Micelio
11001031500020230110800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-02

Radicación interna: 1657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Ernesto Olarte Mateus·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: CARLOS ERNESTO OLARTE MATEUS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS CONVOCATORIA 27 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Carlos Ernesto Olarte Mateus contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial-, la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Ernesto Olarte Mateus interpuso acción de tutela contra los mencionados organismos, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y subsidiariamente el debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y de acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar especialmente mi derecho fundamental de PETICIÓN y subsidiariamente el debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver concreto, claro, congruente y de fondo las objeciones presentadas a las preguntas 103 y 105, para que la accionada se refiera a los precedentes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que sustentan el recurso, y responda en concreto los argumentos que se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, condensados en este escrito de tutela, y no se permita que se abra paso la tesis de la accionada según la cual se deben violar los derechos fundamentales de los participantes individualmente considerados, en aras que el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 concurso prosiga, así se encuentren errores, múltiples respuestas, respuestas erradas, que desconozcan jurisprudencia etc., como se dejó en evidencia en el acápite de “ACOTACION SOBRE LA POSICION ASUMIDA POR LAS ACCIONADAS FRENTE A LAS OBJECIONES Y REPAROS A LA PRUEBA ESCRITA”.

TERCERO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN Cjr23-0036 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22- 0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso en debida forma constitucional.

CUARTO: DE considerarlo evidente, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22- 0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, donde se me asignó una calificación” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Olarte Mateus se sometió a este concurso para proveer el cargo de magistrado de Tribunal Superior - Sala de Familia, sin embargo, mediante resolución núm. CJR22- 0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicaron “(…) los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.”, en la que se determinó que no obtuvo el puntaje requerido para aprobar la prueba.

El 20 de septiembre de 2022, el señor Olarte Mateus interpuso recurso de reposición, al correo electrónico: convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le convocara a la jornada de exhibición. El 15 de noviembre de 2022, luego de asistir a la jornada de exhibición de las pruebas, presentó escrito de complementación del recurso de reposición en el que, puntualmente, objeto las respuestas tenidas como válidas frente a las preguntas 9, 18, 28, 34, 53, 58, 59, 61, 62, 65, 69, 82, 97, 99, 103, 105 y 117.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura en Resolución núm. CJR23-0036 del 16 de enero de 2023, resolvió el recurso de reposición y confirmó las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. 3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados pues, pese a que existe acto administrativo en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en 2 de las 17 preguntas cuestionadas, se guardó silencio.

Expuso los argumentos de desacuerdo frente a las preguntas 103 y 105 que, a su juicio, se encontraban mal formuladas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 4. Trámite previo Mediante auto del 6 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Unidad de Carrera Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque el actuar administrativo no vulneró ni afectó los derechos fundamentales invocados por el actor. Indicó que las inconformidades planteadas por el actor en el recurso de reposición estuvieron relacionadas, entre otras, con las preguntas 103 y 105, las cuales fueron atendidas en los puntos 13, 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0036 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.

Precisó que los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones fueron desarrolladas en cada ítem del acto administrativo. Adujo que en el punto 13 del referido acto precisó que la totalidad de los ítems incorporados en el examen, fueron creados con la participación de destacados expertos en las diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicable para validar los conocimientos de los aspirantes al concurso, y en todo caso fueron atendidos los protocolos de diseño técnico y metodología especializada, dado que la construcción de la preguntas fue coordinada y supervisada por el área de psicometría, realizando un análisis psicométrico completo, siguiendo estándares técnicos internacionalmente aceptados.

En cuanto al punto 17 señaló que las pruebas aplicadas permitieron identificar y medir los atributos relacionados con las funciones de los cargos convocados en sus diferentes especialidades, y en ese sentido posibilitaron la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones, adaptándose en su contenido a los criterios psicométricos definidos, y por ende fueron adecuadas para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos requeridas para el ejercicio del cargo al que se aspira.

Expreso que en el punto 18 (Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros) se le dio respuesta de manera particular, indicándole de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos, se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y de otra parte, se aclaró́ que para el cargo al que aplicó el actor, no hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, por lo que, no se encontró razón alguna para modificar la calificación. Conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0036 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” de está, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 determinados frente a los ítems 103 y 105 y se refirió de manera individual a cada una de las mencionadas preguntas. Finalmente, señaló que no hay vulneración de los derechos invocados por el actor, ya que se dio respuesta clara, completa y de fondo, sobre la construcción de las preguntas, la justificación jurídica y la opción de repuesta correcta; indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

La Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento de las diferentes etapas del concurso e indicó que en la actualidad existe carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que ya se respondió lo solicitado por el señor Olarte Mateus de forma clara, completa y de fondo mediante la Resolución CJR23-0036 de 16 de enero de 2023.

Además, expuso que en el documento titulado “Anexo 1” de la mentada Resolución, se abordaron todos los reparos elevados por el actor, y los mismos fueron resueltos uno a uno en la referida resolución. Precisó que en el acto administrativo que resolvió de manera particular el recurso de reposición interpuesto, se puede evidenciar la justificación técnica dada sobre la pertinencia de las preguntas, las opciones de respuesta correctas e incorrectas y el proceso de elaboración de las pruebas.

Afirmó que, para cada una de las preguntas en comento, en el documento “ANEXO 2 - Respuesta a objeciones”, se indicó pertinencia de la pregunta y de la clave correcta asignada, así́ como la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, siendo todas producto de la estructura y elaboración de las preguntas como se precisó en el acto administrativo.

Preciso que a través de un equipo de expertos en las diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico se garantizó que el cuadernillo de preguntas estuviera vigente para la aplicación de las pruebas del 24 de julio de 2022. Consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que si el señor Olarte Mateus considera que los actos administrativos deben ser cuestionados por no haber sido expedidos dentro del marco de la legalidad, como aspirante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de estas garantías como la vía ordinaria de la nulidad, y por tanto, la presente acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento judicial alterno, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite administrativo específico.

Indicó que como el demandante no demostró el perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente. Además, tampoco cumple con requisitos de procedibilidad tales como el requisito de inmediatez, “en razón a la incuria en el accionar por parte del señor Olarte Mateus, máxime cuando se encuentra reclamando sin mayor argumento una violación de garantías fundamentales como lo son el derecho al debido proceso y al derecho de petición.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto en los términos planteados en la acción de tutela.

Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad; (ii) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos y (iii) caso concreto. i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. ii) De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.

Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 y de esta Sección3, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.

En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable. 2 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 3 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. iii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Olarte Mateus interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y subsidiariamente el debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos.

Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: En Acuerdo Núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria número 27, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de la Rama Judicial. Mediante Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, el señor Olarte Mateus presentó recurso de reposición por estar en desacuerdo con las respuestas tenidas como inválidas en las preguntas 9, 18, 28, 34, 53, 58, 59, 61, 62, 65, 69, 82, 97, 99, 103, 105, 117.

De conformidad con la información allegada al expediente la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la Resolución CJR23-0036 del 16 de enero de 2023, en la que resolvió de manera conjunta los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, dentro de los que se encontraba el interpuesto por el actor.

De lo anterior la Sala destaca que si bien el actor señaló como pretensión que se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, lo cierto es que con la presente solicitud de amparo lo que pretende es controvertir la decisión contenida en la Resolución CJR23-0036 del 16 de enero de 2023, en relación con las preguntas 103 y 105.

El citado acto administrativo dispuso confirmar la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y, en consecuencia, no repuso los puntajes obtenidos por los recurrentes para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala de Familia. Así mismo, rechazó los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento de requisito; igualmente, señaló que, contra el acto administrativo, no procedían recursos en sede administrativa, por lo que la decisión se encuentra en firme.

Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 En el caso concreto, la parte demandante pretende, en esencia, que se validen las preguntas que controvirtió y se acceda a recalcular su puntaje, sin embargo, justamente eso fue lo pretendido con el recurso de reposición que ya fue resuelto en la Resolución CJR23-0036 del 16 de enero de 2023 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a juicio del actor, la entidad demandada no analizó de forma concreta, clara, congruente y de fondo las objeciones presentadas a las preguntas 103 y 105, de acuerdo con los argumentos que propuso en el recurso de reposición y su complementación. La Sala advierte que el acto administrativo que el actor pretende controvertir es una decisión con naturaleza de definitiva, pues definió la situación particular del demandante al confirmar el puntaje que obtuvo e impide que continúe en el proceso de selección para ingresar a la carrera de la rama judicial.

Por lo anterior, la Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, porque el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares para la parte actora, como quiera que mediante la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, junto con el acto que resolvió el recurso de reposición esto es la Resolución CJR23-0036 del 16 de enero de 2023, decidió excluirlo del concurso de méritos.

De este modo al estar en presencia de un acto administrativo que puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone y, además, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considere pertinentes de conformidad con el artículo 229 del CPACA.

Este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. Máxime si se considera que lo que pretende es que se recalcule el puntaje obtenido y se le permita continuar en la convocatoria. Conforme con lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto, toda vez que, como quedó expuesto, el actor puede interponer el medio de control pertinente para que se determine la legalidad de la decisión pues en ultimas lo que pretende es controvertir la puntuación obtenida.

En tal sentido, el actor cuenta con otros mecanismos, los cuales a la fecha no han sido interpuestos y, por ende, la presente solicitud de amparo es improcedente. Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio5. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad 5 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04466-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable.

La Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en confirmar el puntaje inicialmente obtenido en el concurso constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ernesto Olarte Mateus.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ernesto Olarte Mateus, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN