Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Maibel Inés Acosta Silvera en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela La accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta.
Por consiguiente, requirió que: “[…] SEGUNDA: Que se REVOQUE, las sentencias proferidas por el JUZGADO No. 2 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, […] el día 30 de junio de 2022 y 15 de noviembre de 2023 […]. TERCERA: Que, al REVOCAR, la sentencia emitida por el JUZGADO No. 2 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad.
QUINTA: Que se dé APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia con RADICADO No. 202100097-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312 no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC) Actor: CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS […].” 1.3 Hechos En síntesis, señaló la accionante que el 13 de junio de 1997, el señor Mario Rafael Acosta Ávila fue retenido por miembros del Ejército Nacional de Colombia frente al sitio conocido como “La estatua del indio”, en Ciénaga – Magdalena, sus familiares no tuvieron más noticias de él hasta el 15 de junio de 1997, cuándo se enteraron que el Ejército había dado de baja a dos guerrilleros en la zona de influencia del municipio; posterior a ello, el 16 de junio de 1997 le fue entregado el cadáver a Mario Rafael Acosta Escobar.
Continuó informando que, con ocasión de la muerte de Mario Rafael Acosta Ávila, se abrió investigación preliminar con la finalidad de individualizar a los autores del homicidio en combate y que, el 29 de junio de 2006 el Juzgado Primero Militar de Brigada, dictó sentencia mediante la cual declaró responsables del delito de homicidio agravado al teniente Kewin Vizcaíno Gómez y al capitán Jaime Enrique Calvache Prado, en calidad de autor y cómplice, respectivamente.
Por último, advirtió que, pese a que dicha decisión fue impugnada, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de emitir pronunciamiento y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adscrita a la Fiscalía General de la Nación para que asumiera el conocimiento de la investigación penal.
Manifiesta la parte activa de este trámite constitucional, que acudieron ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el 2017 en uso del medio de control de reparación directa, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Marta, con radicado 47001-33-33-002–2017–00357–00, que en sentencia del 30 de junio del 2022 declaró probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento de las circunstancias de la muerte de Acosta Ávila desde 1997, por lo que al haber presentado la demanda casi 20 años después, el término ya se encontraba caducado.
Inconformes con esa decisión, decidieron acudir al recurso de apelación, el cuál le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia del 15 de noviembre del 2023 confirmó la decisión atacada, teniendo en cuenta lo siguiente: “[E]ncuentra la Sala que, la muerte del señor Mario Rafael Acosta Ávila tuvo lugar el 15 de junio de 1997, sin que su ocurrencia y su posibilidad de imputar responsabilidad al Estado fuera una situación desconocida para los accionantes, pues en la demanda se afirma que en dicha fecha, familiares de la víctima tuvieron conocimiento de la muerte de dos supuestos guerrilleros, identificándose como uno de ellos al señor Acosta Ávila.
En tal sentido, considera la Sala que desde el 15 de junio de 1997, los aquí accionantes contaban con elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa y acreditar que la muerte del señor Mario Rafael Acosta Ávila constituía un daño antijurídico que no tenían la obligación de soportar; todo ello, siguiendo la regla dada por la sentencia de unificación traída en las consideraciones de este proveído.” 1.4 Argumentos de la tutela La señora Acosta Silvera indicó que, las providencias atacadas, incurren en desconocimiento de precedente judicial y en defecto fáctico, al aplicar el término de caducidad a pesar de que se trata de un caso de graves violaciones de los derechos humanos. El primero de ellos, el desconocimiento del precedente, según su dicho se configura “por no tener en cuenta el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, no es aplicable el término para presentar la demanda en procesos en donde se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, en particular, según lo expuesto en la providencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de dicha Corporación”.
Junto a lo anterior, manifestó que el Tribunal Administrativo “[…] aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado”, adicionalmente alegó que ese precedente no le era aplicable dado que “[…] la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado”.
Aquí vale la pena indicar que, si bien la parte actora en un inicio había solicitado la inaplicación de la sentencia de unificación sobre la caducidad, cuándo expuso los argumentos referentes a esta figura solicitó su aplicación, dado que dicha providencia le imprime flexibilidad a la valoración que se hace sobre el término, arguyendo que “[e]n síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”.
Por otra parte, el defecto fáctico lo ligó al conocimiento o certeza que tenían los familiares del occiso frente a los responsables del homicidio, para ello trajo a colación que “el fundamento de la intervención del juez contencioso administrativo por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar conforme con los principios de equidad y sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” Ello, para soportar que de las pruebas aportadas solo se puede comprender que la certeza sobre las circunstancias de la muerte del señor Mario Rafael Acosta no se obtuvo al momento en que sus familiares realizaron las declaraciones en otros procesos judiciales.
Pero desde aquí es necesario, por claridad metodológica, manifestar que si bien se alegó este defecto como autónomo, la demandante no señaló qué pruebas se omitieron en su valoración o que se apreciaron indebidamente y, la argumentación presentada va encaminada a soportar el defecto sustantivo por inaplicar la regla de unificación planteada en la sentencia del 29 de enero del 2020 del Consejo de Estado; estima la Sala que ante la ausencia de elementos de juicio suficientes para establecer el alegado defecto fáctico, el estudio de este cargo se subsumirá en el sustantivo.
Finalizó su exposición indicando que en el caso se configuró un defecto sustantivo toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena no realizó un control de convencionalidad estricto, aunque no indicó frente a qué normas o sentencias del sistema interamericano debía realizarse dicha actividad. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 4 de julio del 2024, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta como accionados y se vinculó al trámite a los señores Gloria Esther Silvera Urzola, Luz Yolanda Ávila Ruíz, Mónica de Jesús Acosta Ávila, Alba Cecilia, Reyner Alberto y Víctor Manuel Acosta Silvera, María Milena Flórez Jiménez y Daniela Acosta Flórez y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Alba Cecilia Acosta Silvera.
Informó que, en su concepto, en los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos no se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, y que hasta tanto no se cuente con certeza sobre la participación de agentes del Estado en la comisión del daño, no se puede iniciar a contabilizar, por ello solicitó que le sea concedido el amparo constitucional a la accionante. 2.1.2 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Solicitó negar el amparo pedido, pues consideró que el estudio sobre la caducidad de la acción realizado por los jueces de instancia fue el adecuado, conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que flexibilizó la manera en que se contabiliza la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, pero aún con su aplicación, el resultado seguiría siendo la declaratoria de caducidad, por lo que solicitó negar las pretensiones. 2.1.3 María Milena Flórez Jiménez y Daniela Acosta Flórez.
Manifestaron que en este caso es posible realizar un control de convencionalidad para ajustar el criterio colombiano al interamericano, para soportar lo anterior indicaron que “[l]as providencias objeto de litis desconocieron el criterio de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, según el cual no es aplicable el término de caducidad cuando se presentan demandas de reparación directa que involucran daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad donde está comprometida la responsabilidad del Estado”, en lo demás reiteró los argumentos de Alba Cecilia Acosta Silvera.
Las demás personas y entidades accionadas o vinculadas no contestaron. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000,1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 30 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la caducidad del medio de control y ii) de 15 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó la primera.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 15 de noviembre de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de junio de 2022, decidió de manera definitiva lo concerniente a la declaratoria de caducidad del medio de control y, puso fin a la instancia. 3.3 Problema jurídico Se debe determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de noviembre del 2023, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-002-2017-00357-01, violentó los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral, al confirmar el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado 2° Administrativo Oral de Santa Marta, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3.4 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Acceso a la administración de justicia La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, pues esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.
Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.
En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: “En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público”.
Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.7 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.8 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 20 de febrero del 2024 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de mayo del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 11 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas alegadas por los tutelantes. 3.8.1 Violación al derecho al acceso a la justicia Los demandantes alegaron que, con la declaratoria de caducidad realizada por el Tribunal Administrativo, se viola su derecho al acceso a la administración de justicia contenido, pues le impide acudir a la jurisdicción con el mero pretexto del paso del tiempo, señalando: “el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.” Para resolver, sobre el eventual quebrantamiento del derecho alegado, se tiene que el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 establece la figura de la caducidad, entre otras, para el medio de control de reparación directa, allí se indica que quien desee acudir, podrá hacerlo contados dos años desde que ocurre el hecho dañoso o la omisión que lo generó, o cuándo se tuvo conocimiento de los mismos, y esa regla opera siempre y cuando haya podido acudir a la jurisdicción sin impedimentos materiales.
He aquí que, el Estado debe garantizar el acceso al mecanismo para obtener la indemnización del daño, pero a su vez, se estableció un término dentro del cual se deberá ejercitar la acción, para que no se lesione ostensiblemente el principio de seguridad jurídica. Así lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. […] Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones que ha elaborado la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha advertido que los hechos que sustentan el medio de control de reparación directa admiten su encuadramiento como un acto de lesa humanidad […]” Es decir, el imponer una limitante temporal para ejercer la acción, no lesiona los derechos de quien legítimamente deba acudir a la justicia para encontrar en ella el resarcimiento a los daños sufridos, mucho menos en el caso de aquellos que hubiesen sufrido perjuicios con ocasión a graves violaciones a los derechos humanos, cuyo término no empieza a correr sino hasta que en efecto tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, desde cuando conocieron o debieron tener conocimiento de los hechos endilgados al Estado, al punto de tener elementos suficientes que le permitan enrostrarle responsabilidad patrimonial; salvo cuando se adviertan circunstancias que hayan impedido el ejercicio del derecho de acción. Esta pauta interpretativa ha sido recogida por la sala plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 29 de enero de 2020.
A este respecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo objeto de tutela, refirió que no encontró evidencia suficiente que justificara las razones o la imposibilidad material para ejercer el medio de control previamente, esgrimiendo que “[a]l respecto, es necesario precisar que en el presente asunto no se evidencia la configuración de alguna situación que haya impedido a los demandantes acudir a esta jurisdicción dentro del término legal y que permita de manera excepcional inaplicar el término de caducidad; tampoco alguna manifestación o elemento de prueba frente amenazas que justifiquen el por qué los hoy demandantes acudieron ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos veinte (20) años de la ocurrencia del hecho dañoso”.
Para soportar esa afirmación, trajo a colación la pruebas que, demostraban de manera cierta, el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento o certeza de la participación de agentes del Estado en el homicidio del señor Acosta, incluso actuaciones dentro de un proceso penal de la siguiente manera: “Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, la muerte del señor Mario Rafael Acosta Ávila tuvo lugar el 15 de junio de 1997, sin que su ocurrencia y su posibilidad de imputar responsabilidad al Estado fuera una situación desconocida para los accionantes, pues en la demanda se afirma que en dicha fecha, familiares de la víctima tuvieron conocimiento de la muerte de dos supuestos guerrilleros, identificándose como uno de ellos al señor Acosta Ávila.
En tal sentido, considera la Sala que desde el 15 de junio de 1997, los aquí accionantes contaban con elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa y acreditar que la muerte del señor Mario Rafael Acosta Ávila constituía un daño antijurídico que no tenían la obligación de soportar; todo ello, siguiendo la regla dada por la sentencia de unificación traída en las consideraciones de este proveído.
Así las cosas y, con fundamento en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, la jurisprudencia aplicable y las particularidades del caso analizado, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que los demandantes tuvieron conocimiento del deceso de su familiar en el supuesto enfrentamiento del Ejercito Nacional con miembros de un grupo armado al margen de la ley, esto es, desde el 16 de junio de 1997 hasta el 16 de junio de 1999; pero la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 4 de septiembre de 2017 y la demanda radicada hasta el 21 de noviembre del mismo año, es decir, cuando ya se había configurado en demasía el fenómeno jurídico de la caducidad.
Incluso, advierte esta Corporación que aún si se contara el término de caducidad a partir de la fecha en que el Juzgado Primero Militar de Brigada dictó sentencia mediante la cual declaró responsables del delito de homicidio agravado al teniente Kewin Vizcaíno Gómez y al capitán Jaime Enrique Calvache Prado, esto es, a partir del 29 de junio de 2006, también se arribaría a la conclusión de que la demanda se radicó de forma extemporánea, pues la demanda se itera, fue presentada solo hasta el 21 de noviembre de 2017, aproximadamente, once (11) años y tres (3) meses después de dicha fecha”.
En efecto, el Tribunal, al realizar la contabilización del término, tuvo en cuenta la falta de material probatorio básico que permitiera afirmar que i) existió imposibilidad material para que los demandantes acudieran ante los jueces de lo contencioso administrativo hasta, al menos, junio de 2008 y ii) de lo probado en el proceso se desprende que los familiares del fallecido tuvieron conocimiento inmediato de la participación de agentes estatales en el hecho dañoso, por lo que no es posible contabilizar dicho término desde una fecha posterior; y que incluso, si se iniciara la contabilización a partir de la sentencia que declaró responsables penalmente a los agentes del Estado, 29 de junio de 2006, tampoco se cumpliría con la obligación de interponer el medio de control dentro del término. Por ello, para la Sala no existe violación al derecho al acceso a la justicia, pues no se evidenció algún obstáculo o impedimento para acudir a la jurisdicción en atención a las formas procesales y del derecho material o sustantivo, ni mucho menos que el ordenamiento jurídico procesal interno, que establece el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, haya desconocido la invocada Convención Americana de Derechos humanos, pues la norma establece un plazo para acudir a la jurisdicción, el cual es incluso laxo cuando se trata de daños ocasionados por graves lesiones a los derechos humanos, como en efecto se evidencia que se aplicó al caso sometido a consideración de la sala. 3.8.2 Violación al debido proceso por desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
Esto último tiene su explicación, pues las sentencias del Consejo de Estado establecen unas reglas de derecho con efecto material de normas jurídicas, es decir, los jueces en el precedente establecen reglas de obligatorio acatamiento para los jueces de instancia inferior, lo que ayuda a determinar cómo debe ser la aplicación de una regla en estricto sentido frente a las situaciones que les ocurran de hecho, en ese sentido, el defecto sustantivo se configura al no acatar la regla definida en el precedente de las altas cortes, exceptuando la Corte Constitucional, por ello a pesar de que el accionante ha alegado la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que en esta situación nos encontramos ante un supuesto defecto sustantivo, dado que no alegó en su escrito que requiere la atención de la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, sino su inaplicación en pro de que le sea aplicado el fallo de 30 de agosto de 2021, dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-00097-01, de modo que se analizará la acción de tutela bajo ese supuesto. 3.8.3 Violación al debido proceso por defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.” En el asunto sub examine, fue alegado que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque no aplicó en debida forma el precedente sobre la caducidad de la acción de reparación cuándo persigue la indemnización judicial por hechos vinculados a graves violaciones a los derechos humanos, pero dicha alegación la hizo frente a un fallo del orden interno que no tiene la característica de precedente y, a pesar de que solicitó la aplicación de un control de convencionalidad exigió la aplicación del criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no indicó alguna providencia en específico que debiera considerarse para tal efecto, por lo que el cargo se analizará de esa manera y bajo esas limitantes, iniciando con las de rango convencional y luego con la providencia del Consejo de Estado. 3.8.3.1 Desconocimiento del contenido material de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no aplicar control de convencionalidad.
Tiene la Sala que, de acuerdo con el artículo 2° de la CADH, el Estado colombiano tiene la obligación de adoptar las modificaciones en sus normas o en otras de similar naturaleza, para que acojan las disposiciones contenidas en la Convención, ello con arreglo a los trámites internos para tales fines. Frente a ello, vale la pena indicar que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, en Colombia existe la figura del bloque de constitucionalidad, que se define como aquellas normas que por su naturaleza y contenido integran de manera armónica la propia Constitución, ya sea en sentido estricto o lato, por lo que tienen la característica de ser aplicables en el ordenamiento jurídico interno al igual que las normas constitucionales.
Dicha característica, de incluir en el ordenamiento jurídico interno las normas de derecho internacional, fue desestimada en un inicio, sobre todo frente a la CADH, pero a partir de 1991, con la inclusión en la Carta del bloque de constitucionalidad como “[…] dispositivo que permite la inclusión efectiva en el sistema interno, de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Como fue mencionado, la construcción del Bloque de constitucionalidad fue lenta y progresiva, hasta permitir la inclusión de las convenciones internacionales como norma constitucional”; no obstante, se revaluó tal posición, al determinar que era necesario armonizar el contenido normativo interno de cara a los compromisos pactados por Colombia, atendiendo el impulso de la integración de la comunidad latinoamericana que reposa en el Preámbulo y el artículo 9° constitucional.
La pretendida armonización a la que se ha hecho referencia, se da como efecto de la aplicación del artículo 4° constitucional, que predispone a la supremacía de la Constitución de conformidad con nuestro esquema de fuentes del derecho colombiano, de modo que las normas de rango internacional no pueden comprenderse como superiores a las constitucionales, y dado que se encuentran en un plano de igualdad, su interpretación debe ser conforme.
Este asunto no ha sido extraño para el Consejo de Estado, que en múltiples ocasiones ha tenido que pronunciarse debido a las presuntas incompatibilidades entre normas del ordenamiento jurídico interno y de la CADH, lo que ha obligado a la entidad a formar un criterio propio y suficiente frente al asunto, derivando en una construcción jurídica consistente con los postulados constitucionales modernos basados en la disminución del fenómeno de la arbitrariedad estatal.
En procura de esta armonización, el Consejo de Estado ha reconocido en providencias anteriores que, no existe una relación de imposición o jerárquica entre las normas de la CADH y el ordenamiento jurídico interno, pues ello implicaría una pérdida de soberanía que no está contemplada en el texto constitucional, pues del artículo 4° superior y el 93 se desprende que debe existir necesariamente un dialogo entre la Corte IDH y los tribunales de cierre nacionales, por ello esta sección ya ha indicado que: “La Sección Segunda del Consejo de Estado en su deber de aplicar preferentemente las normas constitucionales y a la vez cumplir con los instrumentos internacionales, máxime cuando hacen parte del bloque de constitucionalidad por el carácter vinculante que le otorga la misma Constitución Política, considera que, con el fin de consolidar la efectividad de los derechos humanos, los artículos 277.6 de la Constitución Política y el 23 de la CADH deben armonizarse, mediante una interpretación integradora, finalista y sistemática. […] Efectivamente, en este proceso de armonización debe quedar claro que no se puede privar de contenido ni la CADH ni la Constitución Política; corresponde al interprete conciliar, hacer efectivas las dos normas en el sentido de reconocer que, si bien es cierto, conforme con el artículo 9 Superior, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos; también lo es que, conforme a la misma disposición y a los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, esta relación se fundamenta en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos, el deber de cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda.[…]” En punto al control de convencionalidad, la Corte Constitucional de Colombia ha mantenido una posición pacifica en la que, ha manifestado que la jurisprudencia interamericana constituye un “criterio hermenéutico Relevante”, lo que implica que su interpretación autorizada es útil para determinar el alcance de los derechos humanos, pero no por ello se transforman en normas de obligatorio cumplimiento para la Nación, es decir, no hacen parte del bloque de constitucionalidad colombiano, al menos no en sentido estricto.
Esto último tiene sentido, pues ya se había indicado que el bloque de constitucionalidad en sentido lato es utilizado como una herramienta hermenéutica, es decir, como un instrumento útil para interpretar el contenido de nuestro sistema normativo, asunto distinto es el de los casos en los que el Estado Colombiano es parte ante la CIDH, que de conformidad con el artículo 68.1 de la CADH son de obligatorio acatamiento, es decir, jurisprudencialmente se ha establecido una clara diferencia entre lo que se denomina jurisprudencia interamericana y, por otra parte, decisiones judiciales: “También derivó la obligatoriedad de los fallos de la aplicación del artículo 68.1 de la Convención Americana, el cual estipula que “los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, y se refirió al carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte Interamericana, previsto en el artículo 67 del Pacto de San José. Igualmente resaltó la obligación de los estados parte en la Convención de garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio –recordó la sentencia- se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y el compromiso que adquirió el Estado colombiano al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.” Esta posición se confirmó en la sentencia C-500 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se estudió con mayor detenimiento el efecto que tienen las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para Colombia, allí se especificó que el resultado de la jurisprudencia interamericana consistía en interpretar el alcance de las normas de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, no en integrar el bloque en sí mismo, ello porque el Estado solo se obliga a lo expresamente pactado en los acuerdos o convenios internacionales, por lo demás “[…] los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo pueden obligar al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso […]” Aquella postura jurídica permaneció casi intacta en el tiempo, incluso en sentencias más recientes el Tribunal Constitucional ha indicado que la jurisprudencia interamericana es un parámetro de interpretación constitucional y que, en el caso del control de convencionalidad, aquel no puede aplicarse sino únicamente dentro del control de constitucionalidad, para llegar a esa conclusión la Corte Constitucional ha referido que: “[…] es importante precisar que aun haciendo caso omiso de lo anterior, no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad que exige la parte accionante, al menos, por tres razones: (a) aunque la cláusula de apertura al derecho internacional de los derechos humanos, así como la figura del bloque de constitucionalidad exigen tener en cuenta los instrumentos sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la República, lo cierto es que los jueces nacionales, de modo alguno, están obligados a ejercer el control que invoca la parte tutelante, pues, como ellos lo plantean, supondría darle efectos supraconstitucional a dichos instrumentos y a sus interpretaciones judiciales, situación que es incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, según lo dicho en las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.
(b) en gracia de discusión, las “consecuencias de efectuar el [control de convencionalidad] deben determinarse caso a caso” (C-146 de 2021), lo que, para los efectos de los expedientes sub examine, supone no desconocer la supremacía constitucional y, mucho menos, transmutar la naturaleza de la Corte, que, adicionalmente, ha señalado sobre el particular que la jurisprudencia interamericana “no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno”, para este caso, las sentencias de unificación dictadas por los jueces locales.
Y (c) esta Corporación, en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, estableció que el control de convencionalidad no puede efectuarse por fuera del control de constitucionalidad y de forma autónoma, ya que la vía de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en nuestro ordenamiento es el artículo 93 de la Carta Política, esto es, la figura del bloque de constitucionalidad.” Frente a ello, en un caso anterior, la Corte Constitucional refirió que si bien la jurisprudencia de la Corte Interamericana constituye un criterio interpretativo relevante frente a las normas de la CADH al ser interprete autorizado de ese compendio normativo, y si bien el mismo integra el bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 superior, ello no implica que los fallos dentro de los que no hizo parte el Estado Colombiano, procedan para dar aplicación al control de convencionalidad automático, pues “[…] aunque constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales”.
En este caso puntual, la accionante solicitó la aplicación del criterio establecido en la Corte IDH, pero no manifestó a cuáles de ellos o a que normas en particular, no obstante, de conformidad con los poderes oficiosos del juez de tutela y en pro de garantizar una recta impartición de justicia, esta Sala procederá a realizar dicho análisis sobre los casos denominados Órdenes Guerra Vs. Chile y Familia Julien Grisonas contra Argentina, dado que estos son los casos del sistema interamericano que actualmente resultan más relevantes para el estudio propuesto en el escrito de tutela.
Ello implica para la Sala atender la condición antes descrita, consistente en que no se puede hacer control de convencionalidad irrestricto, sino siempre restringido a dos circunstancias; la primera, es que el contexto jurídico y fáctico que rodee el caso bajo estudio sea similar al descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la segunda, que en el caso según el cual se pretenda realizar el control de convencionalidad, el Estado Colombiano haya hecho parte del litigio en cuestión. 3.8.3.1.1 Análisis de los casos Órdenes Guerra contra Chile y familia Julien Grisonas contra Argentina en su contexto jurídico.
En el Caso Órdenes Guerra Vs. Chile, la ejecución del señor Augusto Alcayaga Aldunate aconteció el 18 de septiembre de 1973, realizada por miembros de la Cuarta Comisaría de Carabineros; la señora María Órdenes Guerra acudió en el año 1997 a la justicia chilena ante el Juzgado Octavo Civil de Santiago de Chile, mediante “una demanda de indemnización por el daño moral ocasionado por los agentes estatales a través del secuestro y asesinato de su esposo, así como por la denegación de justicia y falta de información sobre dichos hechos”.
Dicha solicitud fue negada, argumentando que habían transcurrido más de los 5 años contemplados en la Ley, el Juzgado Octavo Civil de Santiago de Chile refirió que “[…] el hecho del cual deriva la acción indemnizatoria acaeció en determinada fecha del año 1973, desde la cual, hasta la fecha de notificación de la demanda de autos, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de cinco años que el tribunal ha estimado aplicable en la especie”, esa decisión fue confirmada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el 24 de octubre del 2002.
Por otro lado, en el caso familia Julien Grisonas contra Argentina, según el relato de los hechos realizado por la Corte Interamericana de Derechos humanos, el señor Mario Roger Julien Cáceres fue ejecutado el 26 de septiembre de 1976, mientras que la desaparición de la señora Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite aconteció poco después de esa fecha.
Los hijos de la familia Julien Grisonas, acudieron ante la justicia en Argentina para obtener la indemnización por su propio secuestro, el de su madre y el homicidio de su padre, pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina mediante Sentencia del 30 de octubre de 2007 declaró “prescripta” la acción y rechazó la demanda; como argumento esgrimió que, la naturaleza netamente patrimonial de la petición de indemnización era distinta a los intereses elevados frente a la sanción a los delitos de lesa humanidad, señaló: “Conforme al art. 3966 del Código Civil, “la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales […]”, sin que […] se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda […], cuanto menos a partir de 1986, año en que fue publicado el informe final elaborado por la C[ONADEP], en cuyo anexo figura[n] […] los padres biológicos de los actores […]. [N]o es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal.
Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, […] se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados […]” Se puede ver que, a la luz del primer requisito, frente a la aplicación de las sentencias de la Corte IDH, referente al contexto jurídico y fáctico, los casos descritos no resultan aplicables al objeto de estudio de esta providencia, pues si bien, en los tres casos se busca obtener una indemnización por la vía judicial, tanto en el caso chileno como en el argentino, se evita su concesión de acuerdo con normas con aplicación irrestricta en cuanto al término temporal dentro del cual se pueden interponer ese tipo de acciones indemnizatorias.
Al respecto, vale la pena destacar que en la Sentencia C- 442 del 2011, la Corte Constitucional inaplicó el caso Kimel Vs. Argentina, a pesar de que en Colombia existía una legislación similar en materia de los punibles de injuria y calumnia, como se evidencia en el siguiente cuadro, dado que en nuestro país las normas se aplican conforme a la tesis del derecho viviente, lo que en conjunción con la teoría del Estado vigente en nuestra nación, siempre debe aplicarse la norma en favor del individuo como construcción social.
Ahora, el segundo de los elementos es evidente, pues en ninguno de estos casos fue parte el Estado Colombiano, pero frente a ello vale la pena recalcar que en cualquier fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que Colombia sea parte, es de obligatorio cumplimiento para el Estado de conformidad con los compromisos suscritos por el Estado colombiano, pues este es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985.
Dicho reconocimiento, obliga a cumplir los fallos en que es parte, pero no lo obliga a adoptar los fallos de la CIDH mediante el mecanismo de control automático de convencionalidad, tal y como se indicó previamente en cuanto se afirmó que la jurisprudencia interamericana es un criterio hermenéutico relevante. Situación distinta es la que surgió en el denominado caso Petro Urrego Vs. Colombia, asunto en el que Gustavo Francisco Petro Urrego, quien fungió como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. entre el 1 de enero del 2012 al 1 de enero de 2016, fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación entre el 20 de marzo al 23 de abril del 2014, siendo destituido e inhabilitado para ejercer funciones públicas el 9 de diciembre de 2013.
A nivel interno, el Consejo de Estado analizó el caso dentro de la sentencia de unificación del 15 de noviembre del 2017, que contrastó las facultades contempladas en el artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002 para sancionar y limitar el ejercicio de derechos políticos de funcionarios elegidos popularmente frente a la disposición del artículo 23.2 convencional, “[…] es decir, de efectuar el control de convencionalidad de las normas legales del orden interno que facultan al Procurador para imponer sanciones que restringen los derechos políticos de los servidores elegidos popularmente en el caso concreto”.
Para examinar dicha situación, se vale del contenido histórico que llevó a crear el artículo 23.2 de la CADH, siendo que dados los extensos periodos en los que múltiples estados americanos habían cedido ante la barbarie representada en gobiernos dictatoriales y antidemocráticos, por lo que ante ese antecedente reciente, era necesario instituir una garantía frente a la posibilidad de que el ejercicio desmesurado del poder estatal afectara nuevamente las frágiles democracias del continente, por ello en el artículo 23.2 de la CADH se incluyó la cláusula de exclusividad en el juzgamiento de las conductas relacionadas con los límites al poder y ejercicio político como manifestación democrática.
Por ello, en el fallo referido se indicó que los jueces, mientras se erijan como autoridades independientes de los vaivenes políticos y mantengan su autonomía, son los llamados a garantizar el respeto por el principio democrático, sin que ello implique alguna especie de inviolabilidad para quienes cometen ilícitos durante sus periodos como gobernantes elegidos por voto popular.
“Es de la esencia y espíritu del artículo 23 convencional que las autoridades administrativas no ostentaran tal poder como para contrariar la voluntad popular y mancillar los derechos políticos de sus contradictores y opositores, dejando la posibilidad de la decisión, tendiente a limitar este tipo de derechos, en cabeza del poder judicial y particularmente de jueces, con autonomía y capacidad de dictar el derecho de manera imparcial, como lo eran los jueces penales de las golpeadas repúblicas.” Es precisamente este elemento, intrínseco en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002, el que por su fuerte contenido arbitrario ameritaba ser ajustado conforme al precepto comprendido en el artículo 23 de la CADH, situación que es distinta para el caso que nos ocupa, en el que un ejercicio serio de proporcionalidad arroja que es una medida que escapa de la órbita de la injusticia, pues no surge como una aplicación irrestricta del término de caducidad, sino que lo modula de conformidad con la realidad material que rodee el caso, de modo tal que ante la imposibilidad de acudir a la justicia en busca de la reparación, no pueda contabilizarse el término propuesto.
Una vez más, vale la pena resaltar que el Caso Petro Urrego Vs Colombia es de obligatorio acatamiento para el Estado Colombiano, su obligatoriedad proviene de que el Estado fue parte del caso que dirimió el conflicto y por ello está obligado a realizar los ajustes normativos y judiciales para adaptarse a las ordenes impartidas por la Corte IDH frente a la posibilidad de que autoridades administrativas destituyan a servidores públicos elegidos por voto popular.
Ahora, vale la pena destacar que, en lo referente a la posición del Estado Colombiano frente al control de constitucionalidad, se tiene que existen en la doctrina tres posiciones fundamentales a asumir ante la aplicación del Control de Convencionalidad, dos extremos opuestos y una propuesta de dialogo. Primer supuesto: rechazar por completo el control de convencionalidad, tal como lo hiciere el Estado Venezolano, que en septiembre del 2013 rechazó la competencia contenciosa de la Corte IDH, bajo el argumento de la supremacía de la constitución nacional, el respeto por la soberanía nacional y la eventual inejecutabilidad de los fallos de la Corte Interamericana, tesis que tuvo su génesis en la sentencia 1939 del 18 de diciembre del 2008, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Segundo supuesto: el de la obligatoriedad de las reglas y estándares de la Corte Interamericana, que se desprende del caso Atala Riffo y niñas contra Chile, donde se le asignó a los jueces de los Estados parte de ejercer ex oficio el control de convencionalidad, pues se debe considerar no únicamente el tratado sino la interpretación que en cada fallo realiza la corte como interprete autorizada.
Tercer Supuesto: el de la obligatoriedad de las reglas y estándares frente a la res iudicata y la res interpretata, que es la tesis que adoptó el Estado colombiano, consistente en que los fallos de la Corte Interamericana de derechos humanos son de obligatorio cumplimiento para el Estado condenado, pero el carácter de “doctrina convencional obligatoria” para los demás estados.
No sobra indicar en este punto que, en aplicación del criterio aristotélico sobre la justicia y la virtud, el Estado Colombiano decidió someterse a las reglas del dialogo institucional, pues a la vista de la Corte Constitucional, no existe un mandato impositivo por cuenta del tribunal internacional para que se aplique alguno de los modelos particulares, por lo que queda al libre arbitrio del Estado en su totalidad.
“En efecto, la misma Corte IDH ha indicado que la CADH “no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad”. En tal sentido, en el margen reconocido a cada Estado, este puede decidir que la aplicación e interpretación de la CADH se realiza mediante la figura del bloque de constitucionalidad, y no de manera autónoma o separada.
Así, la Corte IDH reconoce que en Colombia el control constitucional se realiza “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” en virtud del artículo 93 en concordancia con el artículo 4º de la Constitución. Asimismo, en su voto concurrente a la sentencia Liakat Ali Alibux vs Suriname, el juez Eduardo Ferrer MacGregor, aludiendo a la doctrina del CCI, sostuvo que el “‘bloque de convencionalidad’ queda subsumido en el ‘bloque de constitucionalidad’, por lo que al realizar el ‘control de constitucionalidad’ también se efectúa ‘control de convencionalidad’” De tal suerte que “si bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposición del artículo 93 superior, dicha prevalencia no implica la subordinación de la Constitución al contenido de aquellas”.
Al respecto, es necesario reiterar que la Corte Constitucional no realiza, en ningún caso, control de convencionalidad directo y autónomo porque ello supondría aceptar, en contra del texto constitucional, la existencia de normas supraconstitucionales, así como transmutar la naturaleza de la misma Corte Constitucional.” Con todo lo anterior, está claro que, la solicitud de dar aplicación irrestricta a las reglas que emanan de los casos Órdenes Guerra contra Chile y familia Julien Grisonas contra Argentina, no puede ser concedida, toda vez que esa jurisprudencia interamericana posee naturaleza de criterio hermenéutico para el Estado colombiano; dicho razonamiento, en lo pertinente, fue aplicado ya en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dado que el Estado colombiano no hizo parte de ese litigio; por otro lado, la solicitud de control de convencionalidad no se está presentando en medio de un control de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad, acto cuyo estudio corresponde a la Corte Constitucional, o el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En resumen, no puede esta Sala realizar el control de convencionalidad alegado por el accionante dentro de marco de una acción de tutela para dar aplicación al criterio hermenéutico establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la caducidad de la acción de reparación directa en el marco de graves violaciones a los derechos humanos y, en consecuencia, los jueces acusados no incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar el control solicitado, dado que dieron aplicación a las sentencias de unificación que sobre la materia se encuentran vigentes y fueron proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Así las cosas, la armonización ocurre bajo la optimización de los principios de subsidiariedad, complementariedad y pro persona. Desde luego, en ese proceso opera cierta deferencia mutua que favorece el diálogo judicial entre las autoridades nacionales y los tribunales internacionales y permite un adecuado equilibrio entre la soberanía estatal y el control jurisdiccional internacional.
Sin embargo, esta atención no implica de ninguna manera la aplicación arbitraria de los contenidos de las obligaciones internacionales y la imposición de restricciones injustificadas a los derechos, sino que aquella debe ser razonable, proporcionada y no puede desconocer el núcleo esencial del derecho afectado. Por último, la posición que asume esta Sala frente al debate planteado entre la aplicación irrestricta del control de convencionalidad o abstenerse de aplicarlo por completo, como ya se ha indicado previamente, es la de mantener un diálogo fluido e ininterrumpido entre las cortes de cierre nacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya se evidenció con la sentencia del 15 de noviembre del 2017 del Consejo de Estado que, el Estado Colombiano es capaz de determinar con franqueza sus propios yerros y de corregir cualquier amenaza de arbitrariedad de conformidad con el estándar interamericano, pero ello se realiza en el contexto de una democracia dialógica, no de la imposición de una postura jurídica en torno a la inexistente supremacía de la Convención Americana frente a la Constitución Política de Colombia.
Esta posición de dialogo, ha tomado fuerza entre las Cortes, sobre todo en temas relacionados con el ejercicio democrático y la armonización de posiciones, dicho elemento pertenece al denominado constitucionalismo dialógico, que en concreto se evidencia en la consideración razonable frente a los argumentos de las instituciones enfrentadas, al respecto en la doctrina constitucional se ha defendido esta posición considerando que: “En el caso concreto del Sistema Interamericano, se afirma que existe una especie de diálogo entre los jueces nacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La nota esencial de ese diálogo es que es genuino porque involucra una serie de "influencias jurisdiccionales reciprocas”.
Esto significa que el proceso deliberativo y las decisiones judiciales de los tribunales nacionales se enriquecen con la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Al mismo tiempo, dentro de sus deliberaciones, el tribunal interamericano se toma en serio la jurisprudencia de los jueces domésticos y utiliza los precedentes de cortes estatales para fundamentar sus decisiones sobre la violación de un derecho o la forma de reparar esa violación. Según algunos autores, el diálogo interamericano ha sido tan amplio, activo y fluido que ha generado una especie de red judicial interamericana.
Desde ese punto de vista, la interacción judicial en América Latina puede ser considerada como parte de un modelo de convergencia (convergence) en el que, por medio del diálogo, se han establecido un conjunto de estándares de protección de los derechos humanos que conforman una especie de ius constitutionale commune en América Latina. Se trata, como lo denomina Mariela Morales, de un proceso de interamericanización que consiste fundamentalmente en "la adopción gradual de los estándares interamericanos por parte de los Estados que han reconocido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para aplicarlos a su derecho público nacional”. 3.8.3.2 Desconocimiento del contenido material de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En el escrito de tutela, se afirma que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expedida esta Corporación, es inconvencional porque desconoce el criterio establecido por la CIDH, arguye que dicha sentencia no establece una regla de unificación, pero de manera contradictoria solicita su aplicación en el caso concreto, cuándo manifiestan que el término de caducidad no debió contabilizarse desde el momento del homicidio, sino después, aunque tampoco informaron una fecha cierta o probable desde la cuál consideran que los jueces de instancia debieron contabilizar el término de caducidad de la acción, al respecto manifestaron que: “En el medio de control de reparación directa, se advierte, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, no hizo mayores esfuerzos o hincapié en los argumentos expresados en la demanda, sino que aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia, de lo anterior es que resulta procedente acceder al amparo invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó de manera inflexible la sentencia de unificación”.
Frente a ello, ya indicó la sala que no existe obligación para el Estado Colombiano, consistente en dar aplicación inmediata a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, toda vez que aquella no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero si funge como criterio de interpretación, o herramienta hermenéutica, misma que fue utilizada no solo en los fallos citados, sino en la sentencia SU 254 del 2013 de la Corte Constitucional, pero en últimas, la regla general en esos tres casos fue traída a colación por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, cuándo indicó: “Ahora bien, en lo refiere a la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme se explicó en las consideraciones de este proveído, a través de sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia precisando que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso, frente a conductas constitutivas de lesa humanidad.
Al respecto, para el cómputo de la caducidad se fijaron las siguientes premisas: • El plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, siempre que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado en tales hechos.
Lo anterior, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables frente a la desaparición forzada y desplazamiento forzado. • El término pertinente, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de conducta en la que se sustenten las pretensiones, no se aplicará cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, hasta tanto se superen, momento en el cual empezará a correr el plazo de ley.
En suma, el Juez de lo contencioso administrativo debe efectuar el cómputo de la caducidad de la reparación directa en una forma distinta a la establecida en las disposiciones legales pertinentes en los eventos en los que la no comparecencia del afectado ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no conocía la participación del Estado y, por ende, no le podía imputar responsabilidad patrimonial, o en cuanto se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción.” De la anterior cita se desprende naturalmente, que hay dos momentos importantes para contabilizar el término de caducidad en casos similares al que nos ocupa, el primero, cuando quien alega haber sido víctima de un hecho dañoso conoció o debió conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y el segundo, aquel a partir del cual es posible contabilizar efectivamente el término, que es cuando se superen las situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Es evidente entonces que, el término de caducidad es flexible mientras que quien alega haber padecido un daño demuestre que carece de las condiciones materiales para acudir a la justicia, pero una vez dicha condición sea superada, tiene un plazo perentorio para acudir a la acción, ello, también en procura de defender el principio de seguridad jurídica y sin que implique la violación desmesurada de los derechos de las víctimas, cumpliendo así con el estándar interamericano sobre la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a obtener la indemnización judicial por daños relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. En concordancia con lo anterior, para determinar si se configura un defecto sustantivo por desconocer al menos estas providencias, se debe identificar si el Tribunal Administrativo dio aplicación a las reglas trazadas en el precedente dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para ello se tiene que dentro del proceso 47001-33-33-002-2017-00357-00/01, se encontró que la cronología del hecho dañoso y el conocimiento que tuvo la familia fue como pasa a describirse: “En cuanto al aludido hecho dañoso, la parte actora señaló como relevantes que, el 13 de junio de 1997, unos sujetos que se movilizaban en un vehículo trooper de color rojo y blanco, al parecer de propiedad de las autodefensas, se llevaron al señor Mario Rafael Acosta Ávila sin rumbo conocido, mientras éste se encontraba en el municipio de Ciénaga Magdalena cumpliendo una cita médica.
Asimismo, afirmó que ese mismo día se denunciaron los hechos ante el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI y que dos (2) días después, esto es, el 15 de junio de 1997, se conoció de la muerte en combate de dos supuestos guerrilleros en enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional, identificándose por parte de los familiares que uno de los cuerpos sin vida pertenecía al señor Mario Rafael Acosta Ávila.
Sostuvo que con ocasión de la muerte del señor Mario Rafael Acosta Ávila, se abrió investigación preliminar con la finalidad de individualizar a los autores del homicidio en combate y que el 29 de junio de 2006, el Juzgado Primero Militar de Brigada, dictó sentencia mediante la cual declaró responsables del delito de homicidio agravado al teniente Kewin Vizcaíno Gómez y al capitán Jaime Enrique Calvache Prado, en calidad de autor y cómplice, respectivamente.
Por último, informó que, pese a que dicha decisión fue impugnada, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de emitir pronunciamiento y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que asumiera el conocimiento de la investigación penal. En ese contexto, para la Sala no hay duda que con el fallecimiento del señor Mario Rafael Acosta Ávila, surgió para los accionantes la posibilidad de demandar en sede de reparación directa al Estado, porque, según ellos, la responsabilidad patrimonial alegada deriva de la supuesta participación de la Fuerza Pública en la comisión del delito de ahí que, tal circunstancia los habilitó para plantear ante esta jurisdicción la discusión sobre la configuración o no de una falla en el servicio en ese sentido, al margen que les asista razón. […] Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, la muerte del señor Mario Rafael Acosta Ávila tuvo lugar el 15 de junio de 1997, sin que su ocurrencia y su posibilidad de imputar responsabilidad al Estado fuera una situación desconocida para los accionantes, pues en la demanda se afirma que en dicha fecha, familiares de la víctima tuvieron conocimiento de la muerte de dos supuestos guerrilleros, identificándose como uno de ellos al señor Acosta Ávila.
En tal sentido, considera la Sala que desde el 15 de junio de 1997, los aquí accionantes contaban con elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa y acreditar que la muerte del señor Mario Rafael Acosta Ávila constituía un daño antijurídico que no tenían la obligación de soportar; todo ello, siguiendo la regla dada por la sentencia de unificación traída en las consideraciones de este proveído.
Así las cosas y, con fundamento en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, la jurisprudencia aplicable y las particularidades del caso analizado, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que los demandantes tuvieron conocimiento del deceso de su familiar en el supuesto enfrentamiento del Ejercito Nacional con miembros de un grupo armado al margen de la ley, esto es, desde el 16 de junio de 1997 hasta el 16 de junio de 1999; pero la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 4 de septiembre de 2017 y la demanda radicada hasta el 21 de noviembre del mismo año, es decir, cuando ya se había configurado en demasía el fenómeno jurídico de la caducidad.” Según se extrae de los hechos presentados por la parte activa de este proceso, así como del fallo de segunda instancia atacado, “el 29 de junio de 2006, el Juzgado Primero Militar de Brigada, dictó sentencia en la cual se declaró como autor responsable del delito de homicidio agravado [contra Mario Rafael Acosta Ávila] al teniente Kewin Vizcaíno Gómez y en calidad de cómplice al capitán Jaime Enrique Calvache Prado”, lo que a consideración de esta Sala, les dio a los familiares la certeza suficiente para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la indemnización por el hecho dañoso, contrario a lo afirmado por el juzgado administrativo de primera instancia y por el Tribunal Administrativo en segunda.
Ello es así, porque si bien los familiares habían escuchado rumores encaminados a que miembros del Ejército Nacional habían sido los responsables al menos de la desaparición del occiso, lo cierto es que la certeza para acudir a la justicia solo la obtuvieron una vez se profirió la condena contra los señores Vizcaíno Gómez y Calvache Prado, como autor y cómplice en el homicidio referenciado, ello se soporta en lo manifestado por el mismo Tribunal Administrativo, que informó “[…] no puede pasarse por alto que con posterioridad en el trámite de la causa penal por parte de la Jurisdicción Penal Militar, fueron emergiendo otros elementos probatorios a partir de los cuales podía acudir a la justicia contenciosa administrativa, máxime cuando tenían la posibilidad de acreditar la actividad laboral permanente del fallecido (docente estatal) que distaba de la que era enunciada por los miembros del Ejército Nacional en la supuesta operación militar”.
Vale recordar que, bajo el contexto de las ejecuciones extrajudiciales que se transformaron en una herramienta ilegitima, inmoral y desprovista de todo rastro de humanidad, pensada para luchar contra la insurgencia armada de las guerrillas presentes en el país y, en ese contexto, la población civil podía tener alguna evidencia incipiente contra la participación de agentes estatales, pero los indicios leves o rumores no son suficientes para encausar la teoría del daño bajo los supuestos en que esta corporación lo ha enseñado, de modo que la exigencia de acudir a la justicia se da a partir del momento en que se despeje de manera formal o informal toda duda sobre la participación del Estado en el daño. Es por ello que, en vista de las afirmaciones vertidas en el expediente, el punto en que la familia tuvo esa certeza, fue a partir del 29 de junio del 2006, dándoles plazo hasta el 30 de junio del 2008 para acudir a la jurisdicción, hecho que no aconteció, pero aún así, la señora Acosta Silvera pudo haber informado las circunstancias que materialmente le impidieron acudir a la justicia en el término de esos dos años y, en medio de la discusión probatoria propia del juicio contencioso, pudo haberse justificado dicha inactividad, acogiéndose así a las reglas de la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020.
Por ello, no es de recibo, ni para los jueces de instancia, ni para esta Subsección en este Trámite de tutela, que los accionantes aleguen violación a su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que los jueces que conocieron del asunto ordinario actuaron de conformidad con el alcance de las normas y jurisprudencia que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa en este tipo de circunstancias, siendo entonces que no existe mérito para demostrar el defecto sustantivo alegado.
Como soporte de estas afirmaciones, tenemos que la regla que determina la caducidad del medio de control de reparación directa, contenido en el artículo 164.2.i del CPACA no es de aquellas que es inaplicable, pues como la teoría jurídica enseña, toda regla posee excepciones, las contenidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 contienen no solo la imposibilidad de contabilizar el término de caducidad desde el momento en que ocurre el hecho victimizante en materia de graves violaciones a los derechos humanos, sino que implica igualmente una excepción a la valoración que se hace de la prueba, pues es deber de quien alega estar imposibilitado a acudir a la justicia, traer dentro del proceso elementos que al menos permitan inferir que su dicho tiene razón de ser.
Es decir, no basta con realizar una afirmación tendiente a informar al juez que hubo una imposibilidad para acudir a la justicia, las víctimas, por medio de su apoderado judicial, deben identificar aquellas pruebas que soporten de manera real y ajustada esas afirmaciones, no siéndole exigible una determinada carga probatoria, sino que a la parte le sea posible construir un relato plausible sobre dicha imposibilidad, valiéndose de la integralidad de la ciencia jurídica y de pruebas que determinen que a pesar de que los victimarios no se encontraban en el territorio acusado, los actos de violencia o terror permanecieron en el tiempo.
En concordancia con lo anterior, ante una falta absoluta de prueba o afirmación en dicho sentido que permitiera a los jueces de instancia identificar una razón palpable para no acudir a la justicia contencioso administrativa de manera previa, impide extender aún más el término de caducidad frente a la actividad realizada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en su providencia. Por último, frente a la solicitud de aplicar los efectos del fallo dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-00097-01, proferido por el Consejo de Estado el 30 de agosto del 2021, no puede ignorar que dicha providencia, proferida dentro del trámite de una acción de tutela en un caso similar al que nos ocupa, fue revocado por la Corte Constitucional en la sentencia T-210 del 2022, sentencia que ya fue referenciada en este fallo, y la razón esencial es que dicha providencia contradice explícitamente el precedente que sobre la materia ya definió el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero del 2020, pues para la Corte Constitucional en ese fallo “[…] las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, tienen carácter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.[…]”. Es decir, ya no es que sea una sentencia de tutela, con efectos inter partes y aplicable únicamente al caso dirimido en esa ocasión, sino que esa sentencia fue revocada en su totalidad, por lo que su argumentación, fuente de validez material de los fallos judiciales, fue desestimada conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia T-210 del 2022 de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, no es correcto presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido distinto al pretendido por quien acude a la justicia constituyen actos violatorios de derechos fundamentales, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad.
En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada aplicó integralmente el marco normativo y jurisprudencial, y aunque aquella fue adversa a los intereses de los tutelantes, ello no involucra un defecto sustantivo, y esto obliga a que el mecanismo constitucional de la acción de tutela, no pueda emplearse como una instancia adicional al cuestionamiento judicial zanjado por el juez natural de la causa; razón suficiente para negar el amparo de derechos fundamentales invocado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia del 15 de noviembre del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurriera en los defectos alegatos. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo elevada, conforme con las consideraciones aquí esbozadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo elevada por Maibel Inés Acosta Silvera, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto