Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. José Manuel Aljure Echeverry presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se inaplicaran los artículos 6 y 7 de los decretos 57 de 1993; y 106 de 1994; 7 y 8 del Decreto 43 de 1995; 6 y 7 de los decretos 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; y 44 de 1999; 7 y 8 de los decretos 2740 de 2000; 1475 de 2001; 2720 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 22 de agosto del 2018.
Folio 124. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry de 2001; y 2777 de 2001; 6 y 7 de los decretos 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; y 389 de 2006; 6 de los decretos 618 de 2007; y 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; y 194 de 2014; y 4 de los decretos 1105 de 2015; y 234 de 2016. 2.
Asimismo, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 1873 del 16 de marzo del 2015, por medio de la cual la DEAJ de Bogotá le negó la petición de reconocimiento y pago del 30% como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales; 2309 del 9 de abril del 2015; y 4731 del 7 de julio de 2016, a través de las cuales la entidad confirmó el acto administrativo inicial. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago a) del 30% de la remuneración faltante para un total del 100% del salario; b) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al 100% del salario básico; y b) los factores salariales y prestacionales teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual más el 30% de la prima especial de servicios, desde el 5 de julio de 2012, en el desempeño como juez de la república, sumas debidamente indexadas con los intereses y sanciones a las que haya lugar; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189, 192 y 195 del CPACA; iii) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se sintetizan los siguientes: 4.1. José Manuel Aljure Echeverry ha prestado sus servicios en la Rama Judicial como juez municipal desde el 5 de julio de 2012. 4.2. Durante el tiempo laborado la entidad ha liquidado sus prestaciones laborales sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial. 4.3.
El 6 de marzo de 2015, solicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago del 30% como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales. 4.4. Mediante la Resolución 1873 del 16 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la anterior petición. La decisión fue confirmada por la DEAJ a través de las resoluciones 2309 del 9 de abril del 2015 y 4731 del 7 de julio de 2016. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, literal a), 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; y 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1992; 14 del Código Sustantivo del Trabajo4; 84 del Código Contencioso Administrativo5; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6: 5.1.
La Ley 4ª de 1992 desarrolló el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, para lo cual fijó los criterios para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y prohibió expresamente la desmejora de sus ingresos. En su artículo 14, estableció una prima especial del 30% al 60% del salario básico para jueces, magistrados y otros funcionarios judiciales, sin carácter salarial, con efectos desde el 1 de enero de 1993. 5.2.
En desarrollo de esa ley, el Gobierno Nacional expidió los decretos anuales que fijaron esa prima en un 30% para los jueces, asignándole carácter no salarial. Esto derivó en que la Rama Judicial liquidara los ingresos de funcionarios, como el actor, sin incorporar dicho porcentaje al salario básico, con lo que afectó tanto el monto de su remuneración mensual como el cálculo de sus prestaciones sociales. 5.3.
En la sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2010 (Exp. 2005- 1134), se inaplicaron por inconstitucionales varias disposiciones de los decretos salariales que excluían ese 30% del carácter salarial y se ordenó su inclusión para efectos de la liquidación de prestaciones. En esa decisión, se advirtió que el Ejecutivo excedió su potestad reglamentaria al despojar a los funcionarios del valor real de sus prestaciones sociales bajo la apariencia de una prima especial. 5.4.
Desde antes de la Constitución de 1991, el concepto de «prima» ha sido entendido como un reconocimiento económico adicional por la labor del servidor público, y dicha naturaleza se mantuvo con la Ley 4ª de 1992, la cual reafirmó su función como componente complementario e integrante de la remuneración. 1.2. Contestación de la demanda 6.
La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación7: 4 En lo que sigue CST. 5 En adelante CCA. 6 Folios 105 a 116. 7 Folios 178 a 189. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry 6.1.
El demandante era parte del régimen especial de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, el cual estableció el reconocimiento de una prima especial equivalente al 30% de la asignación básica; no obstante, este emolumento no tenía carácter salarial. 6.2. Para la administración judicial era incuestionable que la prima especial, dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y prevista en los decretos anuales de salarios expedidos por el Ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, ha constituido un ingreso mensual; no obstante, ello no impedía reconocer que las disposiciones que la crearon también restringieron su naturaleza salarial, lo que permitía concluir que dicho concepto no constituía factor salarial para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás factores de salario. 6.3.
Era improcedente reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración como lo solicitó el «ex - funcionario judicial», por cuanto las disposiciones aplicables vigentes para la época, en particular los decretos del año 2000, establecían expresamente que la prima especial equivalente al 30 % del salario básico devengado por los beneficiarios del cargo no tenía carácter salarial, salvo para efectos del cálculo de aportes al sistema de pensiones. 6.4.
La Seccional de Administración Judicial liquidó y pagó a la funcionaria judicial, en su calidad de juez de la república, los salarios, las prestaciones sociales y la prima especial del 30 % conforme con las disposiciones vigentes en cada vigencia anual. Lo anterior, en cumplimiento del deber de aplicar los decretos conforme a su tenor literal y atendiendo a la máxima jurídica según la cual «donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir». 6.5.
La sala de conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 20198, con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos, ratificó que la prima especial de servicios del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial para efectos de liquidar prestaciones y cesantías. 6.6. Existía una imposibilidad material y presupuestal para incorporar en la nómina el pago adicional de la prima especial del 30 %, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los términos pretendidos en la demanda. 6.7.
En cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes solicitados por concepto de la prima especial de servicios (30%), se advertía que la reclamación 8 SUJ-016-CE-S2-2019, expediente 4100123300020160004102. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry administrativa tuvo lugar el 19 de marzo de 2015, es decir que las sumas de dinero reclamadas con anterioridad al 19 de marzo del 2012 se encontraban prescritas de conformidad con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968. 6.8.
Por último, propuso las siguientes excepciones: i) integración de litis consorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; iii) prescripción; y iv) innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, ordenó lo siguiente9: «PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019.
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en esta sentencia. TERCERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenidos en las resoluciones N° 1873 del 16 de marzo de 2015, 2309 del 9 de abril de 2015, 4731 del 7 de julio de 2016, emanados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.
CUARTO. - Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante José Manuel Aljure Echeverry, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, 9 Folios 224 a 233. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 5 de julio de 2012 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Penal Municipal siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado.
QUINTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SEXTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
SÉPTIMO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibídem., acatando la Sentencia C - 188 de 1999. OCTAVO.- Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP). NOVENO.- Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso» (sic). 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue un beneficio adicional equivalente al 30 % del salario básico, que debía sumarse al ingreso mensual del funcionario, sin ser restado. En ese sentido, los jueces y magistrados cuyos salarios se liquidaron sobre el 70% de su salario básico tuvieron derecho al reajuste correspondiente, adicionando el 30% de la prima. 8.2.
Distinto fue el caso de quienes solicitaron la nulidad de actos administrativos para que esa prima se tuviera en cuenta como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales, pretensión que resultaba improcedente, toda vez que dicha prima no contaba con naturaleza salarial. En consecuencia, las prestaciones debieron liquidarse sobre el 100% del salario básico mensual, sin incluir la prima especial como factor adicional. 8.3.
El demandante se ha desempeñado como juez 61 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá desde el 5 de julio de 2012 y en adelante (sin especificar la fecha), por lo que tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales con base en la suma del salario básico más el 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 8.4.
Asimismo, al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre el total del salario básico, sin que a este se le restara ni sumara el 30%, pues la prima especial de servicios no tenía naturaleza salarial y, por tanto, no incidía en la base de liquidación de dichas prestaciones. 8.5. De conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia del 2 de septiembre de 201910, así como con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los periodos reclamados se originaron a partir del 5 de julio de 2012, fecha en la que el actor se vinculó como juez, y la reclamación administrativa fue presentada el 6 de marzo de 2015. 1.4.
El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en la inexistencia de respaldo presupuestal para asumir los mayores valores que se derivarían de una eventual conciliación sobre el reconocimiento de la prima especial, en los términos fijados por la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se precisó que dicho emolumento constituía un componente adicional al salario básico.
Además, para proceder con dicho reconocimiento se requiere la expedición del correspondiente decreto por parte del Gobierno Nacional11. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. En esta oportunidad tanto la parte demandante13 como la demandada14 reiteraron sus argumentos expuestos en las instancias procesales anteriores. 10 SUJ-016-CE-S2-2019 11 Folios 245 a 247. 12 Tal y como se indicó en el auto del 6 de febrero de 2024.
Samai, índice 34, actuación «Auto que corre traslado para alegar», documento «AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 34». 13 Samai, índice 38, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «29_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 38». 14 Samai, índice 38, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «30_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 39». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta oportunidad. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscribe a establecer ¿si la imposibilidad presupuestal alegada por la DEAJ es una causa válida para negar el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Rama Judicial 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción17 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 16.
Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 17.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry la liquidación de la pensión de jubilación. 18.
La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación 19. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 20.
Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200918, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio» [se resalta]. 21.
Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry 22. En sentencia del 29 de abril de 201419, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 23. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202020, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún 19 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583-2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 20 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 24. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 25.
Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 202221, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta]. 21 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. José Manuel Aljure Echeverry ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 5 de julio de 2012, y para el 4 de marzo de 2015 se desempañaba como juez 61 penal municipal, según la constancia de esa fecha expedida la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Bogotá22. 26.2.
El 6 de marzo de 2015, solicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago del 30% como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales23. 26.3. A través de la Resolución 1873 del 16 de marzo de 201524, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la anterior petición, toda vez que: i) la administración liquidó y pagó los valores de la prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales y no le es dable darles otro alcance; y ii) no existía la asignación de recursos por el rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinara. 26.4.
La decisión fue confirmada por la DEAJ a través de las resoluciones 2309 del 9 4731 del 7 de julio de 201625. 2.3.2. Análisis sustancial del caso concreto 27. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar al demandante el reajuste del 30% del salario básico mensual y las prestaciones sociales sobre ese porcentaje causados desde el 5 julio de 2012 hasta que se desempeñó o desempeñe como juez penal municipal. 28.
En contra de esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que consideró que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas por la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias 22 Folio 20. 23 Folios 6 a 11. 24 Folios 14 a 18. 25 Folios 294 304. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry reclamadas. 29.
Al respecto, la Sala destaca que, en los términos señalados por la Corte Constitucional26, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor de la demandante; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 30.
En este sentido, le corresponde a la administración adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones, lo cual incluye la creación de la partida presupuestal correspondiente, si no existiere, o la realización de las operaciones presupuestales pertinentes para obtener los fondos, en los términos del artículo 345 de la Constitución Política.
Esta disposición establece que no se podrá realizar gasto alguno que no haya sido decretado por el Congreso, las asambleas o los concejos, pero también implica el deber de las autoridades de garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales y de los derechos constitucionales, mediante los ajustes presupuestales necesarios. 31.
La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia T-760 de 2008, ha precisado que las dificultades presupuestales no pueden convertirse en excusa para desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente aquellos relacionados con el mínimo vital y móvil. En igual sentido, indicó que: «las dificultades económicas y financieras del empleador, sea éste un ente público o privado, no es excusa válida para incumplir con sus obligaciones laborales, las cuales son prioritarias frente a cualquier otro tipo de acreencia»27. 32.
De igual manera, conforme al artículo 53 de la Constitución y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los créditos laborales gozan de prelación constitucional, lo que impone a las entidades estatales la obligación de priorizar su pago incluso frente a otros compromisos administrativos. 33. En consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial cualquier argumento que pretenda condicionar el reconocimiento o pago de derechos laborales al estado financiero de la entidad.
Las entidades públicas no pueden trasladar a los trabajadores las consecuencias de una eventual omisión en la planeación o 26 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 27 Sentencia T-585 de 2000. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry ejecución presupuestal.
Por el contrario, están obligadas a adoptar las medidas administrativas y financieras necesarias para honrar las acreencias laborales, en armonía con los mandatos constitucionales de protección al trabajo, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial. 34. Ahora bien, se acoge la posición mayoritaria de esta Sala en relación con la prescripción, según la cual, una vez presentada la solicitud ante la administración, el interesado cuenta con un término adicional de 3 años para acudir en sede judicial para reclamar el derecho sin que opere el fenómeno jurídico.
Si no lo hace dentro de ese plazo, el cómputo del término prescriptivo se reanuda y, en consecuencia, deben contabilizarse 3 años hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda. 35. Así las cosas, en el asunto bajo estudio en aplicación de la tesis la Sala advierte que la fecha de radicación de la petición es del 6 de marzo de 2015 y la presentación de la demanda es del 10 de agosto de 2018, por lo tanto, operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 10 de agosto de 2015.
En ese sentido, se modificará la providencia recurrida. 36. Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se adicionará la sentencia apelada y se condenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de José Manuel Aljure Echeverry, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad. 37.
Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación desde el 12 de julio de 2012 hasta la fecha de desvinculación el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial. 2.4. Costas 38. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 40.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 41.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 42. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la imposibilidad económica y presupuestal no exime a la entidad del reconocimiento y pago del derecho laboral causado. 44. No obstante, operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 10 de agosto de 2015. 45. Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se adicionará la sentencia apelada y se condenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de José Manuel Aljure Echeverry, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad. 46.
Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación desde el 12 de julio de 2012 hasta la fecha de desvinculación el 100% de la asignación básica más 28 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry el 30% correspondiente a la prima especial. 47.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia, los cuales quedarán así: Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las obligaciones laborales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2015 y no probadas las demás propuestas por la entidad demandada.
Cuarto: Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a José Manuel Aljure Echeverry la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de toda la asignación básica aquí reconocida, en lo que corresponda al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, a partir del 5 de julio de 2012 y hasta la fecha en que funja como juez de la República, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021 y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
No obstante, a la entidad demandada no le corresponderá realizar el pago de las obligaciones laborales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2015, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de la siguiente manera: 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Tercero. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de José Manuel Aljure Echeverry, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.
Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación desde el 12 de julio de 2012 hasta la fecha de desvinculación el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Manuel Aljure Echeverry contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM