una pensión de invalidez debía contarse con un índice de lesión mínimo del 75% (artículo 89). […]»». 25 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo En virtud del principio de favorabilidad es dable examinar si el derecho pensional se regía por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, se advierte que esta última norma prevalece sobre el artículo 89 del Decreto 094 de 1989, toda vez que dicho principio es aplicable en aquellos casos en que existan dos disposiciones o una con diferentes interpretaciones, para lo cual debe aplicarse la más favorable siempre que los preceptos en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado. 27 La aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2033, por favorabilidad se admite siempre y cuando estas disposiciones estén vigentes para el momento en que se consolidó el derecho a la pensión de invalidez, vale decir, rijan para la fecha de la estructuración y entren en conflicto con otras disposiciones también vigentes que regulen la materia. 28 27 En la citada sentencia, se indicó: «Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.

Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. Como se advirtió en líneas precedentes, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, que señala:[…] En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta tesis en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (artículo 13 Superior) [… ]». 28 En la sentencia citada, se mencionó al respecto: «En tales condiciones, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado, en tanto 26 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo En las circunstancias anotadas, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante se determinó en vigencia de la Ley 100 de 1993 en un 64.51% sería del caso acceder al reconocimiento con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que con la declaratoria de inexequibilidad efectuada mediante sentencia C-428 de 2009 quedó del siguiente tenor: «ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. que la retrospectividad comporta la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas en virtud de una norma anterior, en garantía de expectativas legítimas que no se habían perfeccionado.En esta medida, no puede darse aplicación en el sub lite a la Ley 100 de 1993, toda vez no se encontraba surtiendo efectos al momento de presentarse la disminución de la capacidad laboral del libelista (años 1988 y 1989), conforme se analizó en párrafos anteriores, motivo por el cual no puede regir situaciones de forma retroactiva».(negrilla original) 27 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo PARÁGRAFO 2o.

Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años […]». En términos de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 21 de septiembre de 202129 son tres los factores esenciales que permiten determinar si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%; ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y, por último, iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces.

En consecuencia, se mencionó en dicha sentencia que con base en dichos parámetros se podrá acceder a la prestación en comento y, que en aras de definir el monto, se deberá acudir al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, norma que preceptúa: «[…] a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. 29 Radicación: 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-2019), demandante: Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz, demandada: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, consejero ponente: William Hernández Gomez, sentencia del 21 de septiembre de 2021 28 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado […]». Sin embargo, la Sala observa que la asignación de retiro que se reconoció al demandante mediante la Resolución No. 00013 del 9 de enero de 2002 proferida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuantía del 62% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, resulta ser más favorable en cuanto al monto reconocido, que la que le pudiera corresponder si se le reconoce una pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993, aun si se toma en cuenta el dictamen que se aporta en la demanda practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, acorde a la siguiente explicación:30 No obstante que el demandante señala que aunque disfruta de la asignación de retiro no podía ser privado del derecho a mejorar su ingreso a través de la alta expectativa de que se incrementara sustancialmente por virtud de la pensión de invalidez, el análisis efectuado en esta providencia permite concluir que el ingreso por concepto de la mentada asignación de retiro resulta ser mayor del que le correspondería por pensión de invalidez y, por ende, el deber de la Sala es garantizarle plenamente el principio de favorabilidad.

En el cuadro siguiente se explica de forma comparativa acorde al porcentaje de 30 Teniendo en cuenta que el señor José Domingo Buitrago Guarnizo acredita un tiempo de servicio de 18, años, 5 meses y 23 días, que equivalen a 6653 días / 7 días (1 semana) = 950 semanas de cotización 29 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo pérdida de capacidad laboral determinado en los dictámenes que le fueron practicados, el monto que le correspondería por concepto de la pensión de invalidez acorde a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, así: LA CUANTIA QUE PERCIBE POR ASIGNACIÓN DE RETIRO ES EL 62% DEL SUELDO BÁSICO EN ACTIVIDAD PARA EL GRADO Y PARTIDAS LEGALMENTE COMPUTABLES.

DICTAMEN % DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL MONTO DE LA PENSIÓN APLICABLE SEGÚN ARTÍCULO 40 DE LA LEY 100 DE 1993 RESULTADO31 Acta N° 0090-2002 del 11 de junio de 2002 de la Junta Médica Laboral 64.51% LITERAL A UN MONTO APROXIMADO DE LA PENSIÓN DE 57.50% Dictamen No. 5874 del 22 de julio de 2015 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

(En caso de que fuera admitido como determinante) 67.99% LITERAL B UN MONTO APROXIMADO DE LA PENSIÓN DE 59% Adicionalmente, resulta necesario expresar que esta Subsección se pronunció sobre la incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez en los siguientes términos:32 32 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 8 de octubre de 2020, referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicación:20001-23-39-000- 2016-00172-01 (0909-2018), demandante: Javier Enrique Rivera Jiménez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 30 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo «En el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 dispone lo siguiente: Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

En los términos expuestos se estableció la prohibición de desempeñar más de un empleo público, así como la de percibir más de una asignación, entendida como salario, mesada pensional, bonificación etc,33 que provenga del Tesoro Público. Tal limitación incluye lo que pueda recibirse por desempeñar diversos empleos públicos y también cuando la remuneración proviene de una sola fuente, como es el caso de las pensiones.34 La norma constitucional la desarrolló la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: Artículo 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

(Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con la norma citada, de la prohibición señalada en el artículo 128 de la Carta Política se exceptúan las asignaciones que perciba el personal de la 33 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18).

Actor: Nolberto Torres Ospina. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 4 de julio de 2019. 31 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo Policía Nacional por asignación de retiro.

Sin embargo, ello no significa que tal salvedad sea absoluta, dado que debe ser analizada conforme con las normas sobre compatibilidad sobre prestaciones sociales incluidas en el régimen especial de dichos servidores públicos. Así, en lo que se refiere a los agentes de la Policía Nacional el Decreto 1213 de 1990 en el artículo 114 establecía lo siguiente.

Artículo 114.Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiado y son compatibles con los sueldos devengados del desempeño de empleos públicos incluidos los correspondientes a la actividad policial con movilización o llamamiento colectivo al servicio.

Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son incompatibles entre él (sic) y no son reajustables por servicios prestados en entidades de servicio público igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez pero el interesado puede optar por la más favorable. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

En igual sentido se reguló la compatibilidad entre prestaciones sociales en el Decreto 4433 de 2004, pues en el artículo 36 dispuso lo que a continuación se trascribe: Artículo 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable. (Resalta la Sala). La interpretación que se ha hecho de la norma citada, que coincide con el artículo 144 del Decreto 1213 de 1990, indica que la excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992 para los miembros de las fuerzas militares y de policía solo opera cuando se devenguen salarios en otros empleos públicos después del retiro, las asignaciones que tengan origen en la actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo y, cuando la pensión de jubilación e invalidez provengan de entidades públicas distintas a las castrenses. 32 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo En efecto, sobre el particular esta sección al interpretar el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 precisó lo siguiente: De lo anterior, es plausible concluir que pese a que las asignaciones de retiro están investidas de la excepción legal de incompatibilidad, aquella no resulta absoluta, pues los emolumentos a cargo del Tesoro que puede ser devengados de manera concomitante, también están regulados y señalados taxativamente, a saber: - Salarios por el desempeño de otros empleos públicos posteriores al retiro - Asignaciones provenientes de actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio - Pensión de jubilación e invalidez, provenientes de otras entidades de derecho público.

Ahora, tal compatibilidad fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 432 de 2004. En aquella oportunidad la Corte sostuvo que tal compatibilidad entre pensiones de jubilación o invalidez de entidades de derecho público, implica que estas se causen con tiempos diferentes de servicio, pues «no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto».

Así las cosas, las situaciones en las cuales se presente la concurrencia de la asignación de retiro con cualquier otro emolumento proveniente del erario diferente a las anteriores, se encontrará dentro de la prohibición general y resultará incompatible. De manera inversa, la asignación que devengan los miembros activos de la Fuerza Pública no ha sido incluida dentro de las excepciones legales que admiten su compatibilidad con algún otro pago proveniente del erario.35 (Negrilla fuera del texto original).

En los términos antedichos, solo ante la ocurrencia de una de las tres causas citadas es posible avalar la compatibilidad entre la asignación de retiro con otras asignaciones provenientes del tesoro público. En contraste, no es posible disfrutar dicha prestación social de manera simultánea con otras pensiones militares o de invalidez existentes para el personal de las fuerzas militares.

En estos casos, lo que el artículo 36 citada señala es que el interesado puede optar por la que le sea más favorable. En otra providencia en la que analizó el contenido del artículo mencionado se dijo lo siguiente: De la anterior normatividad transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que no se estableció compatibilidad en el disfrute simultáneo de las prestaciones como lo son la asignación de retiro, pensiones militares, de invalidez o de retiro por vejez; sin 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00325-01(1638-15). Actor: Hugo Alfonso Cepeda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019. 33 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo embargo, le otorga al beneficiario la facultad de optar por la prestación que más le favoreciera.36 (Resalta la Sala).

Precisamente, sobre la incompatibilidad entre la asignación de retiro y las pensiones militares o de invalidez la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 la justificó en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política, según lo que a continuación se trascribe: Por otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretación sistemática de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignación de retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones fundamentales del régimen especial de los miembros de la fuerza pública.

Dicha incompatibilidad se origina en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir, en este caso, la prestación del servicio militar durante largos períodos de tiempo. Por ello, no es cierto como lo sostiene la accionante que se trate de un beneficio adicional desproporcionado e irracional.

Por el contrario, se trata de una prestación susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que la pensión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares. Lo anterior, no es óbice para que se reconozcan pensiones de jubilación e invalidez provenientes de otras entidades de derecho público, siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable.37 (Resalta la Sala).

De esta manera, la Corte avaló la compatibilidad de la asignación de retiro con otras pensiones, siempre que estas tengan su origen en la prestación del servicio en otras entidades de derecho público distintas a las militares o policiales, que se cause en tiempo diferente al que sirvió para obtener la asignación de retiro, que provengan de causa diferente y no tengan un objeto idéntico.

Bajo esa línea, es claro que la asignación de retiro y la pensión de invalidez causadas en la prestación del servicio militar o policía dentro de igual tiempo no pueden ser compatibles y solo debe reconocerse en favor del beneficiario la más favorable. Es así, porque ambas se reconocen por causa y razón del servicio prestado y su objeto es igual.

En efecto, si bien una tiene su origen en el cumplimiento del tiempo de servicio y la otra por la disminución de la capacidad psicofísica que le impide continuar activo, las dos pretenden garantizar la subsistencia digna del miembro de las fuerzas militares retirado». 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18). Actor: Nolberto Torres Ospina. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 4 de julio de 2019. 37 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 34 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo Se concluye en el sub-lite, que aunque al demandante, en el reconocimiento de la pensión de invalidez, le eran aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, en virtud de la incompatibilidad con el reconocimiento de la asignación de retiro, debe optarse por esta última porque le resulta más favorable. 2.4.2.

Del incremento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral Pretende el recurrente el incremento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y, para el efecto, considera que el dictamen del 22 de julio de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que determinó al señor José Domingo Buitrago Guarnizo una disminución de la capacidad laboral del 67.99% implica una diferencia del 3.48% en comparación con la disminución del 64.51% establecida el 11 de junio de 2002 por la Junta Médico Laboral.

La Sala recientemente, sobre las inconformidades planteadas por el reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral señaló lo siguiente:38 «[…]del acervo probatorio que obra en el expediente, se advierte que través de la Resolución 1781 del 23 de abril de 1998, el subsecretario general del Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral en favor del demandante.

Esta decisión le fue notificada el 5 de mayo de 1998 y cobró ejecutoria el 12 de ese mes y año.49 Al respecto, corresponde señalar que si el actor pretendía cuestionar la indemnización reconocida, debió demandar la Resolución 1781 del 23 de abril de 1998, por ser el 38 Sentencia del 31 de marzo de 2022, Sección Segunda, Subsección A, radicación: 52001-23-33— 000-2016-00317-01 (3939-2018), demandante: Mauricio López Toro, demandado: La Nación, (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), temas: Pensión de invalidez y reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 35 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo acto que definió su situación jurídica, sin que la nueva petición elevada ante la entidad tenga la capacidad de hacer viable un nuevo pronunciamiento sobre la materia ya decidida.

En igual sentido, esta Subsección en sentencia del 30 de marzo de 2017, precisó que: 39 Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.

No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia y, por consiguiente, resulta innecesario pasar al estudio del tercer problema jurídico planteado.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala encuentra inviable emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión relativa a la reliquidación de la indemnización de la capacidad psicofísica».. Por lo anterior, la Sala concluye en este punto, que le correspondía a la parte demandante impugnar en la oportunidad legal la Resolución No. 02362 del 31 de octubre de 2003 expedida por el director general de la Policía Nacional que dio origen a que se reconociera una indemnización por incapacidad psicofísica por valor de $16.108.289,89, decisión notificada el 15 de diciembre de 2003 y contra la cual se indicó que cabían los recursos de reposición y apelación.40 En ese orden de ideas, se adicionará la sentencia apelada para disponer declarar la ineptitud sustantiva de la demanda toda vez que la nueva petición del 26 de septiembre de 2013 contentiva de la pretensión de reliquidación de la indemnización por incapacidad de la cual surgió el acto ficto no resulta procedente por cuanto el demandante tenía el deber de impugnar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el citado acto de reconocimiento. 39 Sentencia del 30 de marzo de 2017, sección segunda, subsección a exp. 3318.15, C.P William Hernández Gómez. 40 Folio 15 CD cuaderno antecedentes administrativos 36 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201641, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso, y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación y a la luz de la normatividad vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma no se observa que se manifieste una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse, acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. 37 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los actos acusados deben mantener la presunción de legalidad, motivo por el cual es del caso confirmar la sentencia del 8 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se adicionará para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de la indemnización por incapacidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 8 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Domingo Buitrago Guarnizo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y adicionarla para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de la indemnización por incapacidad. 38 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00177-01 (6116-2022) Demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las respectivas anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente42 MECG 42 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.