CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-20251) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992; procurador judicial I y II.
Subtema 1: topes del Decreto 1251 de 2009. Subtema 2: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 3: prescripción trienal, exigibilidad del derecho. Subtema 4: imprescriptibilidad de los aportes pensionales. Subtema 5: condena en costas en primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, adicionada mediante sentencia complementaria dictada el 20 de noviembre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Albeiro Barrantes Quintero, en su condición de procurador judicial I y II, solicitó el reajuste de sus salarios y prestaciones, desde el 3 de abril de 2006, hasta la fecha, así como los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró configurada la prescripción trienal.
Posteriormente, profirió sentencia complementaria para adicionar que esta figura no era aplicable a los aportes a seguridad social. La entidad demandada y el demandante radicaron recursos de apelación. La primera cuestionó la superación de los topes del Decreto 1251 de 2009, el carácter no salarial de la prima especial y la condena en costas, mientras que, el segundo, reparó en la prescripción y en la omisión frente a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luis Albeiro Barrantes Quintero, mediante apoderada judicial, presentó 1 Expediente híbrido. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 3 de agosto de 20153, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 006168 del 19 de diciembre de 2014 expedido por la Secretaría General de la Nación, Procuraduría General de la Nación que le negó el reconocimiento y pago de su reliquidación salarial y prestacional con el 30% de sus ingresos laborales como factor salarial, desde su vinculación y hasta la fecha.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar que la prima creada en la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial para todos los efectos legales, y, como consecuencia de lo anterior: 2.2.2. Que se declare que se deben reajustar la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde el 3 de abril de 2006 hasta la fecha, así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social. 2.2.3.
Que se ordene el pago del reajuste salarial y prestacional declarada en el numeral anterior a favor del Dr. LUIS ALBEIRO BARRANTES QUINTERO. (iii) Finalmente, pidió que los valores fueran actualizados y que se condenara en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) Luis Albeiro Barrantes Quintero presta sus servicios en la Nación, Procuraduría General de la Nación, en calidad de procurador 204 judicial I Penal desde el 3 de abril de 2006 hasta la fecha.
En la actualidad su sede es Caldas- Antioquia. (ii) Debido a lo anterior, tiene derecho a la reliquidación de sus salarios y prestaciones al tener en cuenta la prima especial como factor salarial, la cual no le ha sido pagada, porque la entidad canceló sus prestaciones sociales con la exclusión de este porcentaje, esto es, sin el carácter salarial.
En igual sentido, el hecho de descontar el 30% del salario mensual para denominarlo prima especial implicó una disminución en las prestaciones sociales, dado que estas se liquidaron no con el 100% como correspondía sino con el 70%. (iii) En consecuencia, aunque el Gobierno nacional creó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta no le fue cancelada dado que se incurrió en una indebida interpretación de la normativa. 2 C. Principal, folios 1 a 12. 3 Sello de recibido que obra en los folios 1 y 12 del C. Principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125 y 209;
Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobado mediante la Ley 54 de 1962; Ley 4ª de 1992; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 2; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978; Decreto 610 del 26 de marzo de 1998; y Decreto 1239 del 2 de julio de 1998. 4. Puntualmente, expresó que el acto administrativo demandado se expidió con infracción de las normas superiores, falsa motivación y desviación de las atribuciones, dado que se irrespetaron normas de orden superior, en el sentido en que el legislador previó la Ley 4ª de 1992, así como disposiciones, principios y derechos constitucionales.
En este contexto, el Gobierno nacional se excedió en su facultad reglamentaria toda vez que desconoció el carácter salarial de la prima especial, y alteró la denominación de una parte de la remuneración para darle esta connotación. 5. Por tanto, el acto administrativo demandado se sustentó en argumentos inconstitucionales que parten de una violación al bloque de constitucionalidad y a la Ley 4ª de 1992, al desmejorar sus derechos salariales y prestacionales, colocándolo en una situación de desventaja frente a quienes sí se les ha reconocido esta prima con carácter salarial y prestacional.
Adicionalmente, sustentó la falsa motivación en que la entidad se apartó de los fines de la Ley 4ª de 1992, que implican una revisión de la remuneración de quienes hacen parte del Ministerio Público con criterios de equidad. 2.2. Contestación de la demanda 6. La Nación, Procuraduría General de la Nación aceptó que el demandante se vinculó como procurador 204 Judicial I, Código 3PJ, Grado EG mediante el Decreto núm. 522 del 9 de marzo de 2006, cargo en el cual se posesionó el 3 de abril siguiente.
Sin embargo, posteriormente se le nombró procurador 126 judicial II y se posesionó el 8 de mayo de 2016. Finalmente, el 12 de agosto de 2016 se le comunicó al actor sobre la terminación de su nombramiento provisional, lo que también ocurrió el 20 de octubre siguiente. 7. En este contexto, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que respetó el ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en este le realizó los pagos al demandante, sin excluir factores ni conceptos.
Planteó como argumento de defensa la legalidad del acto demandado a partir de la presunción de legalidad de los decretos salariales y la causación de los derechos del demandante. Por su parte, formuló la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas entre 2006 y el 24 de noviembre de 2011, así como la genérica, derivada de cualquier situación probada que incidiera en la negativa de las pretensiones formuladas contra la Nación, Procuraduría General de la Nación4. 4 C. Principal, folios 70 a 74.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia anticipada5 del 18 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: 1.Se declara nulo parcialmente el acto administrativo contenido en el oficio No. 006168 de 19 de diciembre de 2014. 2.
Como restablecimiento del derecho se condena a la demandada NACION- PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a: A. Reliquidar al demandante desde el 24 de noviembre de 2011 hasta la fecha de terminación del servicio de aquél a la Procuraduría las prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, o sea con la inclusión en la base de liquidación con carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual que se ha excluido de la liquidación. B. Pagar al demandante el valor de las diferencias prestacionales que resulten de la reliquidación de todas en los términos de los literales anteriores.
C. Pagar a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral a que estuvo afiliado el demandante las diferencias entre el valor de los aportes realizados y a aquél a que estaban obligados, teniendo como factor de liquidación el 100% de la asignación básica. 3. Se declaran prescritos los derechos laborales del demandante causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2011. 4.
Se condena en costas a la demandada y como agencias en derecho se fija el valor de un salario mínimo legal mensual liquidados a la fecha de ejecutoria de este proveído. 5. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 9. En sustento de lo anterior, consideró que el hecho de tomar un porcentaje de la asignación salarial básica mensual para denominarla prima especial, y despojarle su carácter salarial, transgredía la Ley 4ª de 1992, la Constitución Política y los principios constitucionales. 10.
Aplicó lo anterior al caso particular y tuvo por demostrado que el señor Luis Albeiro Barrantes Quintero radicó reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2014, que motivó la expedición del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 006168 del 19 de diciembre de 2014. Adicionalmente, que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción respecto de los valores reclamados antes del 24 de noviembre de 2011, es decir, tres años contados a partir de la presentación de la solicitud. 11.
También precisó que la entidad demandada aclaró que el demandante recibió la comunicación de la terminación del nombramiento el 12 de agosto de 2016. Además, que, según la certificación laboral emitida por la Nación, Procuraduría General de la Nación, que obra a folios 26 y 27 del expediente, el actor prestó sus servicios del 3 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2013. 5 El Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto en el que dispuso que dictaría sentencia anticipada de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 181 del CPACA.
C. Principal, folio 137. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 12. Igualmente, manifestó que el demandante en su condición de empleado público de la Nación, Procuraduría General de la Nación fue destinatario de las disposiciones del Gobierno nacional relativas a la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
De ahí que, aunque el Gobierno nacional se escudó en que le dio cumplimiento al artículo 14 ibidem, no puede sustraer de la asignación básica un porcentaje y quitarle el carácter salarial, porque con ello se afecta la base para liquidar las prestacionales sociales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. 13. En consecuencia, el Gobierno contravino los criterios y objetivos de la Ley 4ª de 1992, al privar de carácter salarial el 30% de la asignación básica, pero no el artículo 14 de la norma «ya que dicho artículo constituye una extralimitación de funciones legislativas al agotar la materia salarial y prestacional en lo referente a la prima especial». 14.
Seguidamente, abordó la prescripción extintiva frente a la cual expresó que la relación jurídica-laboral entre el demandante y la demandada finalizó, y agregó que la exigibilidad de los derechos nació con el acto que le negó el carácter salarial al 30%, y no con la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014. Así las cosas, pese a que la postura que se sostenía conforme a la citada providencia era que durante la vigencia de las normas anuladas los derechos subjetivos no se afectaron por la prescripción, en el presente asunto debía aplicar el artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, razón para declarar prescritas las porciones reclamadas antes del 24 de noviembre de 2011. 15.
Por estos motivos, el Tribunal consideró que solo serían objeto de examen y decisión los derechos causados después del 24 de noviembre de 2011, por prescripción, con la excepción frente a las obligaciones que le asisten a la entidad demandada en cuanto al Sistema de Seguridad Social Integral. En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con la declaratoria de prescripción frente a las sumas causadas antes de la citada fecha, con la excepción de los aportes a seguridad social. 16.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual el cual se liquidaría a la fecha de ejecutoria de la providencia6. 2.4. Sentencia complementaria 17. Como consecuencia del memorial radicado por el demandante en el que solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia7, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia complementaria el 20 de noviembre de 2024, en la que adicionó el numeral tercero de la providencia proferida el 18 de octubre de 2023, el cual quedaría así: 3.
Se declaran prescritos los derechos laborales del demandante causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2011, a excepción de los aportes a la seguridad social. 8 6 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 44. 7 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 47. 8 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 51.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. Recursos de apelación 2.5.1. Parte demandada 18. La apoderada de la entidad demandada se ratificó en los argumentos de defensa que planteó en las etapas anteriores del proceso, ya que las decisiones de la entidad encaminadas a no acceder a lo solicitado por el demandante no implican un desconocimiento de las leyes ni de la Constitución. A esto le agregó que a pesar de la autonomía financiera y administrativa que le asiste, no tiene competencia para fijar los salarios y prestaciones de los servidores, ya que el legislador dispuso que esta facultad le corresponde exclusivamente al Gobierno nacional de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 19 de la Constitución Política, el numeral 11 del artículo 189 Superior y la Ley 4ª de 1992. 19.
Adicionalmente, expresó que durante el período reclamado por el actor se le cancelaron los salarios y prestaciones en el monto máximo autorizado por el Gobierno nacional para la época en que fungió como procurador judicial I. En particular, durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009 no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna adicional a lo que la entidad pagó por nómina.
Así las cosas, para el período en que el actor laboró como procurador judicial I devengó salarios y prestaciones con el máximo autorizado por el ordenamiento jurídico, de modo que cancelarle un valor adicional como consecuencia de la reliquidación implicaría un pago sin título jurídico de imputación. 20. En línea con lo expuesto, los ingresos totales del demandante se ajustaron al porcentaje previsto en el Decreto 1251 de 2009, al tener en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por los magistrados de altas cortes, lo que impide devengar un valor superior.
Por este motivo, de conceder efectos salariales a la prima especial, traducidos en la reliquidación de las prestaciones sociales, habría que disminuir la bonificación que prevé el Decreto 1251 de 2009, para no afectar injustificadamente el presupuesto público. 21. Por su parte, expresó que, a partir del 2014, con la expedición del Decreto 184, se estableció para los Procuradores Judiciales I una prima especial que tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma que está revestida de legalidad porque no ha sido anulada, modificada o sustituida.
Por tanto, resultan aplicables al demandante los decretos salariales de la Nación, Procuraduría General de la Nación, que previeron que la prima especial no tendría carácter salarial, de ahí que su aplicación sea obligatoria hasta tanto no sean anulados por la jurisdicción contencioso- administrativa. Igualmente, no es posible desconocer la sentencia dictada por la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión «“sin carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992». 22.
Derivado de lo expuesto, la entidad demandada afirmó que le ha pagado al demandante su asignación básica, los gastos de representación y la prima especial en los valores fijados, con lo cual ha liquidado las prestaciones sociales. También refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014, que le sirvió de fundamento a la petición, no se pronunció en cuanto al carácter salarial de la prima especial.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23. En igual sentido, la entidad demandada manifestó que durante la vinculación del demandante la prima especial no se estableció como factor salarial y, por tanto, no incide en las cesantías, razón para considerar que las liquidaciones efectuadas han tenido en cuenta los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En punto a esto, agregó que, si el demandante consideraba que sus cesantías se liquidaron sin todos los factores legalmente previstos, debía recurrir el acto administrativo mediante el cual se notificaron. Bajo este supuesto, no es posible revivir términos expirados por tener un carácter perentorio e improrrogable. 24. La entidad soportó sus argumentos en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) al núm. 20186000056351, del 20 de febrero de 2018, sobre la prima especial y a la postura desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018, que identificó con la siguiente referencia «47001233100020110007202 (2107-2015) DEMANDANTE: CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO». 25.
Por último, la Nación, Procuraduría General de la Nación reparó en la condena en costas impuesta en primera instancia, para lo cual acudió al pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 1 de diciembre de 20169 en la que revocó la orden impuesta por este concepto, dada la necesidad de estudiar la temeridad y la mala fe de la parte vencida.
En particular, en el caso concreto resultó condenada sin un pronunciamiento frente a la conducta desplegada, por ende, la sentencia se limitó a que se trató de la parte vencida en el proceso. 26. De conformidad con las razones expuestas, el acto administrativo se profirió en ejercicio de las atribuciones que le asisten a la entidad y no existen razones jurídicas para ordenar condena en costas.
Por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicitó que se declare la configuración de la prescripción según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1948 de 196810. 2.5.2. Parte demandante 27. La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación para solicitar que este se revoque o modifique parcialmente en punto a la prescripción, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad: 28.
La providencia no realizó una precisión ni un análisis sobre la exigibilidad de los derechos laborales, por lo que se requiere un pronunciamiento del juez de segunda instancia que sea claro, preciso y de fondo. Puntualmente, la decisión apelada se limitó a indicar que el término de prescripción se interrumpió a partir de la reclamación administrativa, sin expresar que fue lo que se interrumpió. 29.
En este contexto, el término de prescripción no inició a contar porque laboró en la entidad del 3 de abril de 2006 al 24 de octubre de 2016, sin solución de continuidad, de ahí que el derecho a reclamar únicamente surgió al momento de finalización del vínculo laboral con la entidad, algo que no ocurrió en su caso concreto. De ahí que, el demandante aclaró que no discutía la normativa que rige la prescripción sino el 9 Consejo de Estado, sentencia del 1 de diciembre de 2016, exp. 41001-23-33-000-2013-00310-01 (414-2019). 10 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 46.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 momento desde cuando esta se computó, derivada de la exigibilidad de los derechos, para lo cual se remitió a un pronunciamiento del Consejo de Estado que contabilizó la prescripción a partir del retiro definitivo del servicio11.
Además, hizo referencia a que esto guardaba concordancia con lo definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la precisión de que el empleador tenía 90 días para cumplir con sus obligaciones laborales. 30. Con todo, indicó que el término de prescripción inició a computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos e inaplicó el Decreto 383, según los pronunciamientos del Consejo de Estado que así lo han considerado, al avalar la postura de que solo desde la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales inicia la oportunidad para reclamar el derecho.
En particular, refirió los siguientes: i) sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de marzo de 200112; ii) sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 200113; iii) sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de mayo de 201614. 31.
Por consiguiente, había lugar a aplicar la sentencia anulatoria con efectos ex tunc, ya que antes de proferida la decisión solo era posible reclamar los derechos por la vía de la excepción de inconstitucionalidad. Del mismo modo, al tratarse de un caso con incidencia en la seguridad social del demandante, era necesario aplicar el principio de favorabilidad «como imperativo constitucional a la luz de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 273-22, que materializa el principio pro homine exigiendo que se aplique la interpretación de las normas jurídicas que resulten más favorables al hombre y sus derechos».
En punto a esto, destacó que el principio pro homine está contenido en diversos instrumentos internacionales y que el Consejo de Estado se ha pronunciado en torno a la forma en que se debe aplicar. 32. En el recurso interpuesto la parte demandante refirió, además de lo expuesto, que la parte resolutiva de la sentencia recurrida, inicialmente, no se pronunció sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales del actor.
Concretamente refirió: LA PARTE RESOLUTIVA del Fallo recurrido tampoco tuvo en cuenta la Imprescriptibilidad de los derechos pensionales del Actor, los que evidentemente tendrán afectación por la omisión de los ingresos que debió percibir y que deben hacer parte de su IBL durante los últimos 10 años; situación que eventualmente puede tener efectos futuros, y desde ya deben decidirse de fondo en esta acción. 33.
Por los motivos consignados, la parte solicitó la revocatoria parcial de la sentencia apelada para, en su lugar, despachar favorablemente todas las pretensiones de la demanda, lo que implica la negativa de la prescripción, y el énfasis en que la sentencia debe extenderse hasta el retiro definitivo del empleo, con la consecuente realización de los aportes a seguridad social correspondientes15. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 16 de febrero de 2023, exp. 25000 23 42 000 2017 00116 01 (0664-2019). 12 Exp. 73001-23-31-000-1998-1074- 01(1141-00). 13 Exp. 25000-23-25- 000-1998-3184-01(3824-00) 14 Exp. 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). 15 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 48.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.6. Trámite procesal en segunda instancia 34. Mediante auto del 11 de abril de 202516, la magistrada ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dispuso que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, salvo que las partes solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de esa providencia. 2.7. Concepto del Ministerio Público. Es procedente la reliquidación de salarios y de prestaciones sociales con inclusión de la prima especial, toda vez que, del certificado allegado al proceso por la Nación, Procuraduría General de la Nación, frente a lo devengado por el demandante del 3 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2013, se desprende que la entidad demandada no liquidó sobre el 100% de la remuneración básica toda vez que excluyó el 30% de prima especial.
De ahí que la liquidación se realizó con el 70% de la asignación, lo que conlleva a una interpretación errónea de la Ley 4ª de 1992 y del principio de progresividad de los derechos laborales que emana del artículo 53 de la Constitución Política. 35. En consecuencia, la providencia está ajustada porque ordenó la diferencia del 30% excluido a título de prima especial a partir del 24 de noviembre de 2014.
Por tanto, debía despacharse desfavorablemente los cargos del recurso y confirmar la sentencia apelada17. 36. Posteriormente, la jefe de la oficina jurídica de la entidad demandada allegó memorial de poder, el cual obra a índice 13 de Samai18. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 38. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en los recursos de apelación interpuestos por la Nación, Procuraduría General de la Nación y el demandante19, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 39. ¿La reliquidación ordenada en primera instancia supera los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009, para el período en que el demandante se desempeñó como procurador judicial I? 16 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-02, índice 5. 17 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-02, índice 10. 18 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-02, índice 13. 19 CGP, artículo 320.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40. ¿El Tribunal le reconoció carácter salarial a la prima especial y, en consecuencia, inadvirtió el contenido de los decretos salariales anuales que se presumen legales, los cuales dispusieron lo contrario, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional? 41.
¿El Tribunal en la sentencia apelada debió establecer la fecha de exigibilidad de los derechos para analizar la configuración de la prescripción, así como tener en cuenta los efectos de la decisión de nulidad? 42. ¿El Tribunal en la sentencia apelada omitió tener en cuenta la imprescriptibilidad de los aportes pensionales del señor Luis Albeiro Barrantes Quintero? 43.
¿Procedía imponer condena en costas en primera instancia, contra la entidad demandada, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 44. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 45.
El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 51 de 199320, por medio del cual se fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar, vinculados a partir de su vigencia, en el artículo 9 estableció una prima especial, en los siguientes términos: Artículo 9.
Los funcionarios a que se refiere el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto. 46.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones21, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 20 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones» 21 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 48. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»22. 49.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»23. 50.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 51. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»24.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200925. 52. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»26. 53.
En este escenario, la referida sentencia fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 25 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] 3.4.
Caso concreto 54. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia al considerar que en el período reclamado por el actor se le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales con el tope máximo autorizado por el Gobierno nacional para la época en que laboró como procurador judicial I. En este sentido, pagarle un valor adicional implicaría superar los límites previstos en el Decreto 1251 de 2009.
Por tanto, de acceder a las diferencias ordenadas por el Tribunal habría que disminuir la bonificación que prevé el citado decreto para no afectar el presupuesto público ni generar un pago sin la existencia de un título jurídico de imputación. 55. Al respecto, la Sala pone de presente que el Decreto 1251 de 200927 fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019 a que se hizo referencia en el marco normativo que sustenta la presente decisión. 56.
En efecto, dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Nación, Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 57.
Asimismo, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló que la interpretación sostenida por parte de la demandada desconoció el espíritu de nivelación salarial que se propuso con la creación de la prima especial, toda vez que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, frustrando el propósito de reclasificación en condiciones de equidad para los funcionarios judiciales.
En concreto, sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: 27 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. 58.
En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico será negativa, toda vez que no hay un parámetro para establecer que la reliquidación ordenada en primera instancia superó los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009, para el período en que el demandante se desempeñó como procurador judicial I. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que los reconocimientos, en modo alguno, superen los topes máximos fijados por el Gobierno nacional. 59.
Ahora bien, la Nación, Procuraduría General de la Nación también reparó en que los procuradores judiciales I tienen prevista una prima especial que tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, del cual se desprende que esta no tendrá carácter salarial como quedó consignado en los decretos anuales que siguen vigentes y de conformidad con la Corte Constitucional que así lo ratificó. De esta manera, a juicio de la entidad, no era posible desconocer los actos administrativos cobijados por la presunción de legalidad, ni el pronunciamiento dictado por la Corte Constitucional en este sentido. 60.
Revisado el referido cargo, la Sala observa que la entidad demandada le dio una lectura equivocada a la sentencia apelada y pretende atribuirle una connotación distinta a la que se desprende de su contenido. Así pues, de la sentencia del 18 de octubre de 2023 no se extrae que el Tribunal le haya conferido carácter salarial a la prima, tal como fue creada mediante la Ley 4ª de 1992.
Por el contrario, de la providencia se lee que refirió que la aludida prima no tenía carácter salarial, no obstante, accedió a la reliquidación pretendida porque el Gobierno nacional sustrajo de la asignación básica un porcentaje al cual le quitó el carácter salarial, con lo cual afectó la base de liquidación de las prestaciones sociales, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social. 61.
Lo anterior implica que, para el Tribunal, el Gobierno nacional, en la práctica, contravino los criterios y objetivos trazados por la Ley 4ª de 1992, dado que privó del carácter salarial al 30% de la asignación básica. De modo que la decisión de primera instancia no pasó por alto el carácter no salarial de la prima, sino que garantizó el reajuste derivado de que existió un fraccionamiento en la remuneración del demandante, es decir que, según la sentencia de primera instancia, la reliquidación del salario se deriva de que se descontó el 30% para denominarlo prima especial. 62.
Por tanto, por sustracción de materia, no tienen vocación de prosperar los cargos de la Nación, Procuraduría General de la Nación dirigidos a sustentar que como Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la prima especial no tiene carácter salarial, esta no incide en las cesantías, las cuales debieron reclamarse, además, oportunamente, porque esto parte de un entendimiento indebido de la sentencia apelada, como si la prima especial tuviera que adicionarse a los factores legalmente establecidos.
En cambio, como ha quedado expuesto, el razonamiento del Tribunal se fundó en la disminución de la remuneración que justifica el reajuste. 63. En punto a esto, aunque la entidad demandada plantea que le ha pagado al demandante tanto su asignación básica, los gastos de representación y la prima especial de acuerdo con los valores fijados, motivo por el cual el acto se profirió en ejercicio de las funciones que le asisten, estas afirmaciones, precisamente, parten del supuesto de que se debía descontar de la remuneración mensual el 30% denominado prima especial. 64.
Este aspecto se refuerza con lectura de los decretos salariales anuales que previeron, para el caso puntual de los procuradores judiciales I, que «El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, aplicable a los jueces de la República». 65.
Adicionalmente, según las pruebas que obran en el expediente28, el señor Luis Albeiro Barrantes Quintero estuvo vinculado en el cargo de procurador 204 judicial I Penal desde el 3 de abril de 200629, en adelante, hasta el 26 de abril de 2016, cuando fue nombrado procurador judicial II30 mediante el Decreto núm. 1899 de la citada fecha31, cargo en el cual se posesionó el 6 de mayo siguiente32.
Así que, en este período se le fraccionó el 30% de su remuneración mensual para denominarlo prima especial, como se ilustra en la siguiente tabla33: Cargo: procurador judicial I Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Salario devengado por el actor Gastos de representación devengados por el actor Prima especial devengada por el actor Total devengado por el actor 2006 392 de 2006 $4.282.694 $2.248.414 $749.472 $1.284.808 $4.282.694 2007 3048 de 2007 $4.475.416 $2.349.593 $783.198 $1.342.625 $4.475.416 2008 661 de 2008 $4.730.068 $2.483.286 $827.762 $1.419.020 $4.730.068 2009 726 de 2009 $5.092.865 $2.673.754 $891.251 $1.527.860 $5.092.865 2010 1391 de 2010 $5.194.723 $2.727.229 $909.077 $1.558.417 $5.194.723 2011 1041 de 2011 $5.359.396 $2.813.682 $937.895 $1.607.819 $5.359.396 2012 0841 de 2012 $5.627.366 $2.954.367 $984.789 $1.688.210 $5.627.366 2013 1016 de 2013 $5.820.948 $3.055.998 $1.018.666 $1.746.284 $5.820.948 2014 186 de 2014 $5.992.084 $3.145.844 $1.048.615 $1.797.625 $5.992.084 2015 1257 de 2015 (4,66%) $6.271.315 $2.822.092 $1.567.829 $1.881.394 $6.271.315 2016 245 de 2016 (7,77%) $6.758.596 $3.041.369 $1.689.649 $2.027.579 $6.758.596 28 C. Principal, folios 23 a 25 y 81 a 82. 29 C. Principal, folio 22.
Este extremo temporal de inicio de la vinculación lo refirió en su demanda y la entidad lo aceptó en el acto administrativo demandado, al considerar que desde la citada fecha ostenta el referido cargo. C. Principal, folio 17, reverso. 30 C. Principal, folio 70. El acta de posesión en el cargo obra en el folio 94 del C.Principal. 31 C.Principal, folio 95, reverso. 32 C. Principal, folio 96. 33 Se excluye lo devengado por concepto del Decreto 1251 de 2009 y del Decreto 0383 de 2013, en los períodos en que corresponda.
En igual sentido, los valores se toman del más constante registrado para cada anualidad. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 66.
En igual sentido, este fraccionamiento incidió en la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que de la certificación expedida por el jefe de la división de gestión humana de la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 19 de diciembre de 2014, se extrae que las cesantías, correspondientes al tiempo comprendido entre el 3 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2013, se liquidaron con los valores correspondientes al sueldo y a los gastos de representación registrados en el cuadro anterior.
Por consiguiente, no se tuvo en cuenta la prima especial como un factor. 67. Igualmente, en el proceso está acreditado que el señor Luis Albeiro Barrantes Quintero ocupó el cargo de procurador judicial II desde su posesión el 6 de mayo de 2016, y hasta la terminación de su vinculación en la entidad que se le notificó, inicialmente, el 12 de agosto de 201634 y, posteriormente, el 20 de octubre siguiente, mediante el Oficio SG núm. 006000, en el cual se le indicó que «a partir de la presente comunicación culmina su vinculación laboral con esta entidad»35.
Frente al citado período, también se evidencia un fraccionamiento de su remuneración mensual en el siguiente sentido: Año Decreto salarial Asignación básica Gastos de representación Prima especial Total devengado por el actor 2016 245 de 2016 (7,77%) $3.816.336 $3.816.333 $2.093.916 $9.726.585 68. Al respecto, cabe aclarar que de la forma en la cual el Gobierno nacional redactó los artículos de los decretos salariales aplicables a los procuradores judiciales II, que se soporta en las referidas pruebas, el porcentaje de fraccionamiento en este cargo no correspondió necesariamente al 30%, como sí ocurrió con los procuradores judiciales I. Sin embargo, esto no desvirtúa que se extrajo parte de la remuneración mensual para denominarla prima especial, por lo cual demandada deberá garantizar que el demandante reciba el pago de la diferencia salarial y prestacional correspondiente en el porcentaje indebidamente descontado como prima especial. 69.
En consecuencia, la Nación, Procuraduría General de la Nación deberá reliquidar los salarios del demandante en el porcentaje excluido a título de prima especial36. Por su parte, reliquidará las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje tenido en cuenta como la referida prima, de manera que se garantice el pago del 100% de la remuneración mensual.
Esto, derivado de que la remuneración mensual debió haberse integrado únicamente por el salario (asignación básica) y los gastos de representación. 70. Así las cosas, la respuesta al segundo problema jurídico será negativa, toda vez que el Tribunal, en la sentencia apelada, no le reconoció carácter salarial a la prima especial en contravía de lo dispuesto en los decretos salariales y en la jurisprudencia 34 C. Principal, folio 96, reverso.
El secretario general de la Nación, Procuraduría General de la Nación le indicó al actor que nombró al señor Nelson Saray Botero en el cargo que ocupaba en provisionalidad. «En consecuencia, a partir de la posesión de dicha persona culmina su vinculación laboral con esta entidad». 35 C. Principal, folio 97, reverso. 36 No se condicionará el reconocimiento de la diferencia salarial a máximo el 30%, ya que en sede administrativa pidió tener en cuenta dicha prima como factor salarial para la reliquidación tanto de sus salarios como de sus prestaciones sociales, y en la demanda no condicionó el reajuste al 30%, sino que en la pretensión solicitó el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales.
Por ende, deberá garantizarse la nivelación salarial y prestacional que corresponda, de manera que no se excluya de la remuneración porcentaje alguno por concepto de prima especial y se garantice la liquidación de las prestaciones sociales con el 100% de esta. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la Corte Constitucional.
Por oposición, ordenó los reajustes como consecuencia del fraccionamiento advertido. 71. Por ello, la orden de reliquidación del Tribunal resulta procedente, siempre que se entienda que el pago debe hacerse hasta la terminación de la relación laboral del demandante en uno de los cargos que le otorgan el beneficio a percibir la prima especial, al tener en cuenta el 100% de su remuneración básica mensual.
Esto es, con la inclusión del porcentaje excluido que no necesariamente corresponde al 30%, por las precisiones realizadas frente al cargo de procurador judicial II. 72. Seguidamente, el demandante en su recurso planteó que el Tribunal en la sentencia apelada no analizó la fecha de exigibilidad de los derechos al abordar la prescripción extintiva, al punto que reparó en que esta no se configuró porque laboró en la entidad sin solución de continuidad y esta figura solo empezaba a contar desde el retiro definitivo del servicio.
Adicionalmente, agregó que la prescripción solo se podía computar desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los actos administrativos e inaplicó el Decreto 383, y que en el caso puntual era necesario aplicar el principio de favorabilidad por tener incidencia en su seguridad social. 73. Sobre el particular, la Sala considera que el Tribunal, a diferencia de lo planteado por el demandante, indicó que la exigibilidad de los derechos nació con el acto que le negó el carácter salarial al 30% reclamado, más no con la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014.
De este modo aplicó el artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, y declaró prescritas las porciones reclamadas antes del 24 de noviembre de 2011, como consecuencia de la reclamación que el actor presentó el mismo día y mes del 2014. 74. Pues bien, de lo expuesto, se desprende que resulta aplicable el caso particular lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual «la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993».
Esto que, a juicio de la Sala, aplicado a los eventos de la Nación, Procuraduría General de la Nación, implica que el derecho se hizo exigible a partir de la vigencia del Decreto 54 de 1993, que rige el régimen salarial y prestacional de los servidores de dicha entidad. 75. Por tanto, el Tribunal sí analizó la exigibilidad, aunque, se aclara, esta no inició con el acto administrativo que negó el derecho sino con la vigencia del Decreto 54 de 1993, que habilita al interesado para interrumpir la prescripción trienal.
No obstante, aplicó en debida forma la «regla» fijada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, porque una vez definió la exigibilidad del derecho, determinó que la prescripción respecto de la la prima especial exigía reconocer tres años hacia atrás contados a partir de la reclamación administrativa. 76. De modo que, no es admisible considerar que la prescripción solo empieza a contar a partir del retiro definitivo del servicio o desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los decretos salariales anuales, porque, aunque se reconoce la prevalencia de principios como la favorabilidad, es deber del juez contencioso-administrativo adoptar su decisión conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, aplicable a los Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 procuradores como el aquí demandante en su condición de beneficiario de la prima especial. 77.
Es más, se resalta, que el punto de la exigibilidad del derecho lo resolvió el Tribunal al descartar que la prescripción pudiera contarse desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, lo que coincide con el contenido de la providencia del 2 de septiembre de 2019 que aclaró que «no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 78.
Así las cosas, para resolver el tercer problema jurídico, la Sala dirá que el Tribunal, en la sentencia apelada, debió establecer como lo hizo la fecha de exigibilidad de los derechos para estudiar la prescripción trienal. Sin embargo, no debió tener en cuenta los efectos de la decisión que anuló los decretos salariales anuales para abstenerse de tener por probada esta figura. 79.
Bajo este entendido, la Sala coincide con el Tribunal en que operó la prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas antes del 24 de noviembre de 2011, porque el actor radicó reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2014, según se deprende de la copia del escrito de petición recibido en la entidad37 y del encabezado del Oficio SG núm. 006168 del 19 de diciembre de 201438.
Por eso solo procede el pago de las diferencias salariales, laborales y prestacionales causadas desde esta fecha, en adelante, como lo ordenó el Tribunal. 80. Ahora bien, el demandante también indicó en su apelación que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, inicialmente, no se pronunció sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, lo que incidiría en los derechos que debería percibir.
Sin embargo, la Sala encuentra que con ocasión de un memorial radicado por el señor Luis Albeiro Barrantes Quintero, el Tribunal profirió sentencia complementaria en la que adicionó el numeral tercero de la providencia para exceptuar de la prescripción los aportes a seguridad social integral. 81. De este modo, sí existió un pronunciamiento sobre el particular, que se abstuvo de declarar la prescripción de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y ordenó que estos se hicieran con el 100% de la asignación básica.
De suerte que, aunque de la parte motiva de la providencia se extrae que el reconocimiento debe hacerse desde el 3 de abril de 2006, porque a partir de este momento el demandante se vinculó a la entidad, la Sala modificará la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de garantizar su cumplimiento efectivo39. 82.
En particular, precisará que el pago deberá hacerse desde el 3 de abril de 2006, y, en adelante, hasta cuando el demandante ocupe uno de los cargos que le otorgan el beneficio, y con el 30% adicional correspondiente a la prima especial en materia pensional, en aplicación de la Ley 332 de 1996, siempre que esto no se hubiera realizado. 37 C. Principal, folio 99, reverso.
El sello de que el escrito fue recibido obra en la parte superior derecha. 38 C. Principal, folios 17, 103, reverso y 116. 39 No hay lugar a reparar en la prescripción de los aportes a salud dado que las partes no lo cuestionaron. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 83.
Finalmente, la Sala resolverá negativamente el quinto problema jurídico formulado al considerar improcedente la condena en costas que impuso el Tribunal en primera instancia a favor de la entidad demandada, porque esta no se sustentó en la acreditación de una conducta dilatoria o de mala fe. De forma que, para estos efectos, acogerá el criterio de interpretación mayoritario de esta Subsección sobre el artículo 188 del CPACA y revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. 3.5.
Conclusiones 84. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la reliquidación ordenada por el Tribunal, derivada del fraccionamiento indebido de la remuneración, no desconoce los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009. Sin perjuicio de lo anterior, se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que los reconocimientos, en modo alguno, superen los topes fijados por el Gobierno nacional, lo cual comprendería la imposibilidad de superar el límite del 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes en los períodos en el que el actor se benefició de la bonificación por compensación. 85.
Adicionalmente, el Tribunal, en la sentencia apelada, no pasó por alto que la prima especial no tiene carácter salarial conforme a los decretos salariales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por oposición, ordenó los reajustes como consecuencia del fraccionamiento de la remuneración mensual del demandante para atribuirle a un porcentaje de esta la denominación de prima especial. 86.
También, debe precisarse que, el Tribunal, en la sentencia apelada, debió establecer en debida forma la fecha de exigibilidad de los derechos para estudiar la prescripción. Por lo cual, pese a que no debió tener en cuenta para estos efectos la decisión de nulidad, de todos modos, de una aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, se desprende que en el caso puntual hay prescripción respecto de lo reclamado antes del 24 de noviembre de 2011, al contar tres años hacia atrás desde la presentación de la reclamación administrativa. 87.
En línea con esto, el Tribunal sí se pronunció en torno a la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, a tal punto que profirió sentencia complementaria en ese sentido. 88. Aunque de la parte motiva de la providencia se extrae que el reconocimiento debe hacerse desde el 3 de abril de 2006, fecha a partir de la cual el demandante se vinculó a la entidad, lo cierto es que la Sala modificará la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de garantizar su cumplimiento efectivo, y precisará que el reconocimiento debe hacerse desde la citada fecha y hasta que el demandante ocupe uno de los cargos que le otorgan el beneficio, con el 30% adicional correspondiente a la prima especial en materia pensional, en aplicación de la Ley 332 de 1996, siempre que esto no se hubiera realizado.
Por último, el Tribunal no debió condenar en costas en primera instancia a la entidad demandada, por lo que deberá revocarse en lo pertinente la providencia apelada. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.6.
Costas 67. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario40 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de octubre de 2023, adicionada mediante sentencia complementaria del 20 de noviembre de 2024, el cual quedará así: 2. Como restablecimiento del derecho se condena a la demandada, NACION, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a: A. Reliquidar al demandante desde el 24 de noviembre de 2011, y, en adelante, hasta la fecha de terminación de la relación laboral en la entidad en un cargo que le otorgue el beneficio a percibir la prima especial, las prestaciones sociales, salariales y laborales, al tener como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, o sea con la inclusión del porcentaje excluido por concepto de prima especial.
B. Pagar al demandante el valor de las diferencias prestacionales que resulten de la reliquidación en los términos del literal anterior. C. Pagar a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral a que estuvo afiliado el demandante las diferencias entre el valor de los 40 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 aportes realizados y aquellos a los que estaban obligados, a partir del 3 de abril de 2006, y, en adelante, hasta la fecha de la desvinculación del demandante en un cargo que le otorgue el beneficio, para lo cual deberá tener en cuenta el 100% del salario básico mensual, esto es, sin excluir los valores fraccionados como prima especial.
Además, deberá tener en cuenta el 30% adicional correspondiente a la prima especial, en materia pensional, en aplicación de la Ley 332 de 1996, siempre que esto no se hubiera realizado. D. Lo anterior, sin que en ningún caso las sumas reconocidas excedan el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
SEGUNDO. Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de octubre de 2023, adicionada mediante sentencia complementaria del 20 de noviembre de 2024, que condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho, para, en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas en primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Confirmar, en lo demás, la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de octubre de 2023, adicionada mediante sentencia complementaria del 20 de noviembre de 2024, en cuanto declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, declaró prescritos los derechos laborales del demandante causados antes del 24 de noviembre de 2011, a excepción de los aportes a seguridad social, y negó las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: Reconocer personería a la abogada Luz Marina Restrepo Robledo, identificada con cédula de ciudadanía número 21.460.979 y portadora de la tarjeta profesional número 32.496 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la entidad demandada, conforme al memorial de poder que obra en el índice 13 de Samai.
SEXTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace VMP/SEJV