CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad presentada por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 26 de septiembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) declaró improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la temeridad y (ii) dispuso que se remitiera copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba procedente, adelantara una investigación disciplinaria.
El 8 de noviembre siguiente, el accionante solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada en providencia del 1° de diciembre de 2023. El 11 de diciembre posterior, el demandante propuso la nulidad de la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 6 de febrero de 2024, se rechazó la solicitud de nulidad. El 7 de junio de 2024, el señor Gómez Vargas promovió un nuevo incidente de nulidad, toda vez que no había sido notificado de la providencia del 6 de febrero Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 2 de 2024, ni tampoco se había concedido la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia. En providencia del 20 de junio de 2024, el Despacho sustanciador decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024 y, por tanto, ordenó que se practicara nuevamente la notificación de dicha providencia a las partes.
Con posterioridad, el actor presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia, la cual fue negada mediante auto del 12 de julio de 2024. 2. Tercera solicitud de nulidad En escrito radicado el 18 de julio de la presente anualidad, el señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de nulidad del proceso, con fundamento en que, el 16 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió para revisión el expediente a la Corte Constitucional.
Agregó que en esa Corporación se le asignó el radicado T-10.074.934 y, mediante auto del 30 de abril de 2024, no se seleccionó el expediente de tutela para revisión y se dispuso la devolución al despacho de origen. La anterior providencia fue notificada por estado 047 del 16 de mayo de 2024. Según el actor, a pesar de existir cosa juzgada constitucional, debido a que la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente con radicado T-10.074.934, en el Consejo de Estado se revivió el proceso, configurándose la nulidad insaneable establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de la sentencia, de ahí que, en el caso particular, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3. Trámite del incidente de nulidad El 22 de julio de 2024, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 3 las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días1, sin que estas se pronunciaran.
El 25 de julio de 2024, pasó el expediente al despacho, para proveer2. En providencia del 1° de agosto, se requirió al señor Gómez Vargas con el fin de que expresara si, al alegar la nulidad del proceso, también era su intención desistir de la impugnación que presentó el 12 de diciembre de 2023 contra la sentencia del 27 de octubre de ese mismo año. En atención al requerimiento, el demandante citó la sentencia SU-012 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y lo resuelto en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-01351-003, en el que, según afirmó, se estableció que como el expediente de tutela no fue seleccionado para revisión, operó la cosa juzgada constitucional, lo cual torna improcedente cualquier nuevo pronunciamiento en ese asunto.
En igual sentido, hizo referencia a un pronunciamiento por parte de este Despacho en el proceso de tutela con radicado 05001-23-33-000-2022-00544-01. Precisó, entonces, que la cosa juzgada constitucional prohíbe que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, e indicó que la Corte Constitucional, «a través del estado número 047 el día 16 de mayo 2024 tampoco ordenó seguir adelante con el debate jurídico para volver a pronunciarse sobre la exclusión de revisión o selección de tutela, lo contrario sería trasgredir esas prerrogativas superiores».
Indicó que los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada restringen que el funcionario judicial emita valoraciones o juicios tendientes a convertir el incidente en un nuevo escenario para reabrir el debate concluido. Finalmente, manifestó que «es claro que no operan las causales de desistimiento por cuanto ni el proceso está paralizado ni existen cargas por cumplir ya que operó la cosa juzgada constitucional por exclusión de revisión de la acción de tutela de la referencia». 1 Índice 68 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 2 Índice 69 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 3 El señor Richard Gómez Vargas no ofreció mayores detalles sobre dicho expediente.
Por ejemplo, no señaló qué providencia contiene el argumento o tesis que supuestamente ignoró este Despacho. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 4 II. CONSIDERACIONES En el caso particular, y según quedó reseñado, el señor Richard Gómez Vargas propuso una nueva nulidad del proceso, esta vez por considerar que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional, debido a que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue excluido mediante providencia del 30 de abril de 2024.
Agregó que, a pesar de ello, el Despacho decidió «revivir el proceso configurándose la nulidad insaneable del numeral 2 del artículo 133 del CGP». En orden a resolver la solicitud de nulidad procesal, en primer lugar, observa el Despacho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19924, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991.
Específicamente, el capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran5, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del 4 «Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 5 «ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 5 cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.
En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación6 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.
Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad7. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. 7 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.
Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 6 validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley».
Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso8 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud. En el presente caso, el señor Richard Gómez Vargas sustentó la causal de nulidad, con fundamento en que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, mediante auto del 30 de abril de 2024, fue excluido, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional.
De modo que, en su criterio, el Despacho revivió un proceso legalmente concluido, configurándose de esta manera la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. El Despacho considera que no le asiste razón al accionante, conforme se pasa a exponer: El 16 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional, a pesar de que no se había adoptado una determinación por parte del Despacho sobre la concesión o no de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia. Al referido expediente se le asignó el radicado T-10.074.934 y, por auto del 30 de abril de 20249, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, se analizó la viabilidad de seleccionar para revisión los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.055.367 y T- 10.120.166, dentro del cual se encontraba el del señor Richard Gómez Vargas, que no fue seleccionado10. 8«Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 9 De ese rango fueron excluidos los fallos objeto de eliminación del registro, anulación, reversión de la radicación o devolución por no subsanación, de acuerdo con el listado relacionado por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el informe del 22 de abril de 2024. 10 Dentro de ese rango fueron seleccionados los siguientes expedientes: T-10.059.291, T- 10.060.890, T-10.065.192, T-10.073.228, T.10.073.321, T-10.074.713, T-10.075.127, T-10.077.751, T-10.082.412, T-10.082.918, T-10.086.187, T-10.088.321, T-10.095.277, T-10.095.283, T- Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 7 Conviene precisar que, en el auto del 30 de abril de 2024, la Corte Constitucional no pudo haberse referido puntualmente al expediente de tutela con radicado T- 10.074.934, por cuanto para ese momento no se había advertido que estaba pendiente de tramitarse la impugnación, lo que sólo ocurrió hasta el 13 de junio de la presente anualidad, cuando la Secretaría General del Consejo de Estado informó de esa situación al alto tribunal constitucional y, como consecuencia de ello, la Secretaría General de esa Corporación expidió el Oficio DEV-DEF-327 del 14 de junio de 2024.
Es por lo anterior que el Despacho en la providencia del 20 de junio de 2024 consideró que, a pesar de la irregularidad advertida, la misma no se configuraba, toda vez que el número de radicado asignado en la Corte Constitucional (T- 10.074.934) se eliminó y el expediente de tutela del señor Richard Gómez Vargas se tuvo por no enviado a esa Corporación, así: En los anteriores términos, la actuación consistente en remitir el expediente de tutela del señor Richard Gómez Vargas para la revisión eventual fue dejada sin efectos con el fin de que se tramitara la impugnación presentada por el actor. 10.095.405, T-10.102.107, T-10.105.211, T-10.109.362, T-10.110.805, T-10.111.116, T-10.116.562, T-10.116.823, T-10.118.599 y T-10.119.209.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 8 En todo caso, el Despacho considera que justamente con el auto del 20 de junio de la presente anualidad, quedaron subsanadas todas las irregularidades acaecidas en el presente proceso.
Esto, ante la declaratoria de nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024 -que incluye la remisión que se hizo del expediente a la Corte Constitucional-, por la acreditación de la causal de nulidad de indebida notificación de dicha providencia. Cabe anotar que, inclusive, en la providencia del 20 de junio de 2024, se le ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez ejecutoriada esa providencia, ingresara el expediente nuevamente al Despacho para proveer sobre la impugnación presentada por el señor Gómez Vargas el 12 de diciembre de 2023; no obstante, el accionante presentó una solicitud de aclaración posterior y promovió el incidente de nulidad que aquí se está resolviendo, impidiendo que el Despacho se pronuncie sobre la impugnación interpuesta y que el proceso de tutela continúe su trámite que, vale recordar, es expedito, preferente y sumario.
Las anteriores determinaciones no desconocen la institución de la cosa juzgada constitucional11, ni las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela por la Corte Constitucional12, por cuanto, se insiste: (i) según lo informó la Secretaría de la Corte Constitucional, se eliminó el registro y el radicado T- 10.074.934 en esa Corporación; por tanto, el expediente de tutela se tiene por no enviado a la Corte Constitucional con el fin de que se tramite la impugnación y, (ii) como el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024, resulta claro que ya se adoptaron las medidas de saneamiento con el fin de corregir las irregularidades que se presentaron.
Finalmente, hay que decir que durante el desarrollo del presente proceso esta célula judicial ha procurado dar trámite a la impugnación presentada por el actor, para que la autoridad judicial de segunda instancia resuelva de fondo las inconformidades planteadas contra el fallo de tutela del 27 de octubre de 2023, garantizándose así el derecho a la doble instancia del señor Richard Gómez 11 En la sentencia SU-027 de 2021, la Corte constitucional consideró que, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 12 Sentencia T-407 de 2022: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.
Por tanto, en caso de comprobarse que como resultado de dicho evento se configura la cosa juzgada constitucional, corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 9 Vargas.
No obstante, los múltiples memoriales por él presentados, varios de ellos con solicitudes abiertamente improcedentes, han impedido que el expediente ingrese nuevamente al Despacho para proveer sobre la impugnación, desnaturalizándose así el procedimiento sumario, eficaz y expedito que caracteriza a la solicitud de amparo. Por todo lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad y exhortará al señor Gómez Vargas para que se abstenga de presentar memoriales que obstaculicen el desarrollo normal del proceso.
Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Gómez Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Exhortar al señor Richard Gómez Vargas a que en lo sucesivo se abstenga de presentar memoriales que obstaculicen el desarrollo normal del proceso.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Ejecutoriado este auto, ingrésese nuevamente el expediente al Despacho, para proveer sobre la impugnación presentada por el señor Richard Gómez Vargas. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada