Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 10 junio de 2022 Radicación: 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67.265) Actor: Alexis Montero González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) TEMA: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo y retención de dinero en contra de la Nación – Rama Judicial.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 1 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cesar decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la Nación - Rama Judicial tuviera en cuentas de ahorros o corrientes en diferentes entidades bancarias.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y según el artículo 125 del CPACA, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decretó medidas cautelares, debe ser proferido por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3.
Decisión 1. ANTECEDENTES1 Contenido: 1.1. Demanda y solicitud de la medida cautelar 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. Demanda y solicitud de la medida cautelar 1. El 8 de marzo de 20192, Alexis Montero González y otros demandantes interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, para obtener el pago de la condena impuesta a esa entidad en una sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 7 de febrero de 20183. 1 Samai índice 2 2 Folio 1 – 2 del cuaderno principal. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de febrero de 2018, Radicación Número: 20001233100020100005901(42.315).
Radicación: 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67.265) Actor: Alexis Montero González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ 2. El 19 de septiembre de 2019, El Tribunal Administrativo de Cesar libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes y, el 20 de febrero de 20204, la parte actora solicitó el embargo y retención de los dineros o créditos, de recursos propios o de carácter inembargable que la Nación – Rama Judicial tuviera en entidades bancarias. 1.2.
La providencia apelada 3. El 1 de octubre de 20205, el Tribunal Administrativo de Cesar decretó la medida cautelar solicitada por la demandante en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: DECRÉTESE por vía de excepción, el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias solicitadas, a cargo de la entidad ejecutada, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído; embargo que se limita a la suma de dos mil ciento veinticinco millones ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta pesos y cincuenta centavos (2.125.173.550.50) (…)”. 4.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que, si bien existía una prohibición de embargo de los recursos públicos, la Corte Constitucional6 había establecido que el principio de inembargabilidad no era absoluto y que existían excepciones, entre otras, cuando se trataba del cobro ejecutivo de sentencias judiciales; posición que también fue acogida por el Consejo de Estado7, quien determinó los límites de la inembargabilidad.
En consecuencia, afirmó que en estos casos, podían ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, aun cuando recibieran recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo que se tratara de rubros del presupuesto destinados al pago de las mismas y al Fondo de Contingencias, las cuales son inembargables, al igual que aquellas abiertas 4 Folio 1 – 2 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Folio 3 – 8 del cuaderno de medidas cautelares. 6Sentencias C-546 de 1992, C -337 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C – 192 de 2005, C-1154 de 2008, C-330 de 2010, C-402 de 1997, T-531 de 1999, y T – 539 de 2002, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 2017-00596-01 (63.267).
Radicación: 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67.265) Actor: Alexis Montero González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.3.
El recurso de apelación 5. El 5 de octubre de 20208, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Afirmó que, los recursos públicos eran inembargables y las medidas cautelares improcedentes, dado que, estaban destinados al cumplimiento de los fines del Estado y el desarrollo de sus funciones. 6.
Especificó que, pese a que habían excepciones al principio de inembargabilidiad, existían recursos que tenían una destinación específica y especial protección, que impedían su embargo. En ese sentido, señaló que las cuentas de la entidad contenían recursos públicos destinados para el funcionamiento de la administración de justicia - servicio público esencial, por ende, no se podían afectar derechos y garantías de los trabajadores de la entidad, el pago de nómina, los aportes a seguridad social, suministro de papelería, transporte, servicios públicos, viáticos, gastos de notificación, entre otros. 7.
Señaló que los recursos asignados al pago de sentencias y conciliaciones, los del Fondo de Contingencias y las cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, eran inembargables. Finalmente, indicó que la medida cautelar no cumplió con el requisito de necesidad, fue irracional y desproporcionada, dado que, no existió riesgo de insolvencia, la obligación estaba expresamente reconocida, y el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, establecía que la Nación reconocía como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias ejecutoriadas. 1.4.
Trámite del recurso 8. El 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cesar concedió el recurso de apelación. 8 Pese a que no se remitió constancia de notificación del Auto de 1 de octubre de 2020, por medio del cual se decretó la medida cautelar, contando el término de ejecutoria desde el día siguiente a su expedición, es decir, 2 de octubre de 2020, se advierte que el recurso se interpuso de manera oportuna.
De otro lado, se destaca que en el Auto que concedió el recurso de apelación se estableció que el recurso de apelación se interpuso y sustentó oportunamente. Además, se constató el siguiente estado electrónico: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2214826/32247501/estado+113+del+01+de+octubre+del+2020+.pdf/46 5e1cd6-0351-4908-b899-b92f2e98ac5c Radicación: 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67.265) Actor: Alexis Montero González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ 2.
CONSIDERACIONES 9. En esta providencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la media cautelar de embargo sobre los recursos de la Rama Judicial se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial y, estuvo dirigida a las cuentas abiertas por dicha entidad, aún con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales. 10.
La Corte Constitucional en Sentencia C-354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 19969, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe): “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 11.
En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena10 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción. 12.
Es oportuno destacar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA11, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de 9 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
(…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S- 694.
Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 11“(…)
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. Radicación: 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67.265) Actor: Alexis Montero González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias.
De otro lado, se precisa que, cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 13. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. 14.
En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP12 - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera la Rama Judicial en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el 12 “ARTÍCULO 594.
BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. Radicación: 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67.265) Actor: Alexis Montero González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. 15.
La Sala precisa que la presunta afectación de derechos laborales y del servicio público esencial de la administración de justicia invocados por la entidad demandada en el recurso de apelación, no tienen la entidad para alterar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Por todo lo anterior se confirmará la decisión recurrida. 16.
Finalmente, se considera que la medida cautelar fue razonable, proporcional, y necesaria, habida cuenta de que la entidad demandada no había efectuado el pago de la obligación por la cual se demandó. Si bien, no existía riesgo de insolvencia por parte de la Rama Judicial y las obligaciones derivadas en sentencias se reconocen como deuda pública, estos aspectos no impedían el decreto del embargo, pues, para su procedencia bastaba con corroborar que no había pago y que la entidad tenía cuentas bancarias susceptibles de ser afectadas con la medida.
Además, el razonamiento de la Rama Judicial es procedente para las medidas cautelares en procesos declarativos y no para procesos ejecutivos, pues, en estos, el legislador ya efectuó el juicio de razonabilidad a partir de los montos límite de los embargos y la posibilidad de solicitar su reducción. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 1 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cesar decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente. Radicación: 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67.265) Actor: Alexis Montero González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección