Micelio
11001031500020240557200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-16

Radicación interna: 8997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Harvey Moises Rosemberg Laguna·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05572-001 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B Vinculados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Juzgado 44 Administrativo de Oralidad de Bogotá Acción: Tutela Derechos: Debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y seguridad social Tema: Tutela contra providencia judicial – aportes seguridad social Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Harvey Moisés Rosemberg Laguna, quien actúa por intermedio de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Harvey Moisés Rosemberg Laguna, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 2 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Por consiguiente, solicitó “restablecer los derechos fundamentales vulnerados (…), en la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso radicado con el n[ú]mero 110013337 044 2021 00178 01”.

Hechos2. Relata el accionante que es trabajador independiente y se encuentra obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integral (SSSI) bajo la vigencia fiscal del año 2017. Que, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No RDO - 2020-00574 del 25 de marzo de 2020, a través del cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial y de la Resolución No RDC-2021-01304 del 07 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está en la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integral. Que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de fallo de 25 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que “(…) la actuación administrativa de la UGPP se ciñó a los aspectos probados por el aportante en el curso del proceso de fiscalización, pues no existe discusión que el señor Rosemberg en el 2017 demostró capacidad de pago al percibir ingresos; los cuales, además fueron mensualizados según el reporte que el mismo demandante allegó”. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 3 Expone que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, “(…) al no valorar (…) la Declaración de Renta Vigencia f[i]scal 2017. En la que aparece declarado como sus ingresos una RENTA L[Í]QUIDA que asciende a la suma de $123.264.000 (…)”.

Asimismo, en defecto sustantivo, “(…) al no dar aplicación al artículo 746 del Estatuto Tributario en el que se consagra, que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando, sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 17 de octubre de 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; y (ii) dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Juzgado 44 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá3, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, al no advertir vulneración alguna que pueda deprecarse de las actuaciones emanadas por parte del despacho.

Igualmente, precisó que, “(…) en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, procedió a efectuar un análisis normativo y probatorio para determinar negar las pretensiones de la demanda. De igual manera (…) que dentro del trámite del medio de control se garantizó el debido proceso a la parte demandante y la sentencia fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, teniendo en cuenta la situación fáctica presentada”. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B4, pidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el actor, “( ) pretende que se realice un juicio de corrección al fallo proferido por esta Subsección, 3 Por conducto de la titular del juzgado, visible en el índice 0008 de Samai. 4 Por conducto del ponente (E), visible en el índice 0009 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 4 utilizando este medio especial, sumario y preferente como una instancia adicional para discutir asuntos que ya fueron resueltos por la jurisdicción”. 2.1.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP5, requirió la desvinculación por no ser la entidad que presuntamente ha vulnerado derechos fundamentales, a su vez, declarar la improcedencia de la acción constitucional, al indicar que, “(…) no existen los alegados defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, el caso fue estudiado con base en las normas existentes, el acervo probatorio allegado al expediente, sin presentarse contradicción entre los fundamentos y la decisión (…)”.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión previa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha señalado que hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, la cual no se predica del 5 Por conducto de la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP, visible en el índice 00011 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 5 funcionario sino de la entidad accionada, es decir, la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”.6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, porque se presenta la inexistencia de lesión o amenaza a los derechos fundamentales y la ausencia de hechos o responsabilidades que le fueran atribuibles.

Así las cosas, estima la Sala que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no es ajena al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, pues fue accionada en el proceso ordinario, por lo que las resultas de éste pueden relacionarse con sus competencias; siendo así, no se le desvinculará del presente proceso.

Respecto al Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Sala considera que no es ajeno al presente trámite, teniendo en cuenta fue quién tramite la primea instancia de la decisión que se cuestiona, por lo que tampoco se accederá a su solicitud. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 25 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (expediente 11001-33-37-044-2021-00178-01), en 6 Corte Constitucional sentencia T-1015/06 “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado[…]” Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 6 el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y seguridad social, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 7 calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 8 derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 9 mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional10 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 10 defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular11. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, para que se configure se requiere que el perjuicio sea inminente y grave, que las medidas para evitar la configuración sean urgentes; y que la acción sea impostergable12. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, 11 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 11 imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente13. Asimismo, la jurisprudencia constitucional14 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.7 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice las pretensiones están dirigidas a discutir la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y seguridad social invocados por el actor, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al haber confirmado la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud del accionante, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2017.

Ahora bien, verificado el proceso ordinario con radicado 11001-33-37-044-2021- 00178-01, el cual fue aportado en el presente trámite constitucional15, se observa que el tutelante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá; sin embargo, solamente encaminó su inconformidad respecto a: (i) la falta de competencia de la UGPP para mensualizar costos, (ii) los efectos de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; y (iii) la mensualización de ingresos, sin pronunciarse acerca de la omisión en la valoración probatoria de la 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 14 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 15 Índice 8 del aplicativo Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 12 declaración de renta del año 2017, frente a la renta líquida declarada por la suma de $123.264.000 y la inaplicación del artículo 746 del Estatuto Tributario.

En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en razón a que si el demandante no estaba de acuerdo con la omisión en la valoración probatoria de la declaración de renta del año 2017, frente a la renta líquida declarada por la suma de $123.264.000 y la inaplicación del artículo 746 del Estatuto Tributario en la providencia de primera instancia, debió exponerlos en el recurso de apelación que interpuso, para que esas inconformidades fueran estudiadas y decididas en segunda instancia por el superior funcional, pues la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario o, en su defecto, proponer nuevos que no fueron alegados en su momento.

Revisado el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, no se observa que el acá tutelante hubiera presentado argumento sobre la remisión a la declaración de renta vigencia fiscal 2017, para tener que «en el ítem INGRESOS BRUTOS NO LABORABLES, se declaró la suma de $2.436.264.000. INGRESOS NO CONTRIBUTIVOS DE RENTA $ 3.000.000.

Dineros que soportan unos COSTOS Y GASTOS PROCEDENTES, en cuantía de $ 2.310.000.000 arrojando finalmente una RENTA LÍQUIDA de $ 123.264.000. La RENTA LÍQUIDA declarada de $123.264.000, que arrojó la cifra de $ 49.305.600, se dividió entre doce meses, dando como resultado la suma de $4.108.800, como el ingreso mensual devengado por el señor HARVEY MOISES ROSEMBERG LAGUNA, tomada como base para liquidar y pagar los aportes a salud, pensión y parafiscales».

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que, la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 13 normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201416, indicó que lo que se pretende es que la acción constitucional no sea considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace los diseñados por el legislador, ni un camino excepcional para solucionar entre otras, las omisiones de las partes en los procesos ordinarios.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela procederá solamente cuando no se cuente con otro mecanismo judicial17.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Harvey Moisés Rosemberg Laguna. 16 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

“[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” (énfasis propio). 17 Artículo 86 de la Carta Política. “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05572-00 Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y seguridad social invocados por el señor Harvey Moisés Rosemberg Laguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO