Micelio
11001031500020230155201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-09

Radicación interna: 9654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Timoleon Salcedo Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante: Timoleón Salcedo Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación a los perjuicios causados a un grupo. Prima de actividad. Asignación de retiro. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Timoleón Salcedo Jiménez, contra la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Timoleón Salcedo Jiménez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones planteadas”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de marzo de 20231, Timoleón Salcedo Jiménez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.

En consecuencia, de acuerdo con el confuso escrito de tutela se advierte que formuló las siguientes pretensiones: “Se ordene a la accionada dar un trato igualitario a los aquí accionantes (sic) respecto las personas que se citan en el Numeral NOVENO y demás, del acápite de la situación fáctica de la presente acción de tutela donde si fue posible que acatando la ley y la jurisprudencia emitieran resolución de cumplimiento.

Se ordene a la accionada abstenerse de seguir violando el principio de legalidad, la confianza legítima, la igualdad y la buena fe en actuaciones posteriores y similares a la presente, hasta tanto nazca a la vida jurídica una disposición que de forma clara y expresa exija que para el cumplimiento (distinto al cumplimiento de una sentencia), SE TENGA EN CUENTA RECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL PROFERIDO DENTRO DE 1 Fecha de radicación al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante: Timoleón Salcedo Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UN CASO ANALOGO QUE TIENE COMO SUSTENTO UN CUMULO DE JURISPRUDENCIA REITERATIVA RESPECTO DE MI PENSION, DONDE SUS PUNTOS VINCULANTES HACEN PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE ESTA FIGURA EXCEPCIONAL DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL Y FACTICO.

EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ART. 269 Y 102 DE LA LEY 1437 C.P.A. Y C.C.A.”. En el escrito de subsanación de la tutela, advirtió que la presente acción iba dirigida contra: “La Sección Tercera del Consejo de Estado proceso 25000234100020180053801. Auto del 29 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Timoleón Salcedo Jiménez le fue reconocida asignación de retiro en su calidad de Sargento Segundo ® mediante la Resolución Nro. 3694 del 2 de noviembre de 2000, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, a partir del 15 de junio de 2002, teniendo dentro del cómputo de la prestación, la prima de actividad en un 30%. 2.2.

El actor presentó petición el 5 de septiembre de 2012 ante CREMIL, con el fin de que se liquidara y ordenara pagar la prima de actividad en un 49.5% del sueldo básico con efectividad a partir del 1º de julio de 2007. 2.3. Mediante Oficio del 18 de octubre de 2012 se negó lo solicitado por el actor. 2.4. Por lo anterior, el señor Timoleón Salcedo Jiménez en su momento demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL en busca de la nulidad del acto que le negó la liquidación en el porcentaje pretendido por concepto de la prima de actividad, lo que fue resuelto en sede ordinaria en el proceso Nro. 17001-33-33-002-2013-00705-00/01, en primera instancia por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales en sentencia del 15 de enero de 2016 y, en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 12 de diciembre de 2016, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda ordinaria. 2.5.

Posteriormente, el actor junto con un grupo de militares retirados, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por i) la falta de incremento de su prima de actividad desde el 2007, y ii) la omisión en reliquidar su asignación de retiro y/o pensión desde el mismo año. 2.6.

Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el proceso con la radicación Nro. 25000-23-41-000-2018-00538-00 que, mediante auto del 29 de junio de 2018 rechazó la demanda por no subsanar los aspectos solicitados en la providencia por la que se inadmitió el escrito inicialmente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante: Timoleón Salcedo Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto del 18 de julio de 2018 rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Consejo de Estado. 2.8.

Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el recurso de apelación interpuesto y, en providencia del 18 de julio de 2019, revocó la decisión del 29 de junio de 2018 por el que se había dispuesto el rechazo de la demanda y dispuso que el tribunal debía a partir de los elementos suministrados con la demanda y la subsanación, determinar lo pertinente en relación con la solicitud de perjuicios pretendida por los demandantes. 2.9.

Posteriormente, por auto del 9 de diciembre de 2020, el juez natural de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió rechazar la demanda por caducidad, decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes. 2.10. El mencionado recurso de alzada fue resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en providencia del 22 de abril de 2022 <<notificado por estado electrónico el 7 de junio de 20222>> modificó el auto del 9 de diciembre de 2020 en el sentido de rechazar la demanda por falta de agotamiento de presupuestos procesales. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora hizo una referencia general a las normas que considera le son aplicables en materia de prima de actividad, si bien cita apartes de lo que jurisprudencialmente se ha entendido como defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente, en realidad no existe una estructura en relación con algún defecto en concreto contra providencia judicial.

Citó la Ley 4ª de 1992, el Decreto 15154 de 2007 y jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la reliquidación de prestaciones como pensiones y asignaciones de retiro, todo de manera general y sin mencionar de manera concreta en relación con qué providencia consideraba que podría existir un desconocimiento o indebida aplicación de la norma.

Mencionó que no existe una justificación para que se les diera a él y a los demás retirados como él, un trato diferencial en sentencias que se definieron de manera distinta cuestionó el principio de confianza legítima y, de manera descontextualizada termina con la siguiente conclusión: “Finalmente, consideramos que este cúmulo de leyes, decretos y Jurisprudencias, en especial la sentencia unificada 774 del 16 de Octubre de 2014 vinculante para las entidades públicas (art.10 de la ley 1437 de 2011), tienen mayor fuerza vinculante y son más acorde al caso particular, tratándose de cumplimiento de conciliaciones donde más que una condena, existe un compromiso bajo ciertos requisitos ya consolidados razón por la cual es son inadecuadas las apreciaciones que la accionada expone en el oficio No.0067834 de fecha 22 de septiembre de 2015, pues el resolver la petición elevada por nuestros apoderados cita una ley muy antigua que aplica única y exclusivamente al cumplimiento de sentencias como lo es la ley 768 de 1993 ya que dicha norma además de no aplicar a este tipo de casos, de ninguna forma constituye un elemento razonable para justificar la vulneración de nuestros derechos fundamentales aquí invocados”. 2 Datos obtenidos del aplicativo SAMAI, consulta del proceso ordinario.

Constancia de notificación, índice 6, expediente 25000-23-41-000-2018-00538-02. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante: Timoleón Salcedo Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente correspondió conocer el presente asunto al doctor Milton Chaves García que, en providencia del 29 de marzo de 2023 inadmitió el escrito de tutela con el fin de que el accionante aclarara y precisara de manera concreta e individual, frente a cada autoridad los hechos, pretensiones y argumentos por los que consideró que estaban siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados y además, pidió se allegaran las providencias cuestionadas con las constancias de notificación respectivas. 4.2.

Posteriormente, por auto del 21 de abril de 2023, ordenó la remisión del expediente al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter para que resolviera sobre una posible acumulación con el expediente de tutela con radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-01495-00. 4.3. El doctor Carmelo Perdomo Cuéter en providencia del 2 de mayo de 2023, pese advertir inconsistencias en la presente acción en relación con los hechos, lo pretendido y los fundamentos de la solicitud de amparo, resolvió asumir el conocimiento del asunto y admitió la presente acción. En tal virtud, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada, entendida en principio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 4.4.

Estando el proceso para proferir decisión de primera instancia, el despacho sustanciador de primera instancia mediante auto del 24 de mayo de 2023, consideró oportuno vincular al presente trámite constitucional al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de parte accionada. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión cuestionada se había notificado el 6 de junio de 2022, sin que se hubiera solicitado aclaración, corrección o complementación y que, la demanda de tutela se presentó el 24 de marzo de 2023, esto es, más de 9 meses después de la respectiva notificación, sin que se advirtieran circunstancias especiales que hubieran impedido presentar la acción en oportunidad.

De otra parte, sostuvo que, en gracia de discusión, la providencia objeto de reparo constitucional no resolvió de fondo frente a la reliquidación de la asignación de retiro invocada por el demandante, sino que, en sede de calificación de la demanda, concluyó que la pretensión de grupo no resultaba procedente para debatir ese tipo de asuntos, pues que la idónea era la nulidad y restablecimiento del derecho, previa solicitud a la demandada, requisito que los afectados no agotaron, de ahí que sus pretensiones no fueran susceptibles de ser tramitadas por esta jurisdicción. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se pronunció, hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en dicha instancia y, concluyó que, en punto a la discusión de la tutela, no se acreditaba el requisito de inmediatez al haber transcurrido 9 meses entre la providencia respectiva y la presentación de la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante: Timoleón Salcedo Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en caso de encontrar procedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo, debían negarse las pretensiones de la demanda como quiera que el trámite adelantado se había hecho con observancia del debido proceso y que las decisiones adoptadas se ajustaban a derecho. 6.

Providencia impugnada En sentencia del 8 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo. Advirtió que, en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez. Para llegar a esta conclusión, advirtió que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 24 de marzo de 2023, esto es, 9 meses y 11 días después, sin que existiera una justificación para ello. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante: Timoleón Salcedo Jiménez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de inmediatez. De encontrar que este requisito si fue satisfecho, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponderá analizar si la decisión del 22 de abril de 2022 que fue aquella con la que culminó el medio de control con la radicación 25000-23-41-000-2018-00538-00/02, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial. 4.

Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante: Timoleón Salcedo Jiménez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”10.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”11.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.

Análisis en el caso 5.1. Es relevante aclarar que, si bien en el escrito de subsanación de la demanda de tutela presentado, el tutelante anunció que cuestionaba la providencia del 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante: Timoleón Salcedo Jiménez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de junio de 2018, emitida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con la radicación 25000-23-41-000-2018- 00538-00/02, lo cierto es que, como se expuso en el acápite de hechos, esta no fue la última actuación que se surtió en el referido proceso, pues en realidad y, tal como lo observó el juez de tutela de primera instancia, la decisión que finalmente definió el asunto con el rechazo de la demanda, fue la providencia del 22 de abril de 2022 <<notificada por estado electrónico el 7 de junio de 202212>> proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en segunda instancia. 5.2.

Esta precisión es importante, en tanto que permite establecer si, en efecto, transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la interposición de la acción de tutela. Así, la Sala advierte que en el caso examinado este lapso fue superado, prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 22 de abril de 2022 y se notificó por estado electrónico el 7 de junio de 2022.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2023. Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de nueve (9) meses y dieciséis (16) días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte.

Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional13 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo. 5.3.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Entonces, es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. 12 Datos obtenidos del aplicativo SAMAI, consulta del proceso ordinario. Constancia de notificación, índice 6, expediente 25000-23-41-000-2018-00538-02. 13 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01552-01 Demandante: Timoleón Salcedo Jiménez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la presente acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON