CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-01 Demandante: LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Se configura la carencia de objeto por hecho superado / CUMPLIMIENTO DE CONDENA JUDICIAL – No se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, el que, de hecho, se encuentra en curso; tampoco acredita estar en presencia de un perjuicio irremediable o de alguna situación que afecte sus garantías fundamentales y amerite la intervención inmediata del juez de tutela.
La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Marulanda Lotero contra la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, en lo que respecta a la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con las pretensiones dirigidas contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de agosto de la presente anualidad, el señor Luis Carlos Marulanda Lotero presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que se amparen sus derechos 1 Se advierte que, el 11 de septiembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-01 Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros 2 fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna. Formuló la siguiente pretensión principal: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN ANTINARCOTICOS y al MINISTERIO DE JUSTICIA como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que en el término que su Despacho estime pertinente o máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, procedan a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección C, del 08 de septiembre de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 50001-23-31-000-2006-00435-01, que modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 2009 (…) Como pretensión subsidiaria solicitó: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SECRETARÍA o al despacho del Magistrado Ponente si es que a él ya le fue entregado el proceso, situación que reitero no se registra en el sistema de información de procesos, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a radicar y dar celeridad, a la demanda ejecutiva especial presentada, informando a las partes las actuaciones que se realicen, con el fin de obtener el pronto pago de las sumas a las que tiene derecho el señor LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO, acorde con lo decidido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección C, del 8 de septiembre de 2017, que modificó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 2009, y conforme igualmente al auto de liquidación de perjuicios proferido el 16 de octubre de 2019, por el fallador de primer grado, dentro del proceso 50001- 23-31-000-2006-00435-01. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, narró que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y al Ministerio de Justicia, como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños causados al señor Luis Carlos Marulanda Lotero con la aspersión de glifosato en su cultivo de pimienta.
Como consecuencia, las condenó a pagar $351.210.066.57, por concepto de daño emergente, y $419.364.634.36, por lucro cesante. La sentencia quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2017; el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, el 1º de noviembre de 2019. El 12 de diciembre de 2019, el accionante presentó la solicitud de cumplimiento de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-01 Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros 3 la sentencia ante la entidad condenada, sin obtener el pago requerido.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2022, instauró demanda ejecutiva, sin que a la fecha de presentación de la tutela la autoridad judicial accionada hubiera proferido alguna decisión. Que, de hecho, ni siquiera se le ha asignado el número de radicado. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y el Ministerio de Justicia y del Derecho (sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes), vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el debido proceso, y desconocieron los principios de la buena fe y seguridad jurídica, porque después de 17 años de haber promovido el proceso de reparación directa, y pasados tres años de haberse proferido sentencia condenatoria en su contra, no le han pagado la indemnización que se le reconoció. Señaló que el mecanismo ordinario para obtener el pago de la sentencia es el proceso ejecutivo, pero que luego de siete meses de haber instaurado la demanda correspondiente, el Tribunal accionado no ha emitido pronunciamiento alguno. Por tanto, es evidente la mora injustificada, con el consecuente desconocimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, teniendo en cuenta que el daño antijurídico tuvo lugar por la fumigación y destrucción de un cultivo de pimienta, único sustento del accionante y su familia. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara a las partes; así mismo, requirió las accionadas para que se pronunciaran al respecto. 2.2. El magistrado ponente del proceso ejecutivo en el que se persigue el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado (radicado 52001-23-33- 000-2022-00345-00), informó que, mediante auto del 30 de junio de 2023, se libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y el Ministerio de Justicia, como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las sumas de dinero Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-01 Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros 4 pretendidas en la demanda ejecutiva, el cual se notificó a las partes el 4 de julio del año en curso. 2.3.
El Ministerio de Defensa Nacional explicó el trámite impartido en la entidad para el pago de las condenas judiciales, y señaló que al accionante le fue asignado el turno 2020-026. Sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos para exigir el derecho que considera vulnerado y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
Agregó que no se aportó al expediente medio de prueba alguno que acredite la afectación al mínimo vital invocada, por lo que la acción instaurada es improcedente. 2.4. La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional señaló que no es competente para definir el pago de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa. 3.
Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la desvinculación solicitada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto probó que durante el trámite de la tutela emitió el mandamiento de pago.
De otra parte, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso ejecutivo relacionado con la solicitud en cuestión se encuentra actualmente en trámite. 4. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, debido a que, si bien se presentó la figura del hecho superado en relación con la pretensión subsidiaria dirigida al Tribunal Administrativo de Nariño, la principal, encaminada a obtener el pago de la condena, aún no está resuelta.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-01 Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros 5 Adujo que la expedición del mandamiento ejecutivo no superó la vulneración de sus garantías fundamentales, en la medida en que aquellas sólo se garantizan con el pago de la sentencia, lo que no ha sucedido hasta el momento.
Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, manifestó que no acepta la conclusión a la que arribó el a quo, por considerar que partió de la inexistencia de un perjuicio irremediable o un daño grave e inminente, pero no se pronunció sobre los demás derechos invocados, esto es, el debido proceso, el mínimo vital y la vida digna, así como tampoco tuvo en cuenta su condición de desplazado.
Reiteró que el cultivo de pimienta malogrado por cuenta de la aspersión con glifosato era el único sustento para él y su familia. Invocó su condición especial, a fin de solicitar que se revise su caso con el enfoque diferencial que corresponde, teniendo en cuenta que junto con su familia fue desplazado del Departamento del Huila al Departamento de Putumayo, donde con el apoyo de una ONG Suiza iniciaron un cultivo de pimienta, hicieron comunidad con otros campesinos, se endeudaron y cuando el cultivo estaba próximo a producir fue fumigado por la Policía Antinarcóticos, a la que se le encontró responsable de ese daño. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 19 de julio de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, en lo que respecta a la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con las pretensiones dirigidas contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.
Teniendo en cuenta que la impugnación se centra en controvertir la decisión de improcedencia, la Sala primero analizará si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-01 Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros 6 Sólo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 3 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-01 Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros 7 respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
En relación a la improcedencia de la tutela para reclamar el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia constitucional ha distinguido los eventos en que la 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-01 Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros 8 sentencia contempla una obligación de “dar”, para señalar que, si bien, en principio el mecanismo idóneo para conseguir su cumplimiento es el proceso ejecutivo, la acción constitucional excepcionalmente resulta procedente cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral6.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la decisión impugnada es atinada, toda vez que el señor Luis Carlos Marulanda Lotero, en ejercicio de la acción de tutela de la referencia busca obtener el pago de una condena judicial, para lo cual debe acudir al proceso ejecutivo, mecanismo idóneo y eficaz que, dicho sea de paso, ya ejerció y se encuentra en curso, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que tiene a cargo la ejecución, profirió mandamiento de pago el 30 de junio de 2023, tal y como lo advirtió el a quo.
Aunado a lo expuesto, el accionante no demostró estar ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela7, pues, si bien señala que las autoridades que resultaron condenadas en el proceso ordinario fumigaron y destruyeron el cultivo de pimienta que era su única fuente de sustento, lo cierto es que ese suceso tuvo lugar hace 17 años, como él mismo lo indica en la solicitud de amparo.
Además, no acredita que actualmente se encuentre en una situación que le impida acceder a los medios que le garanticen su congrua subsistencia o que estén en peligro su vida, integridad física o moral, o cualquier otra garantía fundamental. El argumento del demandante sobre su condición de víctima de desplazamiento forzado no es una situación actual con incidencia en este trámite que permita flexibilizar la procedencia de la orden de pago por vía de tutela.
Esa circunstancia no es suficiente por sí sola para acceder judicialmente a la pretensión de que se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia condenatoria, que, se reitera, ya fue presentada como título en el proceso ejecutivo que se encuentra en curso. En conclusión, al igual que el a quo, la Sala no encuentra superado el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión principal dirigida a que las entidades 6 Ver Sentencias T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 “[…] no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”. T- 131 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-01 Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros 9 condenadas dentro del proceso de reparación directa, radicado 50001-23-31-000- 2006-00435-01, den cumplimiento inmediato a la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 8 de septiembre de 2017.
Como consecuencia, confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.