Expediente: 11001-03-15-000-2024-01383-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01383-00 Demandante: MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso interpuesto por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, quien actúa en nombre propio, contra el auto de 17 de abril de 2024, por el cual la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 5º Administrativo de Pereira. La demanda de tutela le fue asignada por reparto al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que, por auto del 2 de abril de 2024,la inadmitió para que al accionante dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, señalara (i) cuáles eran «las acciones u omisiones vulneradoras de cada autoridad demandada»;
(ii) los derechos fundamentales presuntamente quebrantados; (iii) «las pretensiones respecto de cada uno de los demandados»; (iv) las providencias cuestionadas; y (v) «cómo se configuran en cada una de las providencias los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». La providencia fue notificada el 4 de abril de 2024 al correo electrónico trabajoenequipoes2021@gmail.com, que corresponde al consignado en el escrito de tutela, no obstante, el accionante no hizo manifestación alguna.
Por auto del 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador rechazó la tutela porque no cumplía con las exigencias para admitirla y tampoco se subsanaron las falencias advertidas en el auto del 2 de abril de 2024. Sin embargo, advirtió que el actor podía promover una nueva acción de amparo. El 22 de abril de 2024, el demandante allegó escrito en el que indicó que «ES CURIOSO QUE [SE] NIEGUE MI TUTELA OLVIDANDO [EL] DERECHO SUSTANCIAL» y que no sabía «como entrar a ventanilla virtual alguna», escrito que la consejera Gutiérrez Argüello, por auto del 2 de mayo de 2024, consideró como un recurso de súplica contra la providencia de 17 de abril de 2024, por lo que lo concedió. Expediente: 11001-03-15-000-2024-01383-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Del recurso de súplica en el trámite de tutela El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.
Por su parte, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, dispone que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19911.
Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»2.
En esos casos, la Sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. En el sub lite, el recurso de súplica es procedente, ya que se cuestiona la providencia que rechazó la tutela presentada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 17 de abril de 2024, dictada la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que rechazó la acción de tutela de la referencia se encuentra ajustada a derecho.
En el caso concreto, el señor Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 5º Administrativo de Pereira, en razón a que en la acción popular con radicación 66001-33-33-005-2022-00344-00 «SE NEGARON LAS AGENCIAS EN DERECHO A [SU] FAVOR OLVIDANDO […] QUE NO ES POTESTATIVO DEL JUZGADOR EL SOÑAR QUE ME PUEDE NEGAR MIS AGENCIAS» (sic).
Además, señaló que «EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADTIVO DE PEREIRA NO PUEDE ADMITIR MI APELACIÓN Y DEBE DEVOLVER INMEDIATAMENTE LA ACCIÓN PARA QUE EL JUEZ FIJE AGENCIAS EN DERECHO, PUES COMO MI ACCIÓN DE AMPARO NO PUEDO APELAR» (sic). Revisado el expediente, se constata que, por auto del 2 de abril de 2024, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello requirió al demandante para que, en el término de 3 días, subsanara la tutela en el siguiente sentido: • Señalara «las acciones u omisiones vulneradoras de cada autoridad demandada». 1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 Providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016- 03669-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente: 11001-03-15-000-2024-01383-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Determinara los derechos fundamentales presuntamente quebrantados. • Indicara «las pretensiones respecto de cada uno de los demandados». • Identificara las providencias cuestionadas. • Explicara «cómo se configuran en cada una de las providencias los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Por auto de 17 de abril de 2024 se rechazó la demanda, con fundamento en que, transcurrido el término concedido, el actor no dio cumplimiento al proveído de 2 de abril de año en curso. El 22 de abril de 2024, el señor Restrepo Zapata recurrió la anterior decisión, en los siguientes términos: «ES CURIOSO QUE [SE] NIEGUE MI TUTELA OLVIDANDO [EL] DERECHO SUSTANCIAL» y que no sabía «como entrar a ventanilla virtual alguna».
Conforme con lo anterior, la Sala estima que el rechazo de la solicitud de amparo se ajusta al artículo 173 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor guardó silencio, a pesar de que contó con la oportunidad procesal para corregirla. La citada norma prevé que si de la tutela no puede determinarse el hecho o la razón que motiva su interposición, el juez le otorgará al solicitante un término de 3 días para que la subsane.
Sin embargo, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la demanda será rechazada, tal y como ocurrió en este caso. Debe advertirse que si bien la acción de tutela tiene el carácter de informal, es razonable que el demandante cumpla con la carga mínima de identificar los hechos y las razones en las que se sustenta.
Si así no lo hace, es natural que se ordene subsanar la demanda, por lo que, al no corregirse, está autorizado el correspondiente rechazo, sin que esa decisión implique el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. Queda así resuelto el problema jurídico: la providencia de 17 de abril de 2024, dictada por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que rechazó la acción de tutela de la referencia, se encuentra ajustada a derecho.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto suplicado. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
1. Confirmar el auto suplicado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 «Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».
Expediente: 11001-03-15-000-2024-01383-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado