Micelio
11001031500020240551801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-05

Radicación interna: 10821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Mery Guzman Henao·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos: sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Sanción moratoria por pago incompleto, reajuste o reliquidación de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Mery Guzmán Henao, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera conculcados con las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2023 y el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Quindío, respectivamente, dentro del proceso 63001 33 33 006 2021 00245 00/01, que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenarle al ad quem emitir una nueva decisión en la que se le reconozca el pago de la sanción moratoria aplicable al caso, en los términos de la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago completo de sus cesantías definitivas. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la señora Guzmán Henao indicó los siguientes: i) La accionante prestó sus servicios como docente desde el 13 de septiembre de 1984 hasta el 24 de enero de 2021, en la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera. ii) El 15 de enero de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia aceptó su renuncia mediante la Resolución 0057.

Posteriormente, por medio de la Resolución 0499 de 2021, la entidad le reconoció el pago de $ 185.510.622 COP, por concepto de cesantías definitivas, pero se le descontaron $ 61.370.467 COP, derivados de lo ya cancelado por cesantías parciales, quedando como saldo líquido la suma de $ 124.140.155 COP. No obstante, dentro de los valores descontados como pagados, se le retuvo la suma de $ 17.250.867 COP, según una certificación emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, valor que nunca fue recibido por ella, configurándose un pago incompleto de sus cesantías definitivas. iii) Por lo anterior, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, bajo el radicado 63001 33 33 006 2021 00245 00. iv) El 19 de diciembre de 2023, el aludido despacho judicial expidió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas, declarando la nulidad de las Resoluciones 0499 de 2021 y 1500 de 2021, junto con la cancelación de $ 17.250.867 COP, por concepto de cesantías definitivas dejadas de pagar; sin embargo, denegó lo relativo al pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006, por no ser procedente al caso concreto. v) Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial, en aras de que se le 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconociera la sanción moratoria derivada del pago incompleto de sus cesantías definitivas. vi) El 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de negar el reconocimiento de la aludida sanción, con el sustento de que esta solo procede en casos de pago tardío de las cesantías y no en situaciones de reliquidación o reajuste de estas. 1.1.3.

Fundamentos de la acción de tutela: defectos invocados La parte actora adujo que las sentencias acusadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, los cuales sustentó, grosso modo, de la siguiente manera: 1.1.3.1. Defecto sustantivo, porque los jueces de instancia aplicaron incorrectamente la Ley 1071 de 2006 e interpretaron erróneamente que la situación de la señora Luz Mery Guzmán Henao se trataba de una reliquidación y no de un pago incompleto, el cual fue el fundamento para denegar el reconocimiento de la sanción moratoria. 1.1.3.2.

Defecto fáctico, en tanto que se valoraron erróneamente las pruebas allegadas al proceso, puesto que el descuento de $ 17.250.867 COP no era una diferencia en la liquidación de las cesantías, sino un descuento indebido que generó un pago incompleto de estas. Por lo tanto, desde que se configuró este pago parcial surgió la mora reclamada. 1.1.3.3.

Defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 han sido claros en su jurisprudencia al establecer que la sanción moratoria es aplicable tanto en casos de retraso total como de pago incompleto. 1.2. Actuación procesal La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de octubre de 2024, en el que se ordenó la notificación personal, como demandados, del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial 1 Citó la Sentencia SU-098 de 2018. 2 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2017, proferida dentro del expediente 08001 23 33 000 2012 000171 01 (2839-14). 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Armenia; y, como terceros con interés directo, de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales) y del municipio de Armenia. 1.3.

Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. Sin embargo, se allegaron las siguientes contestaciones: 1.3.1. La juez séptima administrativa de Armenia3 precisó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, ya que los fundamentos esgrimidos se derivan de la insatisfacción de la accionante respecto a una decisión judicial.

Además, precisó que el acervo probatorio presentado no es suficiente para sostener que ese despacho haya vulnerado alguno de los derechos invocados, máxime cuando no se aportó prueba, siquiera sumaria, que demuestre la supuesta violación del debido proceso, pues tanto las etapas como las decisiones adoptadas en el litigio cuestionado se encuentran debidamente ajustadas a la ley y a la Constitución. 1.3.2.

El Ministerio de Educación Nacional,4 por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo, pues no se satisface el requisito de relevancia constitucional. 1.3.3. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, profirió la sentencia del 7 de noviembre de 2024, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Luz Mery Guzmán Henao, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que se pretende reabrir el debate legal y probatorio que se efectuó en segunda instancia. Además, explicó que la controversia planteada por la parte accionante no está relacionada con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino con la aplicación normativa de la Ley 1071 de 2006 y el análisis interpretativo realizado por la autoridad demandada sobre el asunto, que tiene un contenido netamente económico, como es la sanción moratoria.

Por lo tanto, se aparta del objetivo de la 3 Índice 9 de SAMAI. 4 Índice 10, ibidem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de amparo, que tiene como fin la protección de las garantías fundamentales cuando estas se vean vulneradas o amenazadas, lo cual no ocurre en este caso.

Por último, el a quo indicó que, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, la parte actora no identificó la providencia que consideró desatendida, puesto que simplemente se refirió a cuestiones genéricas acerca de dicho defecto para destacar que la falta de aplicación de la jurisprudencia pertinente vulneró gravemente los derechos de Luz Mery Guzmán Henao.

Así mismo, que la parte actora tampoco cumplió con la respectiva carga argumentativa de establecer la regla o subregla de derecho presuntamente desconocida en cuanto a la sentencia SU 098 de 2018 y el motivo por el cual resultaba aplicable a su caso en particular. 1.5. Impugnación El apoderado de la señora Luz Mery Guzmán Henao, inconforme con la decisión de primer grado, formuló impugnación bajo los siguientes argumentos: i) El asunto sí tiene relevancia constitucional, en tanto que el caso no se reduce únicamente a una controversia legal o económica, sino que afecta derechos fundamentales de la accionante, tales como el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana de una persona en condición de vulnerabilidad por su edad y dependencia económica. ii) No se está buscando reabrir el debate esgrimido, sino subsanar errores judiciales que dejaron desprotegida a la accionante, dado que ya no cuenta con más recursos o acciones judiciales para hacer valer sus derechos. iii) Contrario a lo manifestado por el a quo, en la demanda sí se identificaron las sentencias cuyo desconocimiento se aduce, tales como la proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado 08001 23 33 000 2012 000171 01 (2839-14) y por la Corte Constitucional SU-098 de 2018, que establece que el desconocimiento del precedente puede configurar una vulneración de derechos fundamentales. iv) No se está reabriendo una tercera etapa, pues las instancias judiciales ordinarias no garantizaron una protección completa de los derechos de Luz Mery Guzmán Henao, dado que reconocieron el monto adeudado, pero no analizaron ni 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionaron la mora parcial, como tampoco valoraron cómo la mencionada tardanza afectó el mínimo vital y la dignidad humana de la accionante. v) El Consejo de Estado desestimó que la actora es una persona de la tercera edad y que, por ende, es sujeto de especial protección constitucional, ignorando el marco normativo que exige una protección reforzada para las personas mayores. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20195, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, —que le reconoció a la señora Luz Mery Guzmán Henao la suma de $ 17.250.867 COP, por concepto de cesantías definitivas dejadas de pagar, y negó la sanción moratoria deprecada—, y del 23 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual confirmó la decisión anterior; lo cierto es que fue esta última autoridad judicial la que definió el asunto objeto de controversia, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre el pronunciamiento de segundo grado. 2.3.

Problema jurídico 5Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001 33 33 006 2021 00245 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Luz Mery Guzmán Henao. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los 6 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto La Sección Quinta de este máximo tribunal, en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al estimar que los argumentos expuestos por la parte actora son estrictamente de connotación legal y económica. Por lo tanto, concluyó que se pretende una tercera instancia. Sin embargo, sobre este punto, esta Subsección estima que se debe revocar tal decisión y, en su lugar, estudiar a fondo los reparos que sustentan esta acción de amparo, en la medida en que, si prosperan, se demostraría la violación de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Luz Mery Guzmán Henao, quien, además, es una persona de la tercera edad y, por ende, de especial protección constitucional.

Asimismo, revisados los demás requisitos generales de procedencia, se advierte que estos se cumplen a cabalidad, puesto que la acción de tutela se interpuso dentro del plazo de inmediatez, no se cuestiona un fallo de igual naturaleza y la demanda contiene argumentos sólidos con los que se pretende demostrar la vulneración de las precitadas prerrogativas. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

Decisión de los defectos invocados La señora Luz Mery Guzmán Henao, por conducto de apoderado judicial acusa la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso 63001 33 33 006 2021 00245 01, de haber violado sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, por la negativa en el reconocimiento de una sanción moratoria, lo cual derivó en la materialización de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente.

Pues bien, en primer lugar, en cuanto al defecto sustantivo aducido, la accionante precisó que con la referida decisión, el tribunal de segunda instancia aplicó incorrectamente la Ley 1071 de 2006 e interpretó erróneamente que la situación de la señora Guzmán Henao se trataba de una reliquidación y no de un pago incompleto, el cual fue el fundamento para denegar el reconocimiento de la sanción moratoria.

En segundo lugar, adujo que se incurrió en el defecto fáctico, pues se valoraron erróneamente las pruebas allegadas al proceso, puesto que el descuento de la suma de $ 17.250.867 COP no era una diferencia en la liquidación de las cesantías, sino una deducción indebida que generó un pago incompleto de estas. Por lo tanto, desde que se configuró este pago parcial surgió la mora reclamada.

De acuerdo con lo anterior, y en vista de que los referidos yerros están intrínsicamente relacionados, la Sala los desatará de la siguiente manera: El artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, establece que «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo». 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, y en lo atinente al reconocimiento de dicha sanción, las Subsecciones A8 y B9 de esta Sección han establecido diáfanamente que la referida penalidad no es aplicable a los casos derivados de reliquidaciones o reajustes de cesantías, toda vez que estos corresponden a derechos en disputa litigiosa que, per se, no implican un retardo en el pago de la prestación ni tal supuesto se acompasa con lo previsto en la norma, pues, se itera, el referido artículo 5.° de la Ley 1071, solamente, procede cuando hay mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 23 de agosto de 2024, la cual es objeto de tutela, al resolver el caso de la señora Luz Mery Guzmán Henao, concluyó lo siguiente: En ese orden, conforme a los apartes normativos aquí expuestos (Ley 244 de 1995 modificada por Ley 1071 de 2005) no se prevé la posibilidad de obtener el pago de la sanción moratoria frente al reajuste de las cesantías, pues la normativa ha sido clara en señalar de forma expresa que la misma constituye una sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, y en efecto no constituye una prestación accesoria a las cesantías, sino más bien excepcional supeditada al incumplimiento del pago de las cesantías dentro de la oportunidad legal, es decir, la sanción por mora no está condicionado (sic) al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de Ley y como se expuso, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado determina la improcedencia de la sanción acá estudiada cuando se discute el monto a pagar de las cesantías.

En este orden de ideas, debe indicarse que si bien la inconformidad que expone la parte demandante en su recurso recae sobre la decisión de primera instancia de no acceder a la sanción moratoria por la diferencia surgida con ocasión de la reliquidación de sus cesantías definitivas, la misma no se torna procedente, habida cuenta que el reconocimiento de las cesantías definitivas de la actora fue resuelto mediante las Resolución (sic) N° 0499 del 19 de marzo de 2021 y 1500 del 30 de agosto de 2021, actos administrativos respecto de los cuales no se reclamó que dicho desembolso hubiera sido tardío, cobrando firmeza tal decisión. Se precisa que los términos destinados al pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, se encuentran establecidos para el pago inicial de la prestación y en el sub examine se reclama respecto de su reajuste ordenado mediante sentencia judicial, por tanto, ello no puede equipararse a la cancelación inoportuna de las cesantías, como pretende demostrarlo la parte actora, pues, se itera, la discusión se limita a un descuento que no se debió de realizar y el cual se ordenó cancelar, por lo que surgió una diferencia en la liquidación 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida dentro del expediente 08001 23 33 000 2013 00632 02 (5312-2019), con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2022, expedida en el expediente 25000 23 42 000 2018 02833 01 (0612-2021), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las cesantías definitivas, circunstancia que no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere dicha penalidad.

(Negritas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen no se vislumbra la existencia del defecto sustantivo alegado, puesto que la interpretación que el tribunal le dio a la Ley 1071 de 2006 es razonable y se acomoda a los múltiples pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en cuanto a la improcedencia de la sanción moratoria derivada del reajuste y/o reliquidación de las cesantías definitivas o parciales, comoquiera que lo que determina su materialización es el hecho de que no se hayan pagado en tiempo.10 Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Sala tampoco lo encuentra demostrado, ya que el descuento de $ 17.250.867 COP del total de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0499 del 19 de marzo de 2021, proferida por la Secretaría de Educación de Armenia, derivó en una disputa judicial que dio lugar a la sentencia hoy cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, suma que fue reconocida tanto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, en la sentencia del 19 de diciembre de 2023, como por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la decisión que hoy se censura.

Dicho de otro modo, la valoración probatoria realizada por el mencionado tribunal no fue caprichosa ni extralimitó los criterios de la sana crítica. Además, tal como lo resolvió el ad quem, no había lugar a reconocer la sanción moratoria deprecada, máxime, porque en el proceso ordinario no se alegó que el pago de las cesantías reconocidas a través de las Resoluciones 0499 del 19 de marzo de 2021 y 1500 del 30 de agosto de 2021.

Por consiguiente, los defectos sustantivo y fáctico referidos no prosperan. 10 Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia tutelada, citó, entre otras, las siguientes providencias como sustento de su decisión: i) sentencia del 6 de octubre de 2022, con radicado 17001-23-33-000-2018-00189-01 (0845-2022), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; iii) sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 08001- 23-33-000- 2012-00171-01 (2839- 2014) emitida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta colegiatura; iv) sentencia del 9 de febrero de 2023, con radicado 25000-23-42-000-2019-00444-01 (0062-2021) C.P: César Palomino Cortés. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer y último lugar, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, en el que se le endilga al Tribunal Administrativo del Quindío que no tuvo en cuenta, de un lado, la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado 08001 23 33 000 2012 000171 01 (2839-14) y, de otro lado, la SU- 098 de 2018 de la Corte Constitucional, esta Subsección advierte que tampoco se configura, ya que tales providencias no versaron sobre el reconocimiento de la pluricitada sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías o por la reliquidación y/o reajuste, como ocurre en este caso.

Al contrario, en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte fijó reglas tendientes al principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de normas generales a situaciones jurídica de personas —en ese asunto, docentes— pertenecientes a un régimen exceptuado como lo es el magisterio, en especial, sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 para el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de afiliación al Fomag y el retardo en el pago de la prestación en la oportunidad señalada por la ley.

A su vez, en la sentencia del 17 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a un exempleado de la Contraloría Distrital de Barranquilla, luego de encontrar que sus cesantías habían sido canceladas oportunamente, a pesar de que existieron diferencias en el valor reconocido y un pago inoportuno de estas, no conllevaba a la materialización de la mora alegada.

En consecuencia, el mencionado defecto tampoco prospera. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, y, en su lugar, denegará el amparo deprecado por la señora Luz Mery Guzmán Henao. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05518 01 Demandantes: Luz Mery Guzmán Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

En su lugar, Segundo. Denegar el amparo invocado por la señora Luz Mery Guzmán Henao, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (e) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.