Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Wber Herney Toro Buitrago -en nombre propio y en representación de sus hijos HTG, CTG y STG1-, María Isabel García Quintero -en nombre propio y en representación de sus hijos CCVG y WAVG-, Eusebio de Jesús Toro Giraldo, Sonia Andrea Toro Buitrago, Adiela Patricia Toro Buitrago, Diego Mauricio Toro Buitrago, Yeison Andrés Toro Buitrago y Wilson de Jesús Toro Buitrago contra las sentencias proferidas el 28 de mayo de 2024 y el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. 1 Se mantendrá en reserva el nombre completo de los menores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de octubre de 2024 Wber Herney Toro Buitrago -en nombre propio y en representación de sus hijos HTG, CTG y STG-, María Isabel García Quintero -en nombre propio y en representación de sus hijos CCVG y WAVG- Eusebio de Jesús Toro Giraldo, Sonia Andrea Toro Buitrago, Adiela Patricia Toro Buitrago, Diego Mauricio Toro Buitrago, Yeison Andrés Toro Buitrago y Wilson de Jesús Toro Buitrago presentaron, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la adminsitración de justicia. Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias del 28 de mayo de 2024 y del 30 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
En dichas providencias se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2020-00032-00/01, adelantada por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.- Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: << 1.
Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de los accionantes. 2. Que se deje sin efecto la SENTENCIA 1ª Inst. No. 089 fechada y notificada el día veintiocho (28) de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo del número de radicación 76001-33-33-015-2020- 00032-00 y la decisión de segunda instancia sentencia No. 258 de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) notificada el día miércoles 11 de septiembre de 2024, proferida por la MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el proceso bajo radicación 76001-33-33-015-2020-00032-01 y, en su lugar, se ordene a dicha corporación que en el marco de sus competencias y en un término no superior a 30 días, profiera una nueva decisión, realizando una adecuada valoración probatoria de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso y se declare la responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Wber Herney Toro Buitrago (afectado directo) y su grupo familiar>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 3 B. Hechos 3.- El 5 de septiembre de 2017, debido a una denuncia formulada por el señor NAP2, miembros de la Policía Nacional pertenecientes al grupo Gaula desarrollaron un operativo previamente organizado en la ciudad de Cali.
El señor NAP narró que desde tiempo atrás él y miembros de su familia eran amenazados mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto enviados a su celular por una persona de nombre Sebastián Gómez. 3.1.- Ese mismo día se capturó en flagrancia al señor Wber Herney Toro Buitrago, cuando acudió al establecimiento de comercio de la víctima a recoger un paquete que contenía una suma de dinero producto de una labor extorsiva que era realizada de manera continuada por una persona identificada como Sebastián Gómez. 3.2.- El 6 de septiembre de 2017 el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías realizó la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y ordenó la reclusión del señor Wber Herney Toro Buitrago en establecimiento carcelario.
Se le imputó el delito de extorsión agravada en tentativa. 3.3.- El 10 de octubre de 2017 el fiscal Cuarto Local del Valle del Cauca solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Toro Buitrago por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 3.4.- El 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía y ordenó la libertad inmediata del señor Toro Buitrago. 3.5.- El señor Toro Buitrago3 y su grupo familiar4 presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de su libertad. 2 Se mantendrá en reserva el nombre completo. 3 En nombre propio y en representación de sus hijos menores, HTG, CTG y STG. 4 María Isabel García Quintero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores CCVG y WAVG;
Eusebio de Jesús Toro Giraldo; Sonia Andrea Toro Buitrago; Adiela Patricia Toro Buitrago; Diego Mauricio Toro Buitrago; Yeison Andrés Toro Buitrago y Wilson de Jesús Toro Buitrago. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 4 3.6.- Mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de daño formulada por las demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que existían elementos serios para la imposición de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario del señor Toro Buitrago y que la defensa no interpuso los recursos de ley que procedían contra dicha decisión. a.- El juzgado señaló que, de conformidad con el informe ejecutivo FPJ3, la investigación se originó en la denuncia instaurada el 2 de septiembre de 2017 por el señor NAP por el delito de extorsión. Expuso que, posteriormente, la víctima fue contactada nuevamente y se le exigió la suma de $8.000.000.
Por ello se dio inicio al plan operativo por parte del Gaula, y que el señor Toro Buitrago fue aprehendido en flagrancia cuando llegó a reclamar el paquete que simulaba contener la suma exigida por el extorsionista. Indicó que, dentro de las razones para imponer la medida de aseguramiento, se señaló la gravedad de los delitos y su quantum punitivo. b.- Afirmó que con la imposición de la medida de aseguramiento se buscó garantizar la comparecencia del señor Toro Buitrago para que respondiera por la aparente transgresión de la norma penal de la cual se le sindicó, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, consideró que los demandantes no sufrieron un daño antijurídico, pues la decisión de las demandadas no fue arbitraria, caprichosa o dolosa. c.- Añadió que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolor, o no haya interpuesto los recursos de ley>>.
Y resaltó que la defensa del privado de la libertad no interpuso los recursos frente a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como era su deber. 3.7.- Los demandantes apelaron la anterior decisión5. Mediante sentencia del 30 de 5 Señalaron que la decisión debió centrarse en si existió una privación injusta de la libertad por parte de las entidades demandadas y no por la mala praxis legal o la negligencia del abogado en la representación legal del señor Wber Herney Toro Buitrago.
Además, si bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que hay culpa exclusiva de la víctima cuando no se interpusieron los recursos de ley, ello solo aplica para los casos de error jurisdiccional. Añadieron que no se valoró que la medida de aseguramiento fue impuesta pese a que ambas Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 5 agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos materiales probatorios suficientes para iniciar una investigación con el objeto de esclarecer la presunta responsabilidad del señor Toro Buitrago y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra por considerarla legítima, adecuada, proporcionada, probatoriamente soportada e indicativa de una inferencia razonable de responsabilidad frente a la conducta. a.- Agregó que la medida restrictiva de la libertad fue debidamente solicitada y sustentada en virtud de la comisión del delito en flagrancia y con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal.
Entre dichos elementos se encontraban la declaración de la víctima y de su hermano (que se encontraban en el momento de la ocurrencia de los hechos), y que el extorsionista Sebastián Gómez indicó a la víctima telefónicamente que el accionante, al cual identificó con nombre y apellido, era la persona que recogería el dinero producto de la extorsión. Aunado a lo anterior, el demandante le confirmó a la víctima, mediante llamada telefónica el día de su captura, que sí conocía al extorsionista principal y que sabía que el paquete que recogió en su negocio tenía dinero en su interior. b.- Por lo anterior, concluyó que en el proceso no se encontraba acreditado que las demandadas hubiesen incurrido en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación penal, es decir, en una falla en el servicio que generara que la limitación de la libertad del demandante pudiera ser catalogada como injusta.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 4.1.- La autoridad judicial accionada omitió considerar que <<al momento de su captura, el señor Wber Herney Toro Buitrago informó lo sucedido a los miembros del Gaula y con el fin de que corroboraran su versión, le permitieron hacer una llamada desde su número de celular, al mismo número que fue usado por la persona que lo buscó para recibir la encomienda, siendo este el victimario quien se hacía llamar Sebastián Gómez>>. autoridades tuvieron a su alcance suficientes elementos probatorios que indicaban que el señor Toro Buitrago podría haber sido instrumentalizado por un tercero, por lo que la medida resultaba desproporcionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 6 4.2.- Igualmente, existía una transcripción de los mensajes de texto de la conversación entre la víctima y el extorsionista principal, en la que este le manifestó a la víctima que el señor Toro Buitrago era inocente. 4.3.- Por lo anterior, la Fiscalía tenía suficiente información para determinar que el señor Toro Buitrago no hacía parte de la organización, sino que fue utilizado por esta. 4.4.- La decisión judicial debió centrarse en si existió una privación injusta de la libertad por parte de las entidades demandas y no por la mala praxis legal o por negligencia de su abogado.
Si bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispuso que existe culpa exclusiva de la víctima cuando no se interponen los recursos de ley, ello solo aplica para los casos de error jurisdiccional. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) indicó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa adelantado por los actores se basó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales vigentes, la normatividad aplicable al caso y con respeto de las garantías del debido proceso. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercera con interés) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no realizó ninguna actuación que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los actores.
Además, alegó que la tutela carecía de relevancia constitucional. 7.- El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali (accionado) aportó el expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 7 argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa6. 9.- Además, la sala centrará su análisis en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser la que puso fin a la controversia.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 10.- En primer lugar, se precisa que, pese a que los accionantes alegaron la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que sus argumentos se encuadran dentro de un defecto fáctico, pues afirman que la autoridad judicial accionada no valoró que los elementos probatorios aportados con la demanda de reparación directa evidenciaban que el decreto que la medida de aseguramiento impuesta al señor Wber Herney Toro Buitrago carecía de sustento probatorio.
Particularmente, expusieron que no se tuvo en cuenta que en el informe ejecutivo de policía judicial del 5 de septiembre de 2017 se consignó que el señor Toro Buitrago renunció a su derecho a guardar silencio y manifestó que estaba en disposición de colaborar con la captura de la persona que lo envió a recoger el dinero. 10.1.- Adicionalmente, señalaron que en el expediente obraban capturas de pantalla de los mensajes de texto, <<de una conversación entre víctima y victimario, donde el extorsionista le manifiesta a la víctima que el señor Toro Buitrago es inocente>>. 10.2.- La sala precisa, en primer lugar, que en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 la Corte Constitucional estableció que los informes de policía judicial no tienen valor probatorio porque son actuaciones extraprocesales no controvertidas por personas que no pudieron oponerse a ellas en el curso del proceso penal. 10.3.- Por esta razón, para la sala es claro que el informe de policía judicial no era un elemento material probatorio que debiera ser tenido en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando la Corte Constitucional 6 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y explicaron los vicios que consideraron configurados en la decisión atacada (defecto fáctico).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 8 dispuso que los informes de la Policía, si bien pueden revelar situaciones verificadas por sus agentes, muchas veces son producto de indagaciones con terceros que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneas para fundar una prueba. 10.4.- Ahora bien, pese a que la autoridad judicial accionada no mencionó expresamente las capturas de pantalla que los demandantes aportaron al proceso penal, estas no tienen la virtualidad de cambiar el sentido del fallo.
El tribunal accionado expuso que la víctima fue amenazada mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto a su celular por una persona llamada Sebastián Gómez, quien el 5 de septiembre de 2017 lo intimidó para que entregara una elevada suma de dinero so pena de atentar contra él y su familia. Y añadió que, según lo narrado por el juez de control de garantías, dicha suma sería entregada a una persona cercana identificada como Wber Toro -aquí accionante-. 10.5.- Además, la autoridad judicial accionada señaló que tanto la víctima como su hermano informaron a la Policía Judicial que el señor Toro Buitrago fue quien realizó directamente la llamada a la víctima, le confirmó que él recogería el dinero de la extorsión, <<que además conocía al extorsionista Sebastián Gómez>> y se presentó en el lugar y la hora acordados para la entrega del dinero. 10.6.- Así las cosas, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, de los cuales concluyó que la medida privativa de la libertad fue debidamente solicitada y sustentada por la Fiscalía al presentarse la comisión del delito en flagrancia y con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal. 11.- Adicionalmente, la sala advierte que el tribunal accionado indicó que el abogado de la defensa no refutó los argumentos de imposición de la medida de aseguramiento en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sino que, por el contrario, dicho apoderado no interpuso recurso. 11.1.- Frente a este punto, cabe mencionar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en la ley 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 9 11.2.- De acuerdo con lo anterior, no resulta relevante que el defensor del señor Toro Buitrago no hubiese interpuesto recurso contra la imposición de la medida de aseguramiento, pues ello no implica la culpa exclusiva de la víctima.
No obstante, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que existían suficientes elementos materiales probatorios para imponer la medida de aseguramiento, por lo que no se acreditó que las demandadas hubiesen incurrido en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación penal. 12.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés por obrar como demandada en el proceso ordinario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Wber Herney Toro Buitrago -en nombre propio y en representación de sus hijos HTG, CTG y STG7-, María Isabel García Quintero -en nombre propio y en representación de sus hijos CCVG y WAVG-, Eusebio de Jesús Toro Giraldo, Sonia Andrea Toro Buitrago, Adiela Patricia Toro Buitrago, Diego Mauricio Toro Buitrago, Yeison Andrés Toro Buitrago y Wilson de Jesús Toro Buitrago.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Se mantendrá en reserva el nombre completo de los menores. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05523-00 Accionantes: Wber Herney Toro Buitrago y otros Se declara la improcedencia 10 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto C Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto