Micelio
11001031500020240545701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-01-16

Radicación interna: 270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Andres Arboleda Lucumi Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros1 Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad.

Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 5 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor Oscar Andrés Arboleda Lucumí entre el 20 de agosto de 2012 y el 3 de junio de 2014.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dependencia judicial que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 4 de abril de 2024 confirmó la anterior decisión, al considerar que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta fue irrazonable, desproporcionada e innecesaria. 2.2.

Fundamento jurídico 1Yorcelly García Palacios, Petronila Lucumí, Dilia Arboleda Lucumí, Jairo Arboleda Lucumí, Maritza Arboleda Lucumí, Yuly Claritza Arboleda Lucumí, Suleni Arboleda Lucumí, Danis Arbelli Arboleda Lucumí, José Eduar Valencia Arboleda Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, el informe de la policía. A su juicio, dicha prueba no era suficiente para que la Fiscalía solicitara la imposición de la medida de aseguramiento cuando solo servía «para enrutar la investigación».

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que el juez de control de garantía omitió al momento de imponer la medida preventiva de restricción de la libertad realizar la prueba de absorción atómica a las manos y prendas, prueba relevante para tener certeza de que fue el señor Oscar Andrés Arboleda Lucumí quien realizó los disparos.

Por otra parte, manifestó que erró el Tribunal, al considerar que los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas e indicios mínimos eran suficientes para inferir razonadamente que fue el autor de la conducta reprochada. Además, que se invirtió la carga de la prueba, por cuanto se le exigió a la defensa aportar elementos materiales probatorios para descartar que la medida fue razonable, legal y proporcional.

Finalmente, indicó que la decisión adolece de un desconocimiento de precedente proferido por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 21 de marzo de 2023 relacionada con la privación injusta de libertad en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Solicito a los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO que por reparto conozcan, que mediante la presente acción de tutela se amparen los derechos fundamentales de: al debido proceso, defecto fáctico; desconocimiento del precedente jurisprudencial; derecho a la igualdad; presunción de inocencia; requisitos para medida aseguramiento; juez natural; acceso a la administración de justicia, entre otros, pues desarrollo del defecto fáctico, erróneamente ha considerado que los elementos materiales probatorios y evidencia físicas, que existían en el momento de la solicitud de medida aseguramiento presentada por la fiscalía, podían servir para imponer la medida privativa de la libertad, cuando desde la génesis se supo que la captura no la realizó funcionario de la Policía Nacional, sino un particular que aunque facultado para ello no goza de presunción de legalidad, y exige mayor rigurosidad en sus manifestaciones y el procedimiento, pues es un hierro, dado a conocer en variados pronunciamientos de los órganos de cierre, considera que la fragancia es sinónimo de responsabilidad penal, y considerar que el informe de policía que contiene los actos urgentes, tales como la noticia criminal, entrevistas, declaraciones juradas, arraigo, informe de investigador de campo, podían servir como elementos para imponer la medida preventiva de privación de la libertad y mantenerla, desconociendo disposiciones del código procedimiento penal, así: la urgencia (artículo 306); los fines de la medida.

(artículo 296), sumado a la omisión o falta de investigación al no incluir y realizar en desarrollo de los actos urgentes la prueba de absorción atómica a sabiendas Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que supuestamente el indiciado había disparado, máxime que no fue la Policía Nacional quien lo retiene sino un particular que dice supuestamente haberle visto disparar el arma y quitársela, el desconocimiento de lo anterior, precedente jurisprudencial; el derecho a la igualdad; el acceso a la administración de justicia, no aplicación del bloque de constitucionalidad, en los parámetros establecidos en la convencionalidad en virtud a tratados ratificados por el Estado colombiano, entre otros, es en lo que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión No. 001, en su decisión de confirmar la Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. Derivado de lo anterior, solicito al Honorable Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia No. 049 de fecha 4 de abril de 2024, siendo Magistrado Ponente el Dr. CARLOS LEONOR BUITRAGO CHÁVEZ del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA-SALA DE DECISIÓN No. 001, Radicado No. 19001-33-33-007-2015- 00266-01.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA- SALA DE ECISIÓN No. 001, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los derechos fundamentales invocados por mi poderdante el señor ANDRÉS ARBOLEDA LUCUMÍ Y OTROS, esto es: el debido proceso; defecto fáctico, al considerar erróneamente que el informe de policía de actos urgentes sin más consideración, permitía la Fiscalía solicitar, y el juez de control de garantías imponer la medida privativa de la libertad, cuando sirven para enrutar la investigación, además no observaron la ausencia en los actos urgentes de la prueba absorción atómica, que la tal fragancia fue realizada por un particular que implica ser más cuidadoso, existiendo esas falencias se solicitó la revocación sin encontrar eco.

Se insiste ninguno de los elementos por si solo satisfacían la urgencia del art. 306 del CPP, los fines de la medida de los artículos 308 o 296 del CPP, razón suficiente para que la fiscalía coadyuvara la solicitud de revocación y el señor o en la concediera. (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante auto del 11 de octubre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán pidió que se niegue el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. 2.4.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no tiene idoneidad para acceder a las pretensiones, por lo que solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, requirió que se rechace por improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de procedencia excepcional contra providencia judicial de relevancia constitucional. Máxime cuando no existe vulneración de derecho fundamental al debido proceso. 2.4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación por pasiva.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de octubre de 2024 negó el amparo porque no se demostró que la decisión cuestionada en sede de tutela adolece de los defectos alegados.

En cuanto al defecto fáctico señaló que la medida de aseguramiento no requería pruebas directas de responsabilidad penal, sino una inferencia razonable de la posible autoría o participación en el delito que permitiera con base en indicios o pruebas que sean coherentes y suficientes para justificar la probabilidad de intervención del acusado en el delito, sin que implique una certeza plena de culpabilidad porque esta última se determinaba con base en las pruebas debidamente controvertidas en el proceso.

Asimismo, advirtió que la prueba de absorción atómica no era una prueba indispensable para acreditar los fines preventivos de la medida de aseguramiento porque esta solo exigía un umbral probatorio menor al de la condena penal. Máxime cuando los indicios eran suficientes para generar una inferencia razonable de participación en el delito, por cuanto fue reducido por un particular que lo entregó a la policía y lo identificó como quien había realizado los disparos al interior de su establecimiento de comercio.

Además, argumentó que para efectos de demostrar una falla en el servicio se debe probar que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta sin que se hubieran acreditado los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, lo que le corresponde demostrar al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

En relación con el desconocimiento de precedente manifestó que la decisión presuntamente desconocida no constituía un precedente vinculante aplicable al caso porque no correspondía a una sentencia de unificación ni en ella se advertía la ratificación de un criterio univoco, pacífico y reiterado por parte del tribunal de cierre, como tampoco contenía reglas o parámetros que se hayan fijado para resolver las controversias futuras.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque también se discutió una privación de libertad y la valoración de indicios, las circunstancias difieren en cuanto a la prueba y las condiciones de la medida de aseguramiento. 2.6. Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó que se revoque la decisión de primer grado que negó el amparo y en consecuencia solicitó que se acceda a las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 4 de abril de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, el informe de la policía. A su juicio, dicha prueba no era suficiente para que la Fiscalía solicitara la imposición de la medida de aseguramiento cuando solo servía «para enrutar la investigación».

Asimismo, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció que el juez de control de garantía omitió al momento de imponer la medida preventiva de restricción de la libertad realizar la prueba de absorción atómica a las manos y prendas, prueba relevante para tener certeza de que fue el señor Oscar Andrés Arboleda Lucumí quien realizó los disparos.

Por otra parte, sostuvo que erró el Tribunal al considerar que los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas e indicios mínimos eran suficientes para inferir razonadamente que fue el autor de la conducta reprochada. Además, que se invirtió la carga de la prueba, por cuanto se le exigió a la defensa aportar elementos materiales probatorios para descartar que la medida fue razonable, legal y proporcional, en desconocimiento de que era a la Fiscalía a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 4 de abril de 2024 consideró: «(…) 7.1 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que, en horas de la noche del 20 de agosto de 2012, uniformados de la Policía Nacional capturaron al actor Oscar Andrés Arboleda (…).

(…) Con sustento en ello, el juzgado de control de garantías impartió legalidad a la captura, formuló imputación por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y determinó imponer la medida de internamiento preventivo; en sustento de lo que expresó que se infería razonablemente la participación del actor en dicho delito, que la conducta constituía un grave peligro para la sociedad y, por su alta punibilidad y el poco arraigo del actor, existía alto riesgo de no comparecencia, de suerte que se expidió la respectiva boleta de detención. El proceso continuó y su conocimiento fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el que después de adelantar las etapas de acusación y preparatoria, llegó hasta la de juicio oral (…) se decidió, mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, exonerar al demandante por el delito investigado dadas las dudas existentes sobre su autoría. (…) De ese modo, del análisis de las pruebas, se puede advertir en primera medida que el presente asunto no corresponde a aquellos frente a los que actualmente se acepta que eventualmente se pueden estudiar bajo el régimen objetivo, pues, el actor no fue exonerado no porque la conducta era objetivamente atípica o el hecho no existió. Por ello, es necesario acudir a verificar si la medida preventiva de privación de la libertad fue impuesta atendiendo a los principios aludidos.

(…) Aterrizado ello al presente asunto, se aprecia como satisfecho el primero de los requisitos, esto es, que se pudiera inferir razonablemente que el actor Oscar Andrés Arboleda Lucumí fuera el autor de una conducta delictiva, si no se olvida que existía informe de Policía, acta de derechos del captura y de incautación de arma de fuego, en los que se reportaba que él había sido retenido por uniformados de la Policía Nacional justo después de que el administrador de un establecimiento de comercio lo redujera y lo entregara a los uniformados con la afirmación que él había efectuado varios disparos al interior del local, aunado a lo cual se advierte que existía un informe pericial que daba cuenta del funcionamiento adecuado de dicha arma.

(…) A partir de tales apreciaciones, se encuentra que en el caso bajo estudio era procedente la aplicación de la medida preventiva de la privación de la libertad, sin que, de otro lado, se hubieran aportado pruebas que demostraran o, siquiera, permitieran deducir algún tipo de consideración sobre que dicha medida fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria; ello, porque la parte actora no adujo en concreto cuál fue el requisito que se obvió en la imposición de la medida de aseguramiento por las entidades accionadas y, en todo caso, no recurrió ni debatió los argumentos y pruebas que en ese momento adujo la Fiscalía General de la Nación en apoyo de la solicitud de detención, por lo que esa entidad ni el juzgado de control de garantías tuvieron la oportunidad de apreciar otros medios de prueba o consideraciones diferentes a las que tenían para ese momento, las que, valga decir, eran coherentes y no ofrecían un relato que resultara del todo ajeno a la realidad.

(…) De ahí que se concluya que, aunque se demostró la configuración de un daño, no se pudo solventar que este fuera antijurídico, dada la orfandad probatoria que existe en ese sentido, situación que por sí misma impone la negación de las pretensiones, sin tener que adentrarse en la valoración de la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 culpabilidad.» De las transcripciones realizadas previamente se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió inferir que, si bien se demostró el daño con la privación de la libertad del señor Oscar Andrés Arboleda Lucumí, lo cierto es que no se acreditó que este fuera antijurídico.

Sobre el particular, es de advertir que la providencia que en sede de tutela se cuestiona estuvo debidamente fundamentada no solo en el informe de policía como lo afirma la parte actora en el escrito de la demanda de tutela, sino también en el acta de derechos de captura y de incautación de arma de fuego. En ese sentido, para el Tribunal existía material probatorio suficiente para la imposición de la medida de la privación de la libertad.

De modo que, entiende la Sala que es a partir de tales apreciaciones que la autoridad judicial accionada consideró que era procedente la aplicación de la medida de aseguramiento. Máxime cuando no aportó material probatorio demostrara o, siquiera, permitiera deducir algún tipo de consideración sobre que dicha medida fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria, por lo tanto, no es de recibo para la Sala cuando alega la parte accionante que dentro del trámite del proceso se invirtió la carga de la prueba.

Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que, si bien se acreditó el daño, lo cierto es que no se demostró que este fuera antijurídico, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez6, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo 6 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, por lo tanto no tiene vocación de prosperidad. 3.6.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición7, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con 7 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior9.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación11.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la 9 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 10 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente12. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 21 de marzo de 2023 relacionada con la privación injusta de libertad en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así las cosas, es necesario advertir que la sentencia de tutela expedida por el Consejo de Estado, relacionada previamente, no constituye un precedente vinculante porque no se trata de una sentencia de unificación o una decisión reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ahora bien, cabe agregar que la providencia objeto de cuestionamiento se adoptó con fundamento en precedente jurisprudencial del Consejo de Estado aplicable al asunto, por lo tanto, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, toda vez que la argumentación cumple con la carga mínima de razonabilidad.

Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que, si bien la providencia se relaciona con la privación injusta de la libertad, lo cierto es que dentro del proceso se demostró que la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05457-01 Accionante: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.