Micelio
11001031500020250312401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-04

Radicación interna: 7582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Agencia Logistica De Las Fuerzas Militares·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03124-01 Accionante: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencias judiciales.

Improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 1. ° de julio de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. Por auto del 10 de junio de 20252, el a quo admitió la acción de tutela, y mediante la providencia del 22 de julio del presente año concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales a la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el tribunal demandado en el 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 En esta providencia, se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como accionado, y de los Juzgados Primero y Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del señor Rodolfo Durán Rodríguez y «[de] los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 25269-33-33-001-2021- 00113-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso».

Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25269-33-33-001-2021-00113-01.

Dicha providencia revocó la decisión del 18 de octubre de 2024, por medio de la cual el Juzgado 4 Administrativo de Facatativá negó las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, accedió a ellas. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se admita la presente tutela por configurarse multiplex defectos en la sentencia de fecha 25-03-2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “A” dentro del proceso radicado 25269-33-33-001-2021-00113-01.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “A” que revocó el fallo de primera instancia de fecha día 18 de octubre de 2024, proferido a favor de la ALFM por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se confirme en toda sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del proceso 25269-33-33-001-2021-00113-00.

CUARTO: Que se ordene vinculara al señor RODOLFO DURAN RODRIGUEZ al trámite de la presente tutela.

QUINTO: Que se notifique al juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá para que no expida auto de obedézcase y cúmplase o constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada hasta tanto no se resuelva de fondo la presente tutela y se ya se expidieron los referidos autos, se ordene suspender sus efectos3. 1.2. Hechos 4.

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes del proceso de la siguiente manera: 5. Por medio de Resolución 2210 del 30 de octubre de 2017, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares nombró en provisionalidad al señor Rodolfo Durán Rodríguez en el cargo de técnico para apoyo de seguridad y defensa – TASD – código 5-1 – grado 24. 6.

Mediante la Resolución 1054 de 6 de noviembre de 2018, la entidad demandada «corrigió» el tipo de nombramiento a uno de libre nombramiento y remoción. 7. Posteriormente, en virtud de la Resolución 137 de 19 de febrero de 2019, la mencionada entidad declaró insubsistente el nombramiento del señor Durán Rodríguez, con efectos a partir del 1. ° de marzo de 2019, sin enunciar motivación alguna, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 3 Transcripción literal con posibles errores.

Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Por lo anterior, el señor Durán Rodríguez presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución 137 de 2019 y, (ii) «del acto por medio del cual […] [se] negó el derecho al actor del reconocimiento de viáticos».

A título de restablecimiento, solicitó su reintegro al mismo cargo o a uno similar, que se declarara que no hubo solución de continuidad en su caso, el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir, el reconocimiento de los viáticos, así como la indexación de tales sumas. 9. El proceso fue repartido al Juzgado 1 Administrativo de Facatativá5, que, mediante providencia del 4 de mayo de 2022, admitió las pretensiones relacionadas con la nulidad de la declaratoria de insubsistencia, y rechazó las referidas a los viáticos. 10.

En sentencia de 18 de octubre de 2024, el Juzgado 4 Administrativo de Facatativá6 negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se probaron los vicios de nulidad alegados por el demandante, a saber: falsa motivación, violación al debido proceso y desviación de poder. Esto, «teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba revestía la naturaleza del de los de libre nombramiento y remoción». 11.

Inconforme con tal decisión, el demandante del proceso ordinario interpuso el recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo del 25 de marzo de 2025 revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 187 de 2019 y condenó a la demandada a: (i) reintegrar al señor Durán Rodríguez a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba;

(ii) pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro; (iii) efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social dejadas de hacer durante el periodo antes indicado; y (iv) ajustar tales sumas conforme al IPC. 12. Al respecto, el tribunal consideró que el acto enjuiciado adolecía del vicio de falta de motivación. Esto, comoquiera que el cargo que desempeñaba el demandante era un cargo de libre nombramiento y remoción, dado que no estaba adscrito al despacho del director de la Agencia, sino a «servicios administrativos – dirección administrativa», cuyas funciones eran de naturaleza eminentemente técnicas (v.gr., transportar a directivos y correspondencia), por lo que la entidad debió motivar la declaratoria de insubsistencia. 4 Al proceso le fue asignado el radicado núm. 25269-33-33-001-2021-00113-00. 5 El expediente fue repartido a dicha autoridad judicial en virtud de la remisión por competencia efectuada por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá por medio del auto de 27 de abril de 2021. 6 El proceso le fue remitido en virtud de los del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y el Acuerdo CSJCUA23-15 del 23 de febrero de 2023.

Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 13. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, procedimental (absoluto y por exceso ritual manifiesto) y sustantivo. 14.

En términos generales, alegó que la autoridad judicial accionada «excedió el límite de su competencia y violando el principio de congruencia» realizó un estudio de legalidad «implícito» de la Resolución 1054 de 2018, que corrigió el tipo de nombramiento del señor Durán Rodríguez. Ello, pese a que dicho acto administrativo no fue demandado y, por tanto, se presumía legal. 15.

En cuanto a los defectos específicos, la parte actora los expuso así: (i) Defecto fáctico. El tribunal tuvo por cierto, de forma caprichosa y sin fundamento probatorio alguno, que el demandante del proceso ordinario «no conoció el contenido de la Resolución 1054 de 2018» y tampoco consintió su expedición. Así mismo, tuvo por cierto que al señor Durán Rodríguez le negaron unos viáticos, aun cuando las pretensiones relativas al reconocimiento de esos valores fueron rechazadas desde la admisión de la demanda, por lo que «no podía tener por acreditado algo que no hacía parte del proceso».

(ii) Defecto procedimental absoluto. El tribunal omitió «etapas sustantivas del procedimiento establecido legalmente», lo que afecta el derecho de defensa de la entidad. Esto, por cuanto afirmó que la Agencia no se pronunció frente a la apelación, a pesar de que descorrió el traslado del recurso el mismo día en que fue admitido. (iii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

La autoridad judicial accionada, de manera implícita, analizó la legalidad de la Resolución 1054 de 2018, que no fue demandada y, por ende, no hacía parte del objeto del litigio. Esto «desborda en exceso las ritualidades del derecho procesal», en tanto que, para poder revisar dicho acto debió integrarse la proposición jurídica completa.

(iv) Defecto sustantivo. Nunca debió analizarse la naturaleza del cargo que desempañaba el demandante, habida cuenta de que la resolución que corrigió el tipo de nombramiento no fue demandada. En ese orden, el tribunal analizó el caso concreto a la luz de normas y jurisprudencia que no le eran aplicables, por estar referidas a empleos en provisionalidad, y no a los de libre nombramiento y remoción. 1.4.

Intervenciones 16. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A. En su criterio, debe negarse la acción de tutela, por cuanto la decisión reprochada no incurrió en los defectos alegados.

Por el contrario, en ella se acogió «la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto» y se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso. 17. Al respecto, explicó los fundamentos de la sentencia de 25 de marzo de 2025 y concluyó que estos se sujetaron a la Constitución y a la ley. De allí que no pueda concluirse que haya vulnerado derecho fundamental alguno de la entidad accionante. 18.

Juzgado 4 Administrativo de Facatativá. Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, y remitió el respectivo expediente. 19. Rodolfo Durán Rodríguez. Se opuso a las pretensiones de este mecanismo constitucional y solicitó «mantener la validez y efectos» de la sentencia cuestionada, pues, en este caso, no se configura alguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial, por lo que la actora pretende reabrir un debate zanjado por el juez ordinario. 20.

Lo anterior, porque: (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de examinar la legalidad en conjunto de varios actos administrativos, incluso si no todos ellos fueron demandados, siempre que exista unidad funcional, causal y normativa, como ocurre en este caso; (ii) la declaratoria de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción debe estar motivada cuando no se trate de cargos de dirección, confianza o manejo;

(iii) el deber de motivación exigido no tiene por objeto otorgar una protección reforzada inexistente, sino garantizar el debido proceso; y (iv) el tribunal actuó dentro de su competencia como juez de segunda instancia, valoró debidamente todas las pruebas, aplicó la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 21. Otros sujetos vinculados.

Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 22. En la sentencia de 1. ° de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, por no superar el requisito de subsidiariedad. 23. Para el a quo, los argumentos formulados por la accionante están referidos a un presunto desconocimiento del principio de congruencia, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría excedido su competencia al analizar aspectos que no fueron planteados ni discutidos en el proceso ordinario. 24.

En tales términos, consideró que tales reproches podrían ser formulados en el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 250.5 del CPACA7.

Destacó que esta corporación ha sostenido que la incongruencia genera la nulidad de la sentencia «cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso». 1.6. Impugnación 25. La actora pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se estudie de fondo la acción. Para ello, debatió la procedencia del recurso extraordinario de revisión en este caso, por las siguientes cuatro razones: 26.

Primero, tal medio de impugnación solo procede cuando el proceso se vea «afectado por situaciones exógenas, es decir que no tuvieron nada que ver con el proceso», y lo debatido en la tutela son hechos y situaciones ventiladas al interior del mismo. Segundo, en el escrito de amparo no se enuncia alguna situación que pueda considerarse como una nulidad.

Tercero, los defectos alegados no pueden ser discutidos mediante el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no procede para «corregir errores por falta de aplicación de normas o por indebida aplicación de esta», que son los fundamentos de los reproches formulados por la Agencia. Cuarto, el hecho de que en la demanda se haya referido a la falta de congruencia no implica que ese sea el argumento central de la acción. II.

CONSIDERACIONES 27. La Sala confirmará la decisión de 1. ° de julio de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto en el asunto sub examine no se acredita el requisito general de subsidiariedad. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 28.

El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún 7 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza.

Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 30.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 31. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

La Agencia Logística de las Fuerzas Militares está legitimada en la causa por activa, por cuanto fue la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se dictó la providencia cuestionada mediante esta acción constitucional. Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimada por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia controvertida mediante esta vía. 33.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales12: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo13 y eficaz14; y (ii) como mecanismo de protección transitorio. 34.

Para la Sala, la tutela presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares no supera este requisito, comoquiera que el fundamento de los defectos alegados sí se enmarca en al menos una de las causales de procedencia del 11 Estos son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 13 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 14 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión. En particular, la contenida en el artículo 250.5 del CPACA: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 35.

Al respecto, el Consejo de Estado25 ha indicado que la vulneración del principio de congruencia da lugar a la configuración de la referida causal, pues ello constituye un «vicio grave o insanable que afect[a] [la] validez» de la sentencia. En efecto: [ ] [la] nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también puede encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, cuando el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA […] es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues en uno y en otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar15. 36.

En tales términos, contrario a lo expuesto por la accionante en la impugnación, los reproches formulados sí se encuadran en la causal previamente analizada. Esto, por cuanto, con independencia de que haya alegado la configuración de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, el fundamento de todos ellos parte de la misma premisa: la falta de competencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para pronunciarse sobre aspectos relativos a la legalidad de la Resolución 1054 de 2018 y los viáticos solicitados por el señor Durán Rodríguez. 37.

Ciertamente, de la revisión de la solicitud de tutela y las demás pruebas allegadas con ella, se advierte que todos los defectos suponen cuestionar la incongruencia de la sentencia: (i) El defecto fáctico reprocha que el tribunal tuviera por probados aspectos relacionados con el conocimiento o el consentimiento del demandante del proceso ordinario respecto de la expedición de la Resolución 1054 de 2018 o del reconocimiento de viáticos.

Ello, pese a que ambos asuntos estaban excluidos de su competencia, bien porque el acto administrativo no fue demandado o porque la pretensión fue rechazada desde la admisión. 15 Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia del 28 de junio de 2021. Radicado núm.: 11001-03-15-000-2020-03697-00. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto apunta a cuestionar la revisión «implícita» de la legalidad de la Resolución 1054 de 2018 que, a juicio de la Agencia, llevó a cabo el tribunal con el fin de analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba el señor Durán Rodríguez.

Esta cuestión también estaría excluida de la competencia del tribunal, pues, se reitera, el acto administrativo no fue demandado. (iii) El defecto sustantivo sigue la misma línea argumentativa. Para la parte actora, toda vez que la Resolución 1054 de 2018 no fue demandada, el tribunal no podía analizar la naturaleza del cargo, la normativa aplicable para establecer el tipo de funciones y los criterios jurisprudenciales sobre la motivación de los actos de desvinculación de funcionarios en provisionalidad. 38.

Así las cosas, es innegable que todos esos cargos dan cuenta de una posible incongruencia de la sentencia en el caso sub examine. Por tanto, corresponde a la actora acudir al recurso extraordinario de revisión, por ser el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. Máxime cuando en este caso no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable. 39.

Ahora bien, el único defecto que no está intrínsecamente relacionado con la falta de competencia del tribunal accionado es el relativo al procedimental absoluto. Sin embargo, respecto de este reproche tampoco se supera el requisito de subsidiariedad. 40. Al respecto, la entidad accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, omitió valorar los argumentos presentados en el escrito que corrió traslado de la apelación, el cual fue presentado el mismo día en que se concedió el recurso. 41.

Para la Sala, dicha discusión tampoco supera el requisito de subsidiariedad, dado que la actora pudo solicitar la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del CGP y, en todo caso, cuenta con la posibilidad de hacerlo mediante el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal del artículo 250.5 del CPACA. 42.

En cuanto a lo primero, el artículo 133.6 del CGP dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando «se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». La situación expuesta por la Agencia da cuenta de que la omisión que se le atribuye al tribunal conlleva que, materialmente, no se le haya permitido descorrer el traslado de la apelación. Esto, pues, pese a haber sido presentado el respectivo memorial, el Tribunal consideró que «la parte demandada no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de [la] providencia» que admitió el medio de impugnación. 43.

Es más, tal situación puede ser cuestionada mediante el recurso Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión, en virtud de la causal antes señalada.

En efecto, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que otro de los supuestos de la causal del artículo 250.5 del CPACA es la configuración «de alguna de las situaciones previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que solo pudieron ser advertidas en la sentencia»16. 44. Por lo anterior, es claro que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2.2.

Conclusión 45. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción sub examine, por las razones indicadas en este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1. ° de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 16 Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión. Sentencia del 26 de marzo de 2025. Radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00983-00. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx