Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ventiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD RSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores José María Castaño Escandón, Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño Carvajal, Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Conforme al acontecer fáctico y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos fundamentales o incurren en vías de hecho, me permito solicitar: Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN - RAMA JUDICIAL, NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL.
Se deje sin efectos los literales F, G, y H del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B - Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado 18001-23-33-000-2012-00042-01 (57.684) -principal- 18001-23-31-000-2012-00041-01 (57.455) y 18001-23-31-000-2010-00428-01 (57.277), relacionadas con la tasación indemnizatoria del perjuicio moral reconocidas a favor de los accionantes, y el numeral octavo de la parte resolutiva de la misma sentencia, relacionada con el lucro cesante reconocido al señor José María Castaño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que en su lugar se ordene a la Subsección B - Sección Tercera del Consejo de Estado, a que, por medio de una nueva providencia dentro del proceso de radicado de reparación directa No. 18001-23-31-000-2010-00428-01 (57.277), acumulado con 18001-23-33-000- 2012-00042-01 (57.684) y con 18001-23-31-000-2012-00041-01 (57.455) que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello a los derechos de dignidad humana, derecho a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad; y se corrijan y/o modifiquen los puntos enunciados en el párrafo anterior, teniendo en cuenta el análisis jurídico que se expondrá en la presente acción de tutela.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 10 de octubre de 2003 los señores César Augusto Guerra Vargas, Paulo César Murcia Mejía y José́ María Castaño Escandón fueron capturados por miembros de la Policía Nacional a órdenes de la Fiscalía Tercera de Derechos Humanos luego de que sus nombres aparecieron en un informe de policía judicial en el que se afirmó que tenían nexos con el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.
Se les impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir en calidad de autores. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia en decisión del 20 de octubre de 2006 absolvió a los señores José María Castaño Escandón y Paulo César Murcia Mejía del delito investigado, sin embargo, respecto del señor César Augusto Guerra Vargas declaró la responsabilidad penal; esta última decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Caquetá en providencia del 16 de enero de 2009 confirmó la absolución del señor Castaño Escandón. Como consecuencia de lo anterior, de manera individual el señor José María Castaño Escandón, junto con sus familiares, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta.
El conocimiento del proceso del señor Castaño Escandón correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el número interno 57277 que, en sentencia del 3 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial, la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales, por concepto de daño moral y lucro cesante, al considerar que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor José María Castaño Escandón fue injusta porque su presunción de inocencia no fue desvirtuada.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió acumular los procesos de los 3 sujetos implicados en los mismos hechos y en providencia del 28 de octubre de 2022, al referirse al caso del actor identificado con el numero interno 57277 modificó la condena en contra de la FGN, redujo la indemnización reconocida por daño moral y lucro cesante teniendo en cuenta, únicamente, el periodo que el actor estuvo privado de la libertad a cargo de ese organismo y la adicionó, como medida de reparación no Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pecuniaria, para que se emitiera una misiva donde se disculpara por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada con la decisión de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Manifestó que se incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio, la autoridad demandada debió reconocer que estuvo privado de la libertad por más de 20 meses y no solo podía condenar de manera proporcional a la FGN respecto al tiempo que estuvo recluido a su cargo; pues para la época de los hechos no existía ese criterio, el cual surgió en el 2021 cuando se unificó el tema de tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad.
En ese entendido, indicó que si la autoridad judicial demandada decidió condenar de manera proporcional lo correcto era haberlo hecho de manera solidaria a la Rama Judicial y a la FGN, como ocurrió en otro de los casos analizados en la providencia reprochada, dado que al no hacerlo desconoce la totalidad del tiempo de su privación. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que no fueron aplicados en debida forma los topes para tazar los perjuicios fijados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, toda vez que, al estar privado de su libertad por más de 20 meses (esto es 2 años, 2 meses y 23 días), había lugar a reconocer un tope máximo de 100 SMLMV.
Indicó que solo se ordenó el reconocimiento de perjuicios a cargo de la FGN equivalente a 54.66 SMLMV por el tiempo en que la privación de su libertad estuvo a cargo de dicha entidad, lo cual no concuerda con el tiempo total de privación, pues dejó por fuera 6 meses y 23 días. Afirmó que la providencia objeto de reproche incurre en violación directa de la constitución en la medida en que en ella se afirma que como parte actora incumplió la carga de apelar la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial ordenada en la sentencia de primera instancia y en esa medida no había lugar a pronunciarse sobre esta, es decir no era procedente condenar a la mencionada entidad por el periodo restante que estuvo privado de la libertad bajo su responsabilidad, omitiendo que dicho criterio jurisprudencial no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos (año 2003).
Explicó que, además, la autoridad judicial demandada no señaló los periodos que se tuvieron en cuenta para la tasación de perjuicios morales pues en el fallo de segunda instancia únicamente se indicó que se reconocería el tiempo que estuvo recluido a cargo de la FGN, pero no indicó qué fechas comprendían dicho periodo, lo cual, a su juicio, constituye prácticamente una decisión sin motivación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del ponente de la decisión objeto de reproche solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional debido a que de los actores pretenden crear, indebida e injustificadamente, una instancia adicional al proceso ordinario.
Explicó que al interior del medio de control se realizó un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, que la providencia fue sustentada en derecho y conforme los medios de prueba aportados los cuales fueron valorados de manera razonada e integral. Asimismo, señaló que la sentencia objeto de la presente acción de tutela se expuso claramente que, si bien en la demanda se señaló que el señor José María Castaño Escandón estuvo privado de su libertad desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, la única entidad condenada en primera instancia fue la FGN de manera que, en segunda instancia, al confirmarse la declaración de responsabilidad extracontractual de la entidad, el daño solo podía ser atribuible por el tiempo en que la víctima directa estuvo detenida a cargo de ese ente investigador penal, esto es, desde el momento de la aprehensión del señor Castaño Escandón (desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004), fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Afirmó que, aunque en principio se explicó que le correspondería una indemnización de 100 SMLMV, la FGN -por el tiempo de detención que estuvo a su cargo- solo fue condenada en proporción al periodo en que la víctima directa estuvo a su cargo y de conformidad con las reglas de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, razón por que, por concepto de perjuicios morales se ordenó pagar en favor del señor José María Castaño Escandón la suma de cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma, el perjuicio material por lucro cesante se indemnizó por el tiempo en que la víctima directa estuvo privada de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que, si bien los demandantes cuestionan lo anterior, pues, en su criterio i) la FGN debe ser condenada por todo el tiempo de detención; ii) en su defecto, la indemnización a cargo de esa autoridad debe ser mayor según la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 o, iii) en últimas, se debe condenar también a la Nación – Rama Judicial, entidad que fue vinculada en el proceso, lo cierto es que dejan de lado que, desde primera instancia, se exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial y ese punto no fue apelado por la parte demandante, solo se cuestionó la indemnización de los perjuicios, razón por la que no podía ser declarada responsable patrimonialmente en segunda instancia. De igual forma expresó que no se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, porque en esta se expresó que, en principio, el máximo de indemnización por concepto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador perjuicios morales para la víctima directa es de 100 SMLMV, de modo que la FGN fue condenada en proporción al periodo que la víctima directa estuvo a su disposición, sin que pudiera superarse el tope fijado. 5.
Intervenciones La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no puede ser tildada de irrazonable o desproporcionada en la medida en que la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por los accionantes por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que se observa es que se hace uso de la solicitud de amparo para el reconocimiento de una pretensión de carácter económico y no evidencia la verdadera configuración de un perjuicio irremediable.
Señaló que de la lectura de la decisión cuestionada es posible concluir que la misma se argumentó de manera suficiente, no es arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, el despacho demandado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá indicó que la decisión objeto de debate hizo tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Además, explicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que el actor pudo hacer uso del recurso extraordinario de revisión contra la decisión objeto de debate, razón por la que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 27 de julio de 2023, negó la acción de tutela al considerar que la sentencia objeto de reproche no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el actor, contrario a esto, indicó que en el caso objeto de estudio la demandada adoptó la decisión luego de analizar el desarrollo normativo y las diversas posiciones jurisprudenciales sobre la privación injusta de la libertad, lo que le permitió́ concluir que los actores no tenían derecho a una indemnización de perjuicios morales mayor a la otorgada.
Explicó que en el caso concreto se hizo referencia al periodo que tuvo en cuenta para liquidar la indemnización de los perjuicios morales a cargo de la FGN, esto es, desde la aprehensión (10 de octubre de 2003) y hasta la ejecutoria de la resolución de acusación (el 30 de diciembre de 2004), tiempo que tasó de manera proporcional de acuerdo con los topes máximos que estableció́ esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, los cuales son de aplicación inmediata.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, advirtió que los actores aducen que para el año 2016 estaba vigente el criterio bajo el cual no importaba la entidad que fuera condenada por la privación injusta de la libertad, pues esta debía responder por todo el periodo de detención; no obstante, no allegaron ningún pronunciamiento judicial o prueba alguna que acredite lo mencionado.
Finalmente, concluyó que los actores no apelaron la decisión que les era desfavorable respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, sino que los temas objeto de recurso fueron: la tasación de los perjuicios materiales y la desestimación de las pretensiones solicitadas en cuanto al daño en la vida en relación o alteraciones de las condiciones de existencia. Que, por tal razón, no había lugar a alegar que no se condenó a la Rama Judicial. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que no se intenta con la tutela dar apertura a una tercera instancia, teniendo en cuenta que lo que se pretende es que se revisen los defectos en los que incurrieron los jueces de segunda instancia en la sentencia objeto de reproche.
Afirmó que no se observa que el juez de tutela de primera instancia haya analizado con detenimiento ni desvirtuado ninguno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, por lo que la decisión prácticamente fue expedida sin una motivación razonable, que se limitó únicamente a indicar que la Sección Tercera había adoptado la decisión conforme a las normas y jurisprudencia vigente, sin indicar por qué de esta.
De igual forma, insistió en que se incurrió en defecto sustantivo dado que la apelación interpuesta por la FGN iba encaminada a analizar de fondo todo el juicio de responsabilidad efectuado por el Juzgador de primera instancia, por lo que el juez de segunda instancia no tenía, en principio, ninguna limitación para analizar la sentencia de primera instancia en todos los aspectos (imputación y condena) y no sólo en aplicar aquello que resultara desfavorable a la parte actora, más aún cuando en la época de los hechos no estaba vigente el criterio de que respondían de manera independiente la FGN y la Rama Judicial y, en últimas, la causa petendi principal de la víctima directa, era que se condenara al Estado por la privación de la libertad que sufrió, y que se le indemnizara por todo el tiempo que estuvo recluido en una cárcel; aspectos que fueron concedidos en la sentencia de primera instancia. Así mismo, también explicó que se hizo una indebida aplicación de los parámetros de tasación del perjuicio fijados por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, para los casos de privación injusta de la libertad, pues se desconoció injustamente el periodo de detención que el señor José María Castaño estuvo a cargo de la rama judicial, dejando por fuera del parámetro de liquidación aproximadamente 12,09 meses, que deben ser tenidos en cuenta no sólo porque estuvo privado de la libertad, sino porque tanto los montos indemnizatorios, como la imputación y la condena fueron objeto de los recursos de apelación formulados por la parte actora y la FGN.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Señaló que en la sentencia de unificación se resolvió́ de esa manera, pero porque la Rama Judicial no fue demandada y era imposible vincularla al momento de la sentencia de segunda instancia, no obstante, en el caso objeto de estudio es distinto, porque fueron demandados tanto la Rama Judicial como la FGN, por lo que era procedente condenar solidariamente a ambas entidades.
En conclusión, explicó que no apeló la exoneración de la Rama Judicial porque en materia resarcitoria, para esa época, en nada le afectaba que excluyeran a dicha entidad, porque el criterio vigente para ese entonces no exigía que cada entidad respondiera por el tiempo que tuvo a cargo a la víctima directa, sino que el condenado respondía por la totalidad del tiempo que permaneció privado de la libertad.
Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En los términos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó la acción de tutela de la referencia, para lo cual la Sala deberá estudiar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 28 de octubre de 2022 incurrió en defecto sustantivo4, desconocimiento del precedente5 y violación directa de la Constitución6, al modificar la tasación de la condena que le fue impuesta a la 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 Corte Constitucional sentencia T-459-17: “El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.
(…) En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.” 6 En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.
Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados debido al tiempo en que el señor Castaño Escandón estuvo privado de la libertad a su cargo. De acuerdo con la argumentación planteada por la parte actora, la Sala realizará un estudio conjunto de los defectos alegados.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la inconformidad de la parte actora radica en que la autoridad judicial demandada: i) omitió condenar a la FGN por todo el tiempo que estuvo privado de la libertad y no, como ocurrió, solo por el tiempo que estuvo a cargo de dicha autoridad, que debió condenar a la Rama Judicial de manera solidaria y proporcional dado que esta se encontraba vinculada al proceso y tuvo responsabilidad en la falla del servicio. ii) conforme con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, al haber estado más de 20 meses privado injustamente de la libertad, debió fijar la tasación de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV.
De entrada, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio la autoridad judicial demandada, previo a plantear el problema jurídico, explicó que en el caso del señor Castaño Escandón no se referiría frente a la responsabilidad de la Rama Judicial porque frente a esa entidad, en primera instancia, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y dicho punto no fue objeto de apelación en los recursos interpuestos por la parte actora, ni por la Fiscalía. Ahora bien, en lo que aquí interesa, la Sala se permite transcribir en lo pertinente los argumentos expuestos en cuanto el análisis realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de 28 de octubre de 2022 respecto a entidad imputada y la tasación de los perjuicios morales, indicó: «(…) En el proceso 57.277 se confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pues la parte actora, directa interesada no apeló la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo.
En este proceso de igual forma se modificará la tasación de perjuicios que declaró la responsabilidad patrimonial de la fiscalía general de la Nación de manera que: i) se disminuirá la indemnización por perjuicios morales, ii) se modificará la indemnización por concepto de perjuicio material por lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda. 2.2 Entidad a la que se imputa el daño Si bien en el proceso se demostró́ que: (…) iii) el señor José María Castaño Escandón estuvo privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, a la Fiscalía General de la Nación - entidad que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad- el daño solo le es atribuible durante el periodo en que los demandantes estuvieron a su cargo, esto es, desde el momento de la aprehensión de los actores hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación según se desprende del auto del 3 de enero de 2006 y conforme el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
En el expediente 57.455, único en el cual se condenó́ a la Nación-Rama Judicial y que es materia de apelación, la observa que el daño le es imputable desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha en la cual el señor César Augusto Guerra Vargas obtuvo su libertad. En los expedientes 57.684 y 57.277 (este ultimo expediente el del señor Castaño Escandón) la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el tiempo de detención que los demandantes estuvieron a cargo de la Nación-Rama Judicial por no ser objeto de apelación. (…) 2.3.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad.
De igual forma, en la providencia se estableció hasta 100 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 20 meses o más. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas al advertirse que la privación de los señores Paulo Cesar Murcia Mejía y José María Castaño Escandón fue de más de 20 meses en principio tendrían derecho a una indemnización de 100 smlmv; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación solo responde en proporción al tiempo en que los actores estuvieron recluidos a su cargo por lo que tienen derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma (…) En el caso del señor José María Castaño Escandón (expediente 57.277), este tiene derecho a una indemnización de cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54.66) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación, mientras a su compañera permanente e hijos, esto es, Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño Carvajal y Mayra Alejandro Castaño Tovar se les reconocerá una indemnización de veintisiete punto treinta y tres (27.33) smlmv.
A los hermanos del señor José María Castaño Escandón, esto es los señores Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón la Sala les reconocerá el 30% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de dieciséis punto cuarenta (16.40) smlmv. (…) » (subrayado fuera de texto) Del contenido de la providencia acusada, la Sala destaca que la presunta omisión que alega la parte actora respecto a que la FGN no fue condenada por todo el tiempo que estuvo privado de la libertad o, en su defecto, no se condenó de manera solidaria a la Rama Judicial, se encuentra desvirtuada porque: Contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada indicó de manera clara y razonable cuando hizo referencia a la entidad imputada que, en el caso del señor Castaño Escandón, no se pronunciaría respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial, porque desde primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y esta declaración no fue objeto de apelación. Esto se concluye porque al verificar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia objeto de debate, (resumido en la providencia de segunda instancia), el demandante sostuvo lo siguiente: “3) La parte actora interpuso recurso de apelación en el expediente 57.277 y manifestó́ su inconformidad solo con la tasación de perjuicios por ende solicitó que: i) en la indemnización del perjuicio material por concepto de lucro cesante debe tomarse los ingresos percibidos por el señor José́ María Castaño Escandón, los cuales eran superiores al salario mínimo, además, se debe incluir el 25% por de prestaciones sociales, ii) el perjuicio por daño a la vida de relación debe ser indemnizado pues la víctima directa y sus familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad estuvieron sometidos al escarnio público (fls. 403 a 411 cdno. apelación expediente 57.277).” Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, según aparece en la sentencia cuestionada, indicó: “5.
Recursos de apelación 1) La Fiscalía General de la Nación en los tres procesos acumulados presentó recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia en el que se reafirmó en los planteamientos expuestos en las contestaciones de la demanda y solicitó la revocatoria de las decisiones impugnadas por considerar que el régimen de responsabilidad por el cual debía analizarse el caso objeto de análisis era el subjetivo y no el objetivo, en ese sentido, debía ser exonerada de toda responsabilidad al verificarse que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, máxime si se tenía que los demandantes estaban llamados a soportar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador su detención pues, fueron absueltos porque no se llegó a la certeza para emitir un fallo condenatorio y en su contra existieron indicios de responsabilidad.” Es decir, que, tal como señaló la autoridad judicial demandada, ninguno de los recursos de apelación estuvo dirigido a cuestionar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, en esa medida, no había lugar a condenar a la FGN por la totalidad del tiempo que estuvo detenido ni a condenar de manera solidaria a la Rama Judicial.
Ahora, respecto a la presunta indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 al haber estado más de 20 meses privado injustamente de la libertad, la Sala observa, del fragmento citado, que la Sección Tercera precisó que era procedente dar aplicación de manera inmediata a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, razón por la que en principio lo procedente sería reconocer la condena de hasta 100 smlmv por haber estado privado de la libertad por un periodo igual o mayor a 20 meses.
No obstante, indicó que, debido a que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, únicamente, se referiría al tiempo en que el actor estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, fijó los perjuicios en 54.66 smlmv con base en que dicho periodo inició desde la aprehensión y hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, tiempo que tasó de manera proporcional de acuerdo a los topes máximos establecidos en la mencionada sentencia de unificación. Por lo expuesto, está demostrado que lo concluido por la autoridad judicial demandada se dio de manera razonable, pues, por lo expuesto, lo único viable al interior del proceso en atención a lo reclamado por las partes era pronunciarse, únicamente, frente a la responsabilidad de la FGN por la privación injusta de la libertad en la medida en que la participación de la Nación – Rama Judicial frente al daño reclamado no fue objeto de debate.
En concordancia con lo anterior, la Sala destaca que, incluso, en la providencia objeto de debate cuando se analizó el caso del señor César Augusto Guerra Vargas (proceso 57.455), se condenó a la FGN y la Rama Judicial de manera proporcional dado que ambas entidades apelaron y manifestaron su inconformidad con la responsabilidad de cada una de las entidades y en esa se reconoció la suma de 100 smlmv, de los cuales 54.49 smlmv correspondieron a la FGN y 45.51 smlmv a la Nación - Rama Judicial; cosa distinta a lo ocurrido en el caso objeto de estudio.
Por lo anterior, la Sala considera que la sentencia cuestionada, tal como lo indicó el a quo, no incurrió en los defectos alegados, al modificar la cuantía de la tasación de perjuicios morales fijados en la primera instancia del medio de control de reparación directa, dado que la decisión estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, los recursos de apelación interpuestos, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia vigente.
La Sala le recuerda a la parte actora que, el hecho de que la decisión objeto de debate no fuera satisfactoria a sus intereses, no permite concluir que la decisión sea vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-01 Demandante: José María Castaño Escandón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, tal como lo señaló el a quo el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los defectos invocados por la parte actora dado que la decisión objeto de reproche es razonable y, por ende, se confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN