Micelio
76001233300020250007302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-10

Radicación interna: 340 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jonhy Fernando Acosta Villota·Demandado: Yesid Sandoval

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025 Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el ordinal 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, el despacho tiene competencia para decidir la solicitud de pruebas en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Estando el proceso al despacho para proferir sentencia, según informe secretarial del 8 de agosto de 20252, se advierte que, mediante escritos del 25 de julio de 20253, durante el término de traslado del escrito de apelación4, el apoderado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca «alegó de conclusión» y, además, adjuntó los siguientes documentos: a) Comunicación del 28 de noviembre de 2024 por parte de la secretaria general de Colombia Humana al Consejo Nacional Electoral, cuya referencia corresponde a «declaración de oposición». b) Actas n.° 001 del 28 de octubre de 2024 y 002 del 15 de noviembre de 2024, con el asunto «determinación de posición política». c) Certificado suscrito por el director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral del 28 de noviembre de 2024. d) Correo electrónico del 28 de noviembre de 2024, allegado a la dirección electrónica de la presidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, con el asunto «[e]videncia radicada de la solicitud de oposición ante el gobierno Departamental». 1 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 Índice 16 Samai. 3 Índices 12 y 13 Samai. El primero de estos, según la anotación de la Sede Electrónica, fue radicado el 24 de julio de 2025 a las «20:13:48», por tanto, al ser allegado por fuera del horario judicial de la corporación (8:00 a. m. a 5:00 p. m.) se entiende presentado el día hábil siguiente, esto es, el 25 de julio de 2025. 4 El recurso de apelación contra la sentencia se admitió por esta corporación el 16 de julio de 2025 (índice 5 Samai).

Esta última providencia fue notificada por estado del 17 de julio siguiente (índice 7 Samai). Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 e) Acuerdo de coalición programático y político entre los partidos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Comunes, Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia, Esperanza Democrática y del Trabajo de Colombia para inscribir candidatura a la Gobernación del Valle del Cauca, periodo 2024-2027. f) Formulario E–6 GO del candidato Ferney Humberto Lozano Camelo por la coalición «Pacto Histórico» a la Gobernación del Valle del Cauca. g) Formulario E–26 GOB del 14 de noviembre de 2023, en el que se declara la elección de Dilian Francisca Toro Torres como gobernadora electa del departamento del Valle del Cauca. h) «[A]cuerdo de fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, Plataforma de Unidad, Estatutos del Partido Pacto Histórico, y demás documentos propios de esta fusión». 2.

Sobre esta última prueba documental, se puntualizó que consiste en una circunstancia ocurrida en el trámite de la demanda de la referencia, que modifica sustancialmente los supuestos fácticos en los que se fundó aquella, los cuales, a juicio de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, deben ser valorados al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. 3.

En efecto, argumentó que los derechos que reclama el diputado accionante, el cual pertenece al Polo Democrático Alternativo y los del demandado (Colombia Humana) conducen a la misma causa, pues, conforme la fusión de partidos, ambos «[…] terminan perteneciendo a la misma bancada política […]». II. CONSIDERACIONES 4. El despacho negará el decreto e incorporación de las documentales que no obran en el expediente como pruebas, en tanto aquellas no cumplen con los presupuestos de la petición probatoria en segunda instancia, en consonancia con el artículo 212 del CPACA5. 5.

En ese orden de ideas, se tiene que el referido artículo dispone la posibilidad excepcional de que en el trámite de la segunda instancia y, en específico, cuando se trate de la apelación de sentencia, las partes soliciten el decreto y práctica de pruebas, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Lo anterior, está limitado a los eventos que se enlistan a continuación: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último 5 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.

Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 6.

Asimismo, la Sala Electoral de esta corporación ha precisado que la procedencia de pruebas en segunda instancia está sujeta a tres presupuestos, a saber: i) la oportunidad en la presentación de la solicitud; ii) la acreditación de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad (art. 168 CGP); y iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA.6 7.

En consonancia con los antecedentes normativos y jurisprudenciales expuestos, el despacho encuentra que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, presentado por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, fue notificado por estado del 17 de julio de 2025. Por consiguiente, el término de ejecutoria de aquel tuvo lugar los días 18, 21 y 22 de julio del mismo año, según lo establece el inciso tercero7 del artículo 302 del Código General del Proceso. 8.

A su vez, se advierte que las pruebas fueron anexadas con el escrito de alegatos de conclusión y, en ese sentido, se aclara que en el expediente ya reposaban aquellas identificadas en los literales c) y d) de los antecedentes de esta providencia8, esto es, el certificado suscrito por el director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral del 28 de noviembre de 2024 y el correo electrónico de esa misma fecha, dirigido a la dirección electrónica de la presidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 9.

Las demás documentales enlistadas y allegadas con los alegatos de conclusión (literales a, b, e, f, g y h), el 25 de julio de 2025, durante el término de traslado del escrito de apelación, consisten en unos medios de prueba allegados por fuera de la oportunidad prevista en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, pues, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de junio de 2021, rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [Énfasis del despacho]. 8 Así se desprende del auto del 30 de abril de 2025, mediante el cual, entre otros, se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, así: «30.

El demandado (Yesid Sandoval) y la entidad vinculada (Asamblea Departamental del Valle del Cauca) solicitaron como prueba únicamente los documentos que aportaron (ver párrafos 16 y 18 de esta providencia). Estas pruebas serán decretadas y valoradas en su debida oportunidad». Respecto de esta última y, en específico, en el párrafo 16 de aquella providencia se destacan: «16. […] iii) correo electrónico del 28 de noviembre de 2024, allegado a la dirección electrónica de la Presidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, con el asunto «Evidencia radicado de la solicitud de oposición ante el gobierno Departamental»; iv) certificación del 28 de noviembre de 2024, emitida por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, en la que se informa que, para esa fecha, obraba solicitud de la representante legal del movimiento político Colombia Humana, en la que pedía registrar la modificación de la declaración inicial de «independencia» por la de «oposición» frente al gobierno departamental del Valle del Cauca […]» [énfasis del original].

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aun si se considera que se trata de una petición probatoria, lo cierto es que se efectuó por fuera del término de ejecutoria de la providencia del 16 de julio de 2025. 10.

Aunado a lo anterior, se extraña que el demandante no encuadró su requerimiento probatorio en alguna de las causales previstas en la normativa en comento (art. 212 CPACA), argumento adicional que sustenta la decisión de negar las pruebas allegadas en segunda instancia, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto e incorporación de las pruebas documentales anexadas en los alegatos de conclusión por parte de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, las cuales se enlistaron en los literales a), b), e), f) g) y h) de los antecedentes de la presente providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por secretaría ingrésese el expediente al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx