Micelio
11001031500020250736900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-21

Radicación interna: 11704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Huberney Ortiz Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: HUBERNEY ORTIZ TORRES Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Huberney Ortiz Torres, Elida González González en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad V.S.O.G. y Y.O.G.1, Ernestina Torres Lucumí, María Derly Ortiz Torres, Ana Berleny Ortiz Torres, María Nemis Ortiz Torres, José Leiber Ortiz Torres, Ana Julia Lucumí de Torres, Angelina Ortiz Carabalí, José Lewinson Ortiz Carabalí, María Olfani Carabalí Carabalí, Angy Liceth Lucumí Carabalí, Luz Dalia Nazarith, Lina Marcela Nazarith Antero, Aureliano González Carabalí, José Heiro González, Narvei González González, Enilsa González González, Edier González González, Romalsy González González, Paulina González y Ana Jesús González, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “[…] los derechos culturales, territoriales y de subsistencia de las comunidades afrodescendientes […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 8 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 19001-33-33-005-2016- 00243-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publican los nombres de los menores de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros 2.1.

Relataron que el 30 de abril de 2014 los señores Huberney Ortiz Torres y José Liber González se encontraban realizando labores como “[…] barequeros […]” en la mina ilegal de extracción de oro denominada “[…] El Palmar […]” ubicada en el municipio de Santander de Quilichao, cuando de manera repentina fueron sepultados por un alud de tierra que le ocasionó lesiones a Huberney Ortiz Torres y la muerte a José Liber González. 2.2.

Señalaron que presentaron la demanda del medio de control de reparación directa núm. 19001-33-33-005-2016-00243-00/01 contra el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC- y el municipio de Santander de Quilichao, para que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados por las lesiones que padeció Huberney Ortiz Torres y la muerte de José Liber González en los hechos antes descritos. 2.3.

Precisaron que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia de 6 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Adujeron que interpusieron recurso de apelación y que, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.5.

Manifestaron que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y “[…] los derechos culturales, territoriales y de subsistencia de las comunidades afrodescendientes […]” por incurrir en un defecto fáctico por “[…] valorar de forma caprichosa el acervo probatorio […]”. 2.6. Refirieron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “[…] para la fecha de los hechos no existe ninguna prueba que acredite las gestiones realizadas por la Policía Nacional con el fin de suspender las actividades de minería ilegal en la mina el Palmar en el Municipio de Santander de Quilichao, pese a ser la entidad competente y a los múltiples requerimientos formales y reiterados de la Alcaldía Municipal y de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para suspender de inmediato la actividad minero ilegal […]”. 2.7.

Precisaron que, “[…] tampoco se evidencia que las demás entidades demandadas hubieran desplegado actuaciones efectivas y coordinadas encaminadas a detener la explotación ilícita que se desarrollaba en el lugar. La documentación obrante muestra únicamente comunicaciones, oficios y actuaciones formales sin impacto real en el terreno, y posteriores al hecho dañoso, lo cual evidencia una omisión conjunta y reiterada en el cumplimiento de sus deberes […]”. 2.8.

Señalaron que “[…] Contrario a lo indicado por el despacho, las pruebas testimoniales acreditaron que las víctimas directas realizaban barequeo. Si bien en la zona había maquinaria pesada, las víctimas directas no eran los propietarios, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros ellos desarrollaban la actividad de barequeo como medio de subsistencia ancestral de los pueblos afrocolombianos, utilizando sus herramientas de carácter artesanal.

Además, el hecho de que una persona no se haya inscrito como barequero de conformidad con el artículo 155 y 156 de la Ley 685 de 2001, no lo convierte en minero ilegal, toda vez que el tipo penal habla de la explotación a gran escala de minerales con maquinaria pesada […]”. 2.9. Mencionaron que no se valoró que, la Alcaldía municipal de Santander de Quilichao y la Corporación Autónoma Regional del Cauca “[…] emitieron múltiples requerimientos dirigidos a la Policía Nacional, los cuales detallaban la gravedad de la actividad minera ilegal y ordenaban la adopción de medidas concretas para su suspensión. No obstante, la Policía Nacional no ejecutó las medidas solicitadas, alegó en algunos casos la imposibilidad de desplazarse y actuó, además, con base en información errada, como la supuesta existencia de un título minero vigente en la zona […]”. 2.10.

Comentaron que “[…] la Policía Nacional, pese a su obligación legal de apoyar de manera efectiva al alcalde en la suspensión de explotaciones mineras sin título y de actuar operativamente contra la maquinaria utilizada en actividades ilícitas, no realizó intervenciones oportunas en la mina El Palmar — identificada también como Agua Clara— evidenciándose así una omisión en el cumplimiento de sus deberes, que contribuyó de manera determinante en resultado dañoso del 30 de abril de 2014 […]”. 2.11.

Adujeron que en el proceso “[…] quedó acreditado que las víctimas directas realizaban actividades de barequeo de manera artesanal, empleando herramientas como pala, barra, almocafre y batea; instrumentos propios de la tradición minera ancestral de las comunidades afrodescendientes dedicadas a la extracción de oro en la región […]”. 2.12.

Señalaron que, del análisis de las declaraciones testimoniales de Juan Ibarra, Huberney Ortiz, Bibiana Caicedo Solís y Lina María Carabalí “[…] acreditan que las víctimas ejercían barequeo. Si bien se mencionó la presencia de maquinaria pesada en la zona, quedó demostrado que la misma no pertenecía a los demandantes ni a los barequeros, quienes trabajaban con herramientas rudimentarias tradicionales […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Declarar la configuración de defecto fáctico incurrido por el Tribunal Administrativo del Cauca al expedir la sentencia de segunda instancia nro. 084 del 8 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025. 3.2. Tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros 3.3.

Dejar sin efectos la sentencia nro. 084 del 8 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 3.4. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que, en un término improrrogable de 15 días posteriores a la notificación del fallo de tutela, expedida una nueva sentencia de segunda instancia conforme a las indicaciones del juez constitucional en materia de acción de tutela. 3.5.

Vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las demás entidades demandadas en el proceso de instancia […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, al Ministerio de Minas y Energía, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, al Municipio de Santander de Quilichao y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, con ocasión a la actuación de la autoridad judicial.

Asimismo, señaló que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Solicitó negar las pretensiones, toda vez que no se configura la existencia de los defectos alegados por la parte accionante. Asimismo, indicó que las providencias de primera y segunda instancia “[…] se encuentran conformes con los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales […]” y en ellos no se observa la vulneración de derechos fundamentales. 5.3.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo, toda vez que en la providencia cuestionada “[…] no se menoscabaron los derechos fundamentales deprecados en la acción constitucional, por tanto, las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros 5.4.

La Agencia Nacional de Minería solicitó su desvinculación, dado que no se demostró la vulneración de los derechos constitucionales por parte de esa Agencia Nacional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Minería. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 9.

Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Minería fueron partes demandadas dentro del medio de control de reparación directa cuestionado por los accionantes, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros VI.5.

El caso concreto 20. Los señores Huberney Ortiz Torres, Elida González González en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad V.S.O.G. y Y.O.G., Ernestina Torres Lucumí, María Derly Ortiz Torres, Ana Berleny Ortiz Torres, María Nemis Ortiz Torres, José Leiber Ortiz Torres, Ana Julia Lucumí de Torres, Angelina Ortiz Carabalí, José Lewinson Ortiz Carabalí, María Olfani Carabalí Carabalí, Angy Liceth Lucumí Carabalí, Luz Dalia Nazarith, Lina Marcela Nazarith Antero, Aureliano González Carabalí, José Heiro González, Narvei González González, Enilsa González González, Edier González González, Romalsy González González, Paulina González y Ana Jesús González, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “[…] los derechos culturales, territoriales y de subsistencia de las comunidades afrodescendientes […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 8 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 19001-33-33-005-2016- 00243-00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto fáctico. 29. Refirieron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “[…] para la fecha de los hechos no existe ninguna prueba que acredite las gestiones realizadas por la Policía Nacional con el fin de suspender las actividades de minería ilegal en la mina el Palmar en el Municipio de Santander de Quilichao, pese a ser la entidad competente y a los múltiples requerimientos formales y reiterados de la Alcaldía Municipal y de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para suspender de inmediato la actividad minero ilegal […]”. 30.

Precisaron que, “[…] tampoco se evidencia que las demás entidades demandadas hubieran desplegado actuaciones efectivas y coordinadas encaminadas a detener la explotación ilícita que se desarrollaba en el lugar. La 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros documentación obrante muestra únicamente comunicaciones, oficios y actuaciones formales sin impacto real en el terreno, y posteriores al hecho dañoso, lo cual evidencia una omisión conjunta y reiterada en el cumplimiento de sus deberes […]”. 31.

Señalaron que “[…] Contrario a lo indicado por el despacho, las pruebas testimoniales acreditaron que las víctimas directas realizaban barequeo. Si bien en la zona había maquinaria pesada, las víctimas directas no eran los propietarios, ellos desarrollaban la actividad de barequeo como medio de subsistencia ancestral de los pueblos afrocolombianos, utilizando sus herramientas de carácter artesanal.

Además, el hecho de que una persona no se haya inscrito como barequero de conformidad con el artículo 155 y 156 de la Ley 685 de 2001, no lo convierte en minero ilegal, toda vez que el tipo penal habla de la explotación a gran escala de minerales con maquinaria pesada […]”. 32. Mencionaron que no se valoró que, la Alcaldía municipal de Santander de Quilichao y la Corporación Autónoma Regional del Cauca “[…] emitieron múltiples requerimientos dirigidos a la Policía Nacional, los cuales detallaban la gravedad de la actividad minera ilegal y ordenaban la adopción de medidas concretas para su suspensión. No obstante, la Policía Nacional no ejecutó las medidas solicitadas, alegó en algunos casos la imposibilidad de desplazarse y actuó, además, con base en información errada, como la supuesta existencia de un título minero vigente en la zona […]”. 33.

Comentaron que “[…] la Policía Nacional, pese a su obligación legal de apoyar de manera efectiva al alcalde en la suspensión de explotaciones mineras sin título y de actuar operativamente contra la maquinaria utilizada en actividades ilícitas, no realizó intervenciones oportunas en la mina El Palmar — identificada también como Agua Clara— evidenciándose así una omisión en el cumplimiento de sus deberes, que contribuyó de manera determinante en resultado dañoso del 30 de abril de 2014 […]”. 34.

Adujeron que en el proceso “[…] quedó acreditado que las víctimas directas realizaban actividades de barequeo de manera artesanal, empleando herramientas como pala, barra, almocafre y batea; instrumentos propios de la tradición minera ancestral de las comunidades afrodescendientes dedicadas a la extracción de oro en la región […]”. 35.

Señalaron que, del análisis de las declaraciones testimoniales de Juan Ibarra, Huberney Ortiz, Bibiana Caicedo Solís y Lina María Carabalí “[…] acreditan que las víctimas ejercían barequeo. Si bien se mencionó la presencia de maquinaria pesada en la zona, quedó demostrado que la misma no pertenecía a los demandantes ni a los barequeros, quienes trabajaban con herramientas rudimentarias tradicionales […]”. 36.

En criterio de esta Sala, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 37.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 38.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que los accionantes no están poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que la decisión de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. 39.

En este punto, resulta necesario traer a colación lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia de 8 de mayo de 2025: “[…] 7. El caso en concreto. 7.1. El daño. Frente a este elemento de la responsabilidad no existe discusión, pues, en la primera instancia se estimaron como probados, de un lado, la muerte de José Liber González, y de otro, las lesiones de Huberney Ortiz Torres, respecto de lo cual no se planteó cuestionamiento alguno por las accionadas.

En efecto, dentro del proceso se aportaron el certificado de defunción de José Liber González y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Huberney Ortiz Torres, en el que se le reportó una disminución del orden del 22.2 %, ambos eventos atribuidos a hechos del 30 de abril de 2014, por lo que se comprende que está acreditado el daño. 7.2.

La atribución del daño. 7.2.1. Tanto en la demanda como en el recurso de apelación la parte actora aduce que la muerte de José Liber González y las lesiones Huberney Ortiz Torres ocurridas el 30 de abril de 2014, al tener como causa el colapso de una mina ilegal de extracción de oro en el municipio de Santander de Quilichao, son atribuibles a las entidades accionadas, debido a la omisión de control y vigilancia que les asistía frente al ejercicio de esa actividad.

Con relación a tal punto, con las pruebas allegadas al proceso, en especial, con los informes rendidos por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Santander de Quilichao y por la Estación de Seguridad y Salvamento de Minero de Jamundí, se tiene que, sobre las 11:45 p. m. del 30 de abril de 2014 se presentó una emergencia en una mina ilegal de extracción de oro denominada “Agua Clara”, ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Santander de Quilichao, en la que se presentó un deslizamiento de tierra al interior de un socavón, lo que hizo que varias personas que se encontraban al interior del mismo buscando oro terminaran sepultadas, entre ellas, Huberney Ortiz Torres, quien resultó lesionado y, José Liber González, quien lamentablemente perdió la vida.

En vista de ello, la situación fue informada a diferentes autoridades, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros quienes se trasladaron en cuanto pudieron al lugar indicado para iniciar las labores de rescate tanto de los heridos como de las personas que perdieron la vida. […] En adición a lo anotado, aunque la parte demandante sugirió que dicha actividad la hacían con presión de grupos armados irregulares, la declaración de la testigo Lina María Carabalí también permite descartar tal afirmación, pues, ella reconoció que José Liber González y Huberney Ortiz Torres se trasladaron desde el municipio de Suárez hasta la municipalidad de Santander de Quilichao para dedicarse a la extracción de oro, lo que hace inferir que fueron ellos quienes decidieron dejar su lugar de residencia para participar de la actividad de extracción de oro de forma irregular en un lugar lejano, esto es, que no fueron presionados o compelidos para ello, sino que lo hicieron voluntariamente.

Por tanto, las conclusiones a las que llega la Sala en el presente asunto es que las autoridades locales de Santander de Quilichao sí estaban adelantando labores de vigilancia y control de la minería ilegal en coordinación con otras instituciones y entidades; que, a pesar de ello, no se demostró que hubieran tenido noticia del funcionamiento irregular de la denominada mina “Agua Clara” en la vereda San Antonio antes del 30 de abril de 2014 y que, en todo caso, fueron las propias víctimas, José Liber González y Huberney Ortiz Torres, quienes de modo voluntario y consciente se trasladaron desde otro municipio hasta esa localidad para extraer oro de modo ilegal con el uso de maquinaria pesada sin un mínimo de seguridad, contexto que lamentablemente favoreció que resultaran gravemente afectados con un deslizamiento de tierra dentro de dicha mina que le produjo la muerte a uno y lesiones al otro, y, en esa medida, el daño se produjo por cuenta de la culpa de las víctimas.

Así las cosas, es claro que resultan improcedentes los argumentos de apelación, por lo que habrá de confirmarse el fallo apelado […]”. [subrayado fuera del texto] 40. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso judicial. 41.

Lo que se observa es que el juez contencioso administrativo al valorar las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que los señores José Liber González y Huberney Ortiz Torres decidieron trasladarse de manera voluntaria al municipio de Santander de Quilichao para dedicarse a la extracción de oro de manera ilegal. 42. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.

En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 43. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas sólo tiene cabida cuando la decisión 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.

En esta oportunidad lo perseguido por la parte accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 44. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 45.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 46. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07369-00 Accionantes: Huberney Ortiz Torres y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.