REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2018-01586-00 (5198-2018) Demandante: Eder Mauricio Suescún Alsina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Asunto: Estudio de admisibilidad Auto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Eder Mauricio Suescún Alsina, que fue remitida a esta Corporación, por competencia, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anularan (i) el acto administrativo proferido el 30 de mayo de 2017 por el director general de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual se modificó la calificación proferida en el Informe Administrativo por Lesiones 385 de 2015;
(ii) el Oficio S-2017-044561 / ARPRE-GROIN-1.10 suscrito el 11 de septiembre de 2017 por la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por el cual se negó la solicitud de modificación del acto administrativo de 30 de mayo de 2017. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada que restablezca la calificación inicial de lesiones, número 385 de 2015, suscrita por el Director de Investigación Criminal e INTERPOR de la Policía Nacional.
Con fundamento en sus pretensiones, el demandante estimó la cuantía en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, correspondientes al reconocimiento de los perjuicios materiales causados por la imposibilidad de acceder a una indemnización por lesiones, en virtud de la calificación por lesiones recibida. 1. 2.
Trámite de la demanda La demanda fue presentada el 23 de marzo de 20181 y repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual en auto del 11 de julio de 2018 declaró la falta de competencia y dispuso la remisión a la Sección Segunda 1 Acta de reparto a folio 44. Rdicado: 11001-03-25-000-2018-01586-00 (5198-2018) Demandante: Eder Mauricio Suescún Alsina del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 149 numeral 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.
Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de las demandas que se presentaron antes de su publicación, la norma procesal que las rige es la vigente al momento de su radicación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en consonancia con lo previsto en el último inciso del artículo 403 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, en su versión original, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.
De tal forma que el Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados o tribunales administrativos, de acuerdo a si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones del actor además de estar referidas a determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos censurados, también tienen que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico, presuntamente vulnerado.
Comoquiera que en criterio del demandante la indebida calificación de las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones lo privaron de acceder a una indemnización por lesiones, es claro el componente patrimonial del restablecimiento solicitado. Así las cosas, en tanto la parte demandante estimó la cuantía de sus pretensiones en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a los perjuicios materiales ocasionados por la imposibilidad de acceder a una indemnización por lesiones; la competencia para conocer de este proceso recae en los juzgados administrativos.
Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y ordenará devolver el expediente al 2«Artículo 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.» 3 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» Rdicado: 11001-03-25-000-2018-01586-00 (5198-2018) Demandante: Eder Mauricio Suescún Alsina Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta para que continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Eder Mauricio Suescún Alsina. Segundo. - Por Secretaría devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.