CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01226-00 Actor: Valentina Giraldo Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Valentina Giraldo Uribe, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Valentina Giraldo Uribe, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos “a la igualdad y acceso a la administración de justicia”, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta mora para dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 17001-23-33-001-2021-00132-02, presentado por la aquí demandante contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “1-.
QUE SE DECLARE que el cuerpo colegiado accionado se encuentra lesionando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la igualdad de mi poderdante. 2-. QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales de mi poderdante que se encuentran vulnerados por las entidades accionadas. 3-. QUE SE ORDENE al cuerpo colegiado accionado dar trámite a la elección conjuez o que asigne la competencia para que conozca adelante el trámite del medio de control de nulidad con restablecimiento de derecho presentado por mi poderdante. 4-.
QUE SE ADOPTEN las demás medidas que se estimen pertinentes para la protección del derecho fundamental de petición de mi poderdante.” (sic). Los hechos y consideraciones de la parte actora Como fundamento de la solicitud de amparo, se resumen los siguientes hechos y consideraciones: Indicó que el 3 de junio de 2021, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales.
El 8 de junio de 2021, el Juez Primero Administrativo Oral de Manizales se declaró impedido para conocer del proceso y, mediante auto de 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró fundado el impedimento y fijó fecha de sorteo de conjuez para el 12 de julio de 2021. Adujo que, el 18 de enero de 2023, presentó solicitud de impulso procesal ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el cual allegó respuesta en la misma fecha informando de la declaratoria de impedimento.
Sostuvo que el 3 de febrero de 2023, se realizó anotación en la plataforma de consulta de los procesos judiciales, indicando lo siguiente: “Se remite al Juzgado 403 Transitorio por creación mediante acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023”; no obstante, la actuación fue borrada a posteriori. Informó que, a la fecha, no se ha elegido definitivamente el conjuez que conocerá el proceso, tampoco se ha asignado el referido proceso a algún Juzgado Administrativo, pese haber transcurrido año y medio desde que el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó la elección de conjueces. 2.1 Consideraciones de la parte actora Explicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró su derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, dado que no ha asignado el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por aquél. Señaló que la autoridad accionada no realizó la designación de conjuez en el periodo establecido, generando demoras injustificadas en el proceso referenciado, pues, ha transcurrido aproximadamente un año y medio sin que se asigne el proceso a algún despacho o juez competente para conocer de la demanda.
Expuso que se vulnera el derecho a la igualdad, en el entendido de que existen otros procesos judiciales que se presentaron para la misma época y versan sobre pretensiones similares, en los cuales se ha asignado juez para conocer del asunto e inclusive se han adelantado varias etapas procesales. Trámite Mediante auto de 10 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Caldas y se puso en conocimiento del escrito de tutela a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, al Juzgado 403 Transitorio, creado mediante acuerdo PCSJA23- 12034 del 17 de enero de 2023 y a la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que en el presente asunto no se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, toda vez que el proceso ingresó a despacho para decidir el impedimento de un juez administrativo el 10 de junio de 2021 y para el 6 de julio del mismo año, la Sala de decisión ya había emitido decisión al respecto.
Mencionó que una vez realizada la diligencia de sorteo de conjuez, el 12 de julio de 2021, el acta se remitió el mismo día a la Secretaría del Tribunal para que se continuara con el trámite correspondiente ante el Juzgado de origen, motivo por el cual no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Valentina Giraldo Uribe en el trámite del proceso radicado con el núm.17-001-33-33-001-2021-00132.
Frente a la devolución del proceso al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, advirtió que, al ser una actuación secretarial, corresponde al respectivo titular de la Secretaría General del Tribunal, informar el trámite que se dio a la notificación del acta de sorteo de conjuez suscrita de manera oportuna. Consideró que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el proceso radicado con el núm. 17-001-33-33-001-2021-00132-02 tuvo no solo decisión del impedimento de los jueces administrativos de Manizales, sino asignación de la conjuez Lina María Hoyos Botero, actuación esta última frente a la cual corresponde pronunciarse a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas en relación con la notificación al juzgado de origen, la Conjuez asignada y las partes en el proceso ordinario.
Agregó que la tutelante, en calidad de accionante del proceso ordinario, no ha radicado ante el Despacho solicitudes o memoriales tendientes a conocer el estado de la actuación surtida en la Corporación, lo que permite inferir que se acudió directamente al presente mecanismo de tutela, contrariando el principio de subsidiariedad. 4.2. La secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto i) el sorteo de conjuez fue realizado el 12 de julio de 2021; ii) el 15 de marzo del año en curso, una vez se puso de presente con la notificación de esta acción de tutela, de la omisión en la devolución del expediente al juzgado de origen, se procedió a incorporar la pieza procesal pertinente al expediente y a efectuar la devolución del proceso con sorteo al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, no solo en correo electrónico sino que se efectuó registro en la base de datos Justicia XXI.
En virtud de lo anterior, afirmó que el expediente ya está en custodia del juzgado de conocimiento para que, según las directrices del acuerdo que creó el Juzgado Transitorio y las indicaciones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura sobre la asignación de casos, se remita el expediente al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales para conocer del asunto o en caso contrario, se tramite lo propio por la conjuez designada.
Agregó que, la razón por la cual la vinculada no había regresado el expediente al juzgado de origen obedece exclusivamente a una gran congestión judicial que propició que el asunto hubiese quedado rezagado. Los demás sujetos procesales vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad de la señora Valentina Giraldo Uribe, al no haber dado trámite al sorteo de conjuez para el conocimiento del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17-001-33-33-001-2021-00132 promovido por la hoy accionante en tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurriendo en mora injustificada.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad judicial accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
No obstante, lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 5. Caso concreto La señora Valentina Giraldo Uribe, manifestó que se le vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad, dado que el Tribunal Administrativo de Caldas, no ha dado trámite al sorteo de conjueces dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ella contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurriendo en mora injustificada.
Agregó que, a la fecha, no se ha elegido definitivamente el conjuez que conocerá el proceso referido, ni se ha asignado a algún juzgado administrativo, transcurriendo año y medio desde que la autoridad judicial accionada ordenó la elección de conjueces. En ese orden y con el fin de dar trámite a las pretensiones del accionante, la Sala revisará las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: El 3 de junio de 2021, la señora Valentina Giraldo Uribe radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales.
Mediante Oficio 213 de 8 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales se declaró impedido para conocer del asunto en narras. Por medio de providencia de 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala Quinta de Decisión, declaró fundado el impedimento propuesto por el Dr. Carlos Mario Arango Hoyos, en calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, en atención a lo expuesto.
En consecuencia, i) separó del conocimiento del presente asunto a los jueces administrativos de ese circuito y al Juzgado Administrativo Transitorio creado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 para la ciudad de Manizales; y ii) fijó como fecha para sorteo de conjuez, el día 12 de julio de 2021.
En acta suscrita el 12 de julio de 2021, se dejó constancia de la diligencia del sorteo de conjuez realizada por el magistrado Augusto Ramón Chávez Marín en compañía del secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual, se constituyó audiencia pública par designar juez ad hoc que actúe dentro de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Valentina Giraldo Uribe en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Judicial, radicación 17001-33-33-001-2021-00132-02; con fundamento en aceptación del impedimento manifestado por el señor juez primero administrativo del circuito de manizales, en pronunciamiento realizado por la Sala de Oralidad de esta Corporación en decisión del seis (6) de julio de 2021.
Del acto consta que: “(…) Realizado el Sorteo con las balotas respectivas, se extrajo la marcada con el número seis (6) correspondiente a la Doctora LINA MARÍA HOYOS BOTERO. Se advierte al profesional que, recibida la comunicación de esta designación, ejercerá el encargo sin que sea necesario tomar posesión del cargo conforme a lo establecido en el artículo 116 del CPACA (…).
(sic). El 15 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, en el trámite de la contestación del presente mecanismo constitucional, efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen, procedió a incorporar la pieza procesal pertinente al expediente y a efectuar la el reparto con sorteo al Juzgado Primero Administrativo de Manizales.
Igualmente se evidencia de las pruebas allegadas que las actuaciones fueron enviadas vía correo electrónico y se efectuó registro en la base de datos Justicia XXI. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, el 12 de julio de 2021, la autoridad demandada llevó a cabo la diligencia de sorteo de conjuez y designó juez ad hoc, para que actúe dentro de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Valentina Giraldo Uribe en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Judicial, con radicado 17001-33-33-001-2021-00132-02; con fundamento en aceptación del impedimento manifestado por el juez primero administrativo del circuito de Manizales.
De otro lado, se observa que, en el marco de este proceso constitucional, esto es, el 15 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen, procedió a incorporar la pieza procesal pertinente al expediente y a efectuar el reparto del proceso con sorteo al Juzgado Primero Administrativo de Manizales.
Igualmente se evidencia que las actuaciones fueron enviadas vía correo electrónico y fueron registradas en la base de datos Justicia XXI. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas remitió al Juzgado de origen la diligencia de sorteo de conjueces realizada el 12 de julio de 2021; desapareciendo la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora Valentina Giraldo Uribe, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)