Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: MUNICIPIO DE YUMBO Demandado: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LTDA. Asunto: Apelación de auto que negó excepción de falta de litisconsorcio necesario.
APELACIÓN AUTO_________________________________________________ El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda. contra el auto del 21 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario que ésta formuló contra la Compañía Seguros del Estado S.A. I.
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 20181, el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda. (en adelante CDAT), solicitando las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de las actividades y obligaciones contractuales, plasmadas en el contrato No 110-11-01-841 de fecha noviembre 8 de 2013.
Incumplimiento que se materializa por las salvedades u observaciones realizadas en el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes el día 3 de agosto de 2016. 1 Fl. 1 a 8, C. 1. Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 2 SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ, al pago de la suma de catorce mil ciento veintiún millones novecientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y cinco pesos con ocho centavos ($14.121.988.735,80), por concepto de la cuantificación de las actividades dejadas de realizar y cuyo incumplimiento ocasionó graves perjuicios patrimoniales al ente territorial.
TERCERA: Que se condene a la entidad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOR (sic) DE TULUÁ, al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con sus respectivos intereses comerciales desde la época de la causación de la obligación hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del código del comercio.
CUARTA: Que se condene a la entidad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOR DE TULUÁ, al pago de las costas del juicio y a las agencias en derecho.” El fundamento fáctico expuesto en el libelo introductorio fue el siguiente: Señala que el 8 de noviembre de 2013, el municipio de Yumbo y el CDAT2 suscribieron el convenio interadministrativo No. 110-11-01-841, cuyo objeto era “aunar esfuerzos […] para modernizar y optimizar los servicios de la Secretaría de Tránsito municipal tendiente a garantizar la movilidad y seguridad vial en el municipio de Yumbo” 3.
Manifiesta que el 31 de diciembre de 2015 se cumplió el plazo para la ejecución del negocio jurídico referido4. Aduce que el 3 de agosto de 2016, el municipio de Yumbo y el CDAT suscribieron el acta de liquidación con “salvedades”, en la que se estableció el incumplimiento de “las actividades contractuales específicas No. 2, 12, 13, 16, 19, 20, 21 y 24”5. 2 De conformidad con la escritura pública No. 1692 de 2007 de la Notaría 1° de Tuluá, el CDAT es “una sociedad de economía mixta, con un capital de constitución público superior al cincuenta por ciento (50%) identificándose la entidad como instrumento técnico de las autoridades de tránsito y que dentro de sus objetivos está la de contribuir efectivamente con las políticas y proyectos de seguridad vial de la ciudad y la región”. 3 Fl. 1, C. 1. 4 Fl 26, C. 1. 5 Fl 28 y 29, C. 2.
“Actividad No. 2: Recibir el archivo actual de registro automotor, licencias de conducción, tarjetas de operación, registro de infractores, organizado, digitalizar los documentos, que hacen parte del historial de los vehículos y los comparendos vigentes, asumir su custodia y sistematizarlos. El archivo se recibirá en forma física y en forma electrónica a nivel de base de datos y demás formatos magnéticos disponibles.
Actividad especifica No. 12. Asumir los costos de la licencia y uso del software de tránsito y transporte, su actualización y mantenimiento. La licencia de Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 3 2. Actuaciones procesales El 20 de noviembre de 20186, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada y al Ministerio Público.
El 8 de mayo de 20197, el CDAT contestó la demanda y propuso varias excepciones, entre las que se encontraba la de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, por cuanto la Compañía Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de cumplimiento No. 101045295 de 28 de noviembre de 20138 en favor del municipio de Yumbo. 3. Auto apelado Mediante proveído del 21 de agosto de 20209, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada, entre otras, la excepción de indebida integración de la litis propuesta por el CDAT, al constatar que, según la jurisprudencia de esta uso del software se hará extensiva al personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en general al personal del Municipio relacionado con la operación del tránsito […].
Actividad especifica No.13. Administrar, procesar y gestionar, la información relacionada con los servicios de tránsito a desarrollar, así como mantener copias de respaldo de la información […]. Actividad especifica No. 16. Disponer de un portal en internet para que los usuarios puedan realizar consultas, conocer estados de cuenta y acceder a servicios virtuales que sea posible efectuar a través de este medio.
Estos servicios deberán estar ajustados a los estándares y políticas establecidas por el programa de gobierno en línea, agenda de conectividad y los estándares y políticas establecidas por la Alcaldía de Yumbo […]. Actividad especifica No. 19: implementar, administrar y desarrollar tecnológicamente los servicios de patios para la inmovilización de vehículos automotores por infracción a las normas de tránsito y transporte en predio asignado por la Administración Municipal. 2.
De igual manera los servicios de patios oficiales para la inmovilización de vehículos automotores dejados a cargo de autoridad judicial dentro de las investigaciones a que a ello hubiere lugar observando lo que corresponde a la cadena de custodia. Actividad especifica No. 20: Cartera. 1. Implementar el estudio de recaudo de cartera correspondiente a infracciones o sanciones de la Secretaria de Tránsito Municipal que hayan sido causadas antes de la vigencia del presente convenio interadministrativo.
Actividad especifica No. 21: Detección de infracciones de Tránsito por medios tecnológicos. 1. Prestar los servicios para la detección de infractores por medios tecnológicos a través de mecanismos de fiscalización electrónica como la foto detección y similares conforme a lo establecido en la Ley 1450 de 2011 […]. Actividad especifica No.24 Señalización y demarcación vial: Con la apropiación de los recursos correspondientes que haría la Administración Municipal de Yumbo, el CDAT adelantara los procesos de señalización y demarcación vial en el sector urbano, el sector rural y la zona industrial del Municipio para garantizar la seguridad vial de conductores y peatones”. 6 Fl. 141, C. 1. 7 Fl. 169 a 196, C. 1. 8 Fl. 1 a 5, C. 2. 9 Fl. 200 a 204, C. Ppal.
Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 4 Colegiatura, en materia contractual el contradictorio se integraba con los titulares de los derechos e intereses comprometidos en la controversia, no siendo obligatoria la comparecencia de compañías aseguradoras ajenas a la relación contractual. 4.
Recurso de apelación El 29 de septiembre de 202010 el CDAT interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de agosto de 2020, argumentando que junto con la contestación de la demanda había aportado la póliza de cumplimiento que amparaba el convenio interadministrativo, con lo cual, a su juicio, se debía constituir un litisconsorcio necesario. 5.
Actuación procesal posterior a la interposición del recurso de apelación El 10 de febrero de 202211 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. Finalmente, en fecha indeterminada12, el CDAT solicitó vincular a la Compañía Seguros del Estado S.A. mediante llamamiento en garantía, dado que había expedido la póliza de cumplimiento No. 101045295 de 28 de noviembre de 2013 que amparaba el convenio interadministrativo No. 110-11-01-841 suscrito por el municipio de Yumbo y el CDAT.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en 10 Índice 2, SAMAI. Archivo: 7_760012331000201800905014EXPEDIENTEDIGI20220714100804 11 Fl. 207, C. Ppal. 12 Índice 2, SAMAI.
Archivo: 4_760012331000201800905011EXPEDIENTEDIGI20220714100804 Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 5 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)13; así como las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP)14, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados15. 2.
Competencia del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180-6 del CPACA16, el auto que resuelve las excepciones previas y/o mixtas en audiencia inicial es apelable. Por su parte, el artículo 150 del mismo estatuto17, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. En el presente asunto, mediante providencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se negó la excepción de falta de 13 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 14 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 15 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 16 “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:(…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 6 integración del litisconsorcio necesario formulada por la demandada contra la Compañía Seguros del Estado S.A., de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de la norma transcrita. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA18, el Despacho es competente para conocer del presente recurso, por tratarse de una providencia dictada por un tribunal y, además, porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso. 3.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación Como atrás se señaló, de conformidad con artículo 180-6 del CPACA, los autos mediante los cuales se decidan las excepciones previas y/o mixtas serán susceptibles del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulte procedente. Además, como quiera que la decisión que se cuestiona, esto es, la del 21 de agosto de 2020 se notificó por estado del 25 de septiembre de 202019; y que la impugnación fue interpuesta y sustentada el 29 de septiembre siguiente20, se advierte que el recurso se presentó en tiempo, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem21. 18 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 19 Fl. 205 y 206, C. Ppal.
La decisión impugnada fue notificada el 25 de septiembre de 2020, por lo tanto, el recurso se podía presentar entre el 28, 29 y 30 del mismo mes y año. Los días 26 y 27 fueron no hábiles. 20 Índice 2, SAMAI. Archivo: 7_760012331000201800905014EXPEDIENTEDIGI20220714100804 21 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.(…)”. Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 7 4. Problema jurídico El Despacho deberá definir si se configuró o no la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por el CDAT contra la compañía Seguros del Estado S.A. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, se realizará un breve recuento acerca de la regulación normativa del litisconsocio necesario y, posteriormente, se analizará el caso concreto. 5.
Integración del litisconsorcio necesario La figura del litisconsorcio necesario no se encuentra regulada de forma específica en el CPACA, motivo por el que de acuerdo con la remisión normativa dispuesta por el artículo 306 ibídem22, se hace necesario remitirse al CGP y, en particular, a su artículo 61, que establece lo siguiente: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
(Subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, la vinculación del litisconsorcio necesario es imprescindible y obligatoria, toda vez que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolver de manera uniforme en el proceso. En otras palabras, el litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos –en la parte activa o pasiva 22 Artículo 306 del CPACA.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa. Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 8 del proceso- y se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurídico23.
Así las cosas, la figura de litisconsorcio necesario se configura cuando existe un vínculo y/o relación única e indivisible con alguna de las partes y ello conduce necesariamente a que este sujeto haga parte del proceso de forma obligatoria e indispensable24. En materia contractual y en punto del litisconsorcio necesario, esta Corporación ha señalado que en los asuntos contractuales se exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, ya sea en su calidad de demandantes o demandados, integrando un litisconsorcio necesario en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre contratante y contratista25.
Así pues, en lo relativo a las controversias contractuales, la concurrencia de la figura de litisconsorcio necesario deviene de la esencia misma del asunto, en tanto que toda decisión que se adopte en relación con el contrato afectará directamente a quienes fungieron como partes (contratante – contratista) en el mismo26. En consecuencia, la falta de integración del litisconsorcio necesario, torna nulo todo lo actuado en atención a lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP27. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Exp. 59.846. 24 En sentido similar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Exp.61.467. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2006, exp. 16797. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 9 de diciembre de 2016, exp. 56809.
Posición reiterada en auto del 30 de abril de 2019, exp. 62620; auto de 3 de septiembre de 2019, exp. 61975; auto de 15 de enero de 2020, exp. 61970; entre otros. 27 Artículo 134. Oportunidad y trámite. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta. si ocurrieren en ella.
(…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 9 6. Caso en concreto Mediante proveído del 21 de agosto de 202028 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de indebida integración de la litis propuesta por el CDAT, al constatar que, según la jurisprudencia de esta Colegiatura, en materia contractual el contradictorio se integra con los titulares de los derechos e intereses comprometidos en la controversia, no siendo obligatoria la comparecencia de compañías aseguradoras ajenas a la relación contractual.
Inconforme con la decisión anterior, el 29 de septiembre de 202029 el CDAT interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentando que junto con la contestación de la demanda había aportado la póliza de cumplimiento que amparaba el convenio interadministrativo, con lo cual, a su juicio, se demostraba que debía constituirse un litisconsorcio necesario.
Ahora, como fue explicado anteriormente, en asuntos contractuales, resulta indispensable vincular al proceso a los titulares del negocio jurídico objeto de controversia, en la medida que la ausencia de los sujetos en cuestión impide proferir una decisión de mérito y, por ende, vicia su validez. Ello es así, poque en virtud del principio de relatividad de los contratos o de los negocios jurídicos, por regla general, los contratos no producen efectos sino entre las partes que lo celebran y no respecto de terceros.
Por ello, las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos en estos se circunscriben a las personas que forman parte de la respectiva relación jurídico-sustancial30. Así pues, en lo relativo a las controversias contractuales, la concurrencia de la figura de litisconsorcio necesario deviene de la esencia misma del asunto, en tanto, 28 Fl. 200 a 204, C. Ppal. 29 Índice 2, SAMAI.
Archivo: 7_760012331000201800905014EXPEDIENTEDIGI20220714100804 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de agosto de 2018, exp. 05001-31-03-010-2011-00338-01 Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 10 toda decisión que se adopte en relación con el contrato afectará directamente a quienes fungieron como partes en el mismo31.
Entonces, en el sub examine, para determinar si se debe vincular a la Compañía Seguros del Estado S.A. como litisconsorte necesario, se torna indispensable examinar si este sujeto era titular del negocio jurídico cuya declaratoria de incumplimiento se persigue. Así, en el presente asunto se tiene que las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas: i) a declarar el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 110-11-01-841 del 8 de noviembre de 2013, por omitir adelantar “las actividades contractuales específicas No. 2, 12, 13, 16, 19, 20, 21 y 24”; y ii) a condenar al pago de $14.121.988.735, por los daños materiales y los intereses causados.
Además, del material probatorio que obra en el expediente se evidencia que el municipio de Yumbo y el CDAT fueron los únicos signatarios del convenio interadministrativo No. 110-11-01-841 del 8 de noviembre de 2013, cuyo objeto consistió en “aunar esfuerzos […] para modernizar y optimizar los servicios de la Secretaria de Tránsito municipal tendiente a garantizar la movilidad y seguridad vial en el municipio de Yumbo” 32.
De lo expuesto, el Despacho advierte, entonces, que aquello que se discute es el incumplimiento de CDAT respecto de las obligaciones que contrajo al celebrar el referido negocio jurídico con el municipio de Yumbo, concretamente, lo relativo a las siguientes actividades contractuales especificas: “Actividad No. 2: Recibir el archivo actual de registro automotor, licencias de conducción, tarjetas de operación, registro de infractores, organizado, digitalizar los documentos, que hacen parte del historial de los vehículos y los comparendos vigentes, asumir su custodia y 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 9 de diciembre de 2019, exp. 56.809.
Posición reiterada en auto del 30 de abril de 2019, exp. 62260; auto de 3 de septiembre de 2019, exp. 61975; auto de 15 de enero de 2020, exp. 61970; entre otros. 32 Fl. 1, C. 1. Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 11 sistematizarlos. El archivo se recibirá en forma física y en forma electrónica a nivel de base de datos y demás formatos magnéticos disponibles.
Actividad especifica No. 12. Asumir los costos de la licencia y uso del software de tránsito y transporte, su actualización y mantenimiento. La licencia de uso del software se hará extensiva al personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en general al personal del Municipio relacionado con la operación del tránsito […]. Actividad especifica No.13.
Administrar, procesar y gestionar, la información relacionada con los servicios de tránsito a desarrollar, así como mantener copias de respaldo de la información […]. Actividad especifica No. 16. Disponer de un portal en internet para que los usuarios puedan realizar consultas, conocer estados de cuenta y acceder a servicios virtuales que sea posible efectuar a través de este medio.
Estos servicios deberán estar ajustados a los estándares y políticas establecidas por el programa de gobierno en línea, agenda de conectividad y los estándares y políticas establecidas por la Alcaldía de Yumbo […]. Actividad especifica No. 19: implementar, administrar y desarrollar tecnológicamente los servicios de patios para la inmovilización de vehículos automotores por infracción a las normas de tránsito y transporte en predio asignado por la Administración Municipal. 2.
De igual manera los servicios de patios oficiales para la inmovilización de vehículos automotores dejados a cargo de autoridad judicial dentro de las investigaciones a que a ello hubiere lugar observando lo que corresponde a la cadena de custodia. Actividad especifica No. 20: Cartera. 1. Implementar el estudio de recaudo de cartera correspondiente a infracciones o sanciones de la Secretaría de Tránsito Municipal que hayan sido causadas antes de la vigencia del presente convenio interadministrativo.
Actividad especifica No. 21: Detección de infracciones de Tránsito por medios tecnológicos. 1. Prestar los servicios para la detección de infractores por medios tecnológicos a través de mecanismos de fiscalización electrónica como la foto detección y similares conforme a lo establecido en la Ley 1450 de 2011 […]. Actividad especifica No.24 Señalización y demarcación vial: Con la apropiación de los recursos correspondientes que haría la Administración Municipal de Yumbo, el CDAT adelantara los procesos de señalización y demarcación vial en el sector urbano, el sector rural y la zona industrial del Municipio para garantizar la seguridad vial de conductores y peatones”, las cuales, como se aprecia, no estaban condicionadas a la gestión o aprobación de terceros.
Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 12 De tal suerte, es dable afirmar que en la celebración, desarrollo y ejecución del convenio interadministrativo No. 110-11-01-841 del 8 de noviembre de 2013 participaron exclusivamente el municipio de Yumbo y el CDAT, quienes ya se encuentran vinculados al trámite procesal, en calidad de demandante y demandado, respectivamente.
Así las cosas, aunque el recurrente afirma que la Compañía Seguros del Estado S.A. debía vincularse como litisconsorte necesario porque expidió la póliza de cumplimiento No. 101045295 de 28 de noviembre de 2013, que amparaba el convenio interadministrativo No. 110-11-01-841 objeto de litigio, lo cierto es que las probanzas que obran en el plenario dan cuenta que la persona jurídica que se pretende vincular al proceso no fue parte del negocio jurídico cuya declaratoria de incumplimiento se persigue.
Por tal razón, respecto de la sociedad que se pretende vincular, se advierte que no existe una relación sustancial única e inescindible que deba resolverse de manera uniforme, por lo que la no comparecencia de la compañía aseguradora mencionada al sub lite no impide resolver el fondo del asunto, lo que descarta que sea imperante su integración al proceso sub examine bajo dicha figura procesal.
Finalmente, se advierte que el CDAT, en escrito separado al recurso de apelación, solicitó llamar en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A. Sin embargo, en esta etapa procesal no hay lugar a pronunciarse sobre dicho aspecto, en tanto la competencia se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del CGP33, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA34.
Con todo, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que provea sobre la procedencia de la solicitud de llamamiento en 33 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 34 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 13 garantía presentada por el CDAT frente a la compañía Seguros del Estado S.A., de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA35.
Por las consideraciones expuestas, el Despacho confirmará la providencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por la demandada contra la Compañía Seguros del Estado S.A., no sin antes adicionar un numeral en el que, de conformidad con lo expuesto, se ordene al a quo proveer sobre la procedencia de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el CDAT frente a la compañía Seguros del Estado S.A., de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2019, mediante la cual se desestimó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la procedencia de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el CDAT frente a la compañía 35 “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.” Radicado: 76001-23-31-000-2018-00905-01 (68676) Demandante: Municipio de Yumbo 14 Seguros del Estado S.A., de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX6