CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte dos (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Finalidad y requisitos para su procedencia. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls.38-49, c. ppal).
I. A N T E C E D E N T E S Los señores Germán Darío Rodríguez López, Juan Felipe Rodríguez Zapata, Yessica Tatiana Rodríguez Zapata, Luisa Fernanda Rodríguez Sandoval, Dominik Alejandro Rodríguez Rodríguez, Hernando Rodríguez Manco, Nidia Amparo López Suárez, María Alejandra Sarrazola López, Mary Luz Rodríguez López, Lady Johanna Sarrazola López, Claudia Marcela Sarrazola López y Yuliana María Sarrazola López, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que se le impuso al primero de 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López Y Otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario De Unificación De Jurisprudencia los enunciados, desde el 6 octubre de 2004 hasta el 2 de febrero de 2005 y del 19 de abril al 29 de junio del 2012 (fls. 8 y 13, c. de pruebas 2). 2.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, mediante sentencia número 127 del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 413-425, c.1); sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, la decisión fue revocada, en sentencia de 16 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que la privación de la libertad del señor Rodríguez López no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada (fls. 20 a 27, c.ppl.). 3.
Posteriormente, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de junio de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional contra la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali.
En esa oportunidad profirió la sentencia del 30 de julio de 2020, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, por considerar que no se configuró la antijuridicidad del daño reclamado, en consideración a que las actuaciones de las autoridades no podían ser calificadas como injustas, dado que se limitaron a seguir el procedimiento legal establecido; además, que “…a raíz de las conductas preprocesales y procesales del señor Rodríguez López, la Sala concluye que la privación de la libertad a la que se vio sometido resulta atribuible a su propia culpa…”.
(fls. 38 a 49, c. ppl.). 4. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia del 30 de julio del 2020 (fl. 52, c. ppal.). 5. El Tribunal Administrativo del Valle concedió el recurso interpuesto, mediante providencia de 23 de septiembre de 2020 (fls. 60-61, c. ppal.), notificada a las partes el 24 del mismo mes y año (fl. 62, c. ppal.). 6.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de octubre de 2020 (fls.65-69), los impugnantes sustentaron el recurso 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López Y Otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario De Unificación De Jurisprudencia extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue remitido a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 71, cppal.). 7.
El proceso fue recibido en este despacho el 18 de noviembre de 2021. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto por su artículo 3081. 2.
Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso Por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y su admisión corresponde al Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 2594 y 2655 de la Ley 1437 de 2011. 1 “A cuyo tenor: el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “(…) para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5.
Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 4 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 5 “Artículo 265.
Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López Y Otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario De Unificación De Jurisprudencia 3.
Finalidad y procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.
Este recurso extraordinario se dirige a impugnar las sentencias que se opongan a una decisión de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 2586 ibídem. 3.2. Por su parte, el artículo 257 del CPACA7 prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. 3.3.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial, el mencionado recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los montos exigidos por el legislador8. 3.4. Asimismo, se advierte que el parágrafo del artículo 260 ibidem introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso, pues dispone que si la parte o el tercero que lo presenta no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia confirme aquella, no podrá interponer el recurso extraordinario. 6 “Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 7 “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. 8 Los montos serían los siguientes: i) Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los que se controviertan actos de cualquier autoridad; ii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de cualquier autoridad; iii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; iv) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos sobre contratos de entidades estatales en sus distintos órdenes; v) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición. 5 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López Y Otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario De Unificación De Jurisprudencia 4.
Caso concreto El Despacho prosigue a revisar los requisitos legales que debe satisfacer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia según lo dispone la Ley, esto con el fin de decidir sobre su admisión. Respecto de los requisitos formales del recurso, el Despacho advierte que, efectivamente, cumple con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del CPACA, porque se dirige en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 30 de julio de 2020.
Ahora, como la decisión judicial es de contenido patrimonial, se verifica el cumplimiento del requisito del numeral quinto9 ibídem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 45010 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 310, c.1). Asimismo, es importante recalcar que se cumple con el requisito del artículo 26011 del CPACA, puesto que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la condena que había sido proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, el 29 de septiembre de 2017 (fl. 425, c. 1).
Igualmente, es importante dejar claro que la sentencia impugnada fue notificada por correo electrónico el 4 de agosto de 2020 (fls.51-52, c. ppal.), por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 5 y el 10 de agosto siguiente, y el mismo día que cobró ejecutoria fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación (fls. 53-55, c. ppal.). 9 “5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. 10 Se tiene entonces que, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 257 del CPACA, la parte demandante estimó las pretensiones de la demanda, solo por el perjuicio moral para los demandantes en 1.200 SMLMV, visible a folio 425, c.1. 11 Se destaca que, aunque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali no fue apelada por la parte demandante porque accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en esta oportunidad se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario, toda vez que resultaron perjudicados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión que les había sido favorable y negó las pretensiones de la demanda.
La anterior explicación resulta pertinente dado que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, consistente en que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella ((artículo 260 ibídem). 6 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López Y Otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario De Unificación De Jurisprudencia El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 60-61, c. ppal.), el cual fue sustentado mediante escrito presentado el 20 de octubre siguiente.
Revisada la impugnación y su sustentación se encuentra que la misma cumple con los requisitos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26212 del CPACA. En lo que tiene que ver con la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, se tiene que el impugnante señaló como transgredidas las siguientes sentencias: 1.- Proceso 36149 del 28 de agosto de 2014; 2.- Proceso 44572 del 18 de julio de 2019; 3.- Proceso 23354 del 17 de octubre de 2013; 4.- Proceso 44471 del 2 de agosto del 2019 5.- Proceso 40060 del 20 de octubre de 2014; 6.- proceso 42966 del 13 de noviembre de 2018.
Verificadas las mismas, se tiene que solo las tres primeras enunciadas son sentencias de unificación, las demás no lo son, razón por la cual estas últimas no cumplen con la exigencia contenida en el numeral cuarto del artículo 262 del CPACA. Si bien indicó algunas sentencias de unificación jurisprudencial que considera transgredidas, se advierte que solo se ocupó de transcribir apartes de las mismas, pero no expuso en forma razonada el por qué considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de julio de 2020, las transgredió. En esos términos se considera que el recurso interpuesto no cumple con el requerimiento exigido por el numeral cuarto del artículo 26213 del CPACA, razón por la cual será inadmitido para que el impugnante proceda a indicar la sentencia de 12 Artículo 262.
Requisitos del recurso: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes, 2. La indicación de la providencia impugnada, 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio (…). 13 Artículo 262. Requisitos del recurso: (…) 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 7 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López Y Otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario De Unificación De Jurisprudencia unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, es decir, el por qué considera que está siendo contrariada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días para que se subsane el recurso en los aspectos señalados en esta providencia, so pena de rechazo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada