Micelio
73001233300020180002102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-10-15

Radicación interna: 5685 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Luis Augusto Mendez Roa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del asunto de la referencia, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2016, el señor Luis Augusto Méndez Roa, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, contra el acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000752 de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de su salario y prestaciones sociales, en un 30%, descontados por concepto de prima especial, contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: El señor Luis Augusto Méndez Roa estuvo vinculado ininterrumpidamente a la rama judicial desde el 1º de septiembre de 1975 hasta el 11 de noviembre de 2008, desempeñándose como Juez en diferentes despachos judiciales, siendo su último cargo el de Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué. Con fecha 1º de marzo de 2016 radicó solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, solicitando la reliquidación y pago de su salario y prestaciones sociales, en un 30%, descontados por concepto de prima especial, contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Petición que fue contestada por la peticionada mediante oficio 000752 del 14 de julio de 2016, negando la solicitud. Trámite del proceso. La demanda fue admitida el 16 de enero de 2019, por Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, teniendo en cuenta el impedimento manifestado por los Magistrados de la Corporación para conocer del proceso, impedimento admitido el Consejo de Estado.

En curso de la audiencia inicial la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de Apelación contra el auto que decidió declarar probada la excepción y prescripción y la consecuente terminación del proceso. Arribado el proceso a esta Corporación y realizado el reparto, los Consejeros integrantes de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para tramitar el proceso.

La Subsección “B” de la misma sección al conocer del impedimento lo declaró fundado, al tiempo que reconocieron encontrarse impedidos los Consejeros integrantes, para tramitar y decidir el sub lite, mediante auto del 13 de noviembre de 2020. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto en consideración. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros.

Por lo tanto, aún en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.

Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. En el trámite de este medio de control, resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional. Así las cosas, el despacho encuentra que les asiste la razón a los señores Consejeros de la Sección Segunda - Subsección “B”, en cuanto advierte que su imparcialidad se vería afectada para decidir este asunto, dado que el derecho que aquí se reclama es el contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial, por lo que la decisión que se tome podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia, que es la causal que justamente invocan en su impedimento.

El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone que serán causales de recusación las siguientes: ( ) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En el caso concreto, se advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los Consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la prima especial de servicios que estos perciben, al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial.

Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los consejeros de la Sección Segunda Subsección “B” para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto. NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez. Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA