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05001233300020160151301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 2988-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Beatriz Elena Tangarife Yepes·Demandado: Pensiones De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020160151301 (2988-2021) Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por el ministerio público en contra de la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Beatriz Helena Tangarife Yepes promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el art. 138 del CPACA, con el objetivo que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 0308 del 6 de julio y 0398 del 8 de septiembre de 1999 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se concedió la indemnización sustitutiva. 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes desde el momento del fallecimiento del señor Alveiro de Jesús Gallego Mejía. Así mismo pidió que se condene a la entidad demandada al pago de intereses de mora, se le condene en costas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del arts. 182 y 192 del CPCA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Albeiro de Jesús Gallego Mejía laboró para el departamento de Antioquia entre el 14 de abril de 1971 hasta el 27 de enero de 1994 para un equivalente de 8265 días, es decir, 22.79 años. La señora Beatriz Helena Tangarife Yepes, convivió com el señor Albeiro de Jesús Gallego Mejía desde 1987, y el 22 de abril de 1992 contrajeron matrimonio.

El señor Gallego Mejía falleció el 23 de marzo de 1998. La accionante en calidad de cónyuge supérstite del señor Albeiro de Jesús Gallego Mejía formuló reclamación ante Pensiones de Antioquia solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Petición que fue negada a través de las resoluciones N.º 0308 del 6 de julio y 0398 de 1999. 1.2.

Concepto de violación. Invocó como normas vulneradas el art. 48 constitucional, la Ley 12 de 1975, 33 de 1985. En el concepto de violación insistió en su derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes del señor Gallego Mejía, argumentando que cumplió con el tiempo requerido para ser beneficiario de la pensión de jubilación. 3 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia 2.

Contestación de la demanda. La parte demanda, no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal, luego de realizar un recuento normativo de la pensión de sobrevientes, determinó que, en este caso, el reconocimiento de la mencionada prestación se regía por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante falleció el 23 de marzo de 1998.

De acuerdo con ello, precisó que los requisitos exigidos en ese momento consistían en: (i) que el causante se encontrara cotizando al sistema, en este evento, se requería haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, (ii) que el causante si dejo de cotizar al sistema, mínimamente hubiese cotizado 26 semanas al año anterior a su muerte.

De acuerdo con lo anterior, el A quo precisó que, el presente caso no encuadra en ninguna de las hipótesis mencionadas, puesto que para el momento de su muerte no estaba cotizando, y tampoco había realizado aportes las 26 semanas en el año anterior de su muerte. Para el Tribunal, si bien no se cumplían los señalados condicionamientos, ello no era obice, para reconocer el derecho pensional reclamado por la demandante.

Lo anterior, puesto que encontró acreditado que el señor Jesús Albeiro Mejía, para el momento de su fallecimiento ya había dejado causado el derecho de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en los términos de la Ley 12 de 1975. 4 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia Explicó la primera instancia que, lo relevante para resolver el presente caso, es que se acreditó el cumplimiento de semanas de cotización, sin que cumpliera la edad exigida, por lo que, en su criterio, en aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 queda amparado el trabajador que, habiendo cumplido las semanas de cotización, no hubiere cumplido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la edad cronológica para ser beneficiario de la prestación. Con fundamento en lo expuesto, encontró demostrado que el causante había cumplido el tiempo para pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 1 de abril de 1994, ya había acumulado un tiempo de servicios de 22 años, 9 meses y 12 días, de los cuales realizó aportes a Pensiones de Antioquia del 5 de diciembre de 1991 al 26 de enero de 1994, fecha desde la cual no registró otras vinculaciones y dejó de cotizar.

Así las cosas, había cumplido el tiempo para tener derecho al reconocimiento pensional, solo que su exigibilidad estaba condicionada a cumplir la edad, que no pudo realizarse por ocasión de su fallecimiento. Tiempo que aclaró, no le permitía dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ya mencionado, puesto que la cotización no se realizó en el año anterior a la muerte, por lo que reiteró que para esa fecha ya no estaba vinculado laboralmente.

Finalmente, el a quo, acudiendo a los principios de equidad y proporcionalidad y en aplicación del art. 53 de la Constitución Política que prevé a condición más beneficiosa, dio aplicación al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, ya que el causante cumplía con los requisitos de transición de dicha norma. De esta manera, las leyes 33 de 1985 y 12 de 1975.

Esta última norma consagró que el cónyuge supérstite tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, si el esposo falleciera, cumpliendo las semanas exigidas pero que le faltara la edad cronológica. De acuerdo con todo lo expuesto determinó declarar la nulidad de los actos demandados y en consecuencia ordenó: i) el reconocimiento de la pensión de sobrevientes, a favor de la demandante desde el 23 de marzo de 1998 momento de fallecimiento de causante, ii) en caso en que se haya reconocido 5 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia la indemnización sustitutiva que trata el art. 49 de la Ley 100 de 1993, dicha suma deberá descontarse de la condena, iii) declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 30 de junio de 2013.

Iv) negó el reconocimiento de intereses moratorios por ser excluyentes con la indexación de la condena. 4. Solicitud de aclaración El ministerio público solicitó aclaración y/ o complementación de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De manera concreta refirió que era necesario determinar con mayor precisión como se liquidaría la pensión de jubilación que se ordenó sustituir toda vez, que la sentencia no se refirió a este aspecto.

Mediante providencia de 3 de junio de 2021, se aclaró la sentencia para señalar que la pensión reconocida a la demandante debía liquidarse atendiendo a las reglas de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, sobre el IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 5. El recurso de apelación El ministerio público, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que solicitó revocar dicha decisión. En síntesis, expuso que, la interpretación sobre el régimen aplicable para reconocer la pensión de sobrevientes en el presente asunto se realizó de manera errónea, puesto que el criterio que se debe aplicar es el establecido por el Consejo de Estado, según el cual, la norma que rige la materia es la vigente al momento del fallecimiento del causante que, en este caso es la Ley 100 de 1993 en su art. 46.

Además, explicó que tampoco procede la aplicación de la Ley 12 de 1975 puesto que esta normativa, se aplica a quienes hayan muerto, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si es procedente negar la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Helena Tangarife Yepes, cuando el causante Alveiro de Jesús Gallego (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento no acreditó 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la muerte ni tampoco contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, pero había cotizado más de 20 años al régimen de seguridad social en pensiones? 3.

De la pensión de sobrevivientes. Como bien lo ha dicho esta subsección3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. 2 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…) Dicha norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20034, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 8 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Puestas, así las cosas, se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

A su vez, el artículo 48 define el monto de la prestación de la siguiente manera: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Conforme a las anteriores disposiciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte.5 De otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado para efectos de determinar que norma debe aplicarse para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha partido de la premisa general según la cual la norma es la vigente para la fecha del fallecimiento de quien origina la prestación. Así lo determinó en la Sentencia del 10 de noviembre de 2005 en la que indicó lo siguiente “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del 5 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 9 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia fallecimiento del causante y no las disposiciones sobre las cuales se adquirió el derecho que se transmite”6.

La Corte Constitucional, refiriéndose a la misma materia, señaló en la sentencia C- 617 de 2001 que “la pensión de sobrevivientes por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, en razón de su muerte.

En este orden de ideas, la sustitución pensional que es aquella que se reconoce a los familiares cuando quien fallece es un pensionado, esto es que, tiene el derecho consolidado, y la pensión de sobrevivientes que, tiene ocurrencia cuando quien muere es el afiliado que, aún no tiene un derecho reconocido, son un derecho autónomo en el sistema de la seguridad social, que tiene presencia en la vida jurídica debido a la muerte del afiliado o del pensionado7.

Cabe poner de presente que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la Constitución Política, se estableció que los requisitos para adquirir una pensión de sobrevivientes serán aquellos establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 005 de 20188 de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003.

Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993. 6 Proceso Núm. 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-2004). 7 Esta precisión se realizó por la Sección Segunda en la Sentencia de Unificación. 8 Corte Constitucional, SU 005 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido. 10 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia En la misma sentencia, la Corte precisó que a partir de la Ley 100 de 1993, la fuente de financiación de las pensiones para garantizar el principio de solidaridad y el pago de la pensión de sobrevivientes, lo que significa que los aportes durante un tiempo previo a la muerte del afiliado ”permite financiar el pago de la prima que asegura el riesgo de la muerte, evidenciándose la permanencia del cotizante en el sistema”, así también indicó que con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, se “buscó garantizar que no cualquier aporte, a lo largo de los distintos años de cotización del afiliado fuera relevante, sino aquellos que fueran causa directa de su labor en un periodo razonable anterior a su muerte”.

De acuerdo con esa interpretación se concluye que los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes son los consagrados en la norma vigente al momento del deceso del causante y los señalados en el Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Finalmente, se pone de presente que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 según el cual se aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b), fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad9.

Bajo estos supuestos, quedó establecido que el requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modifica en lo pertinente la Ley 100 de 1993, desapareció del ordenamiento jurídico en tanto su aplicación constituía un verdadero obstáculo para que los beneficiarios de los afiliados al sistema que fallecieran pudieran disfrutar de una pensión de sobreviviente, en 9 « […] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad.

Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. 11 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia la medida en que el sólo transcurrir del tiempo daría lugar a una mayor exigencia en tiempo de cotización. 4.

Hechos probados 4.1 Registro civil de matrimonio de Jesús Gallego Mejía y Beatriz Helena Tangarife Yepes, de fecha 19 de junio de 199210. 4.2 Registro de defunción del señor Jesús Gallego Mejía11 4.3 Copia de la cédula de ciudadanía de Jesús Gallego Mejía12. 4.4 Informe de la vinculación laboral y cotizaciones de Jesús Gallego Mejía, certificados de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones13. 4.5 Copia de la Resolución núm. 0308 del 6 de julio de 1999, mediante la cual Pensiones de Antioquia, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la señora Beatriz Helena Tangarife Yepes, y concedió la indemnización sustitutiva de la pensión. 4.6 Copia de la Resolución núm. 0398 del 8 de septiembre de 1999 que negó la reposición del acto anterior y concedió el pago de la indemnización sustitutiva de pensión. 5.

Caso concreto- Análisis sustancial La señora Beatriz Helena Tangarife Yepes solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones N.º 0308 del 6 de julio y 0398 del 8 de septiembre de 1999 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se concedió la indemnización sustitutiva, en consecuencia, pidió que se conceda dicha prestación a su favor.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda y concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en aplicación de la Ley 12 de 1975, con observancia 10 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 39. 11 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 38. 12 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf.

Folio 41. 13 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 56. 12 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia del principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la Constitución Política. El ministerio público, presentó recurso de apelación en el que indicó que, la interpretación sobre el régimen aplicable para reconocer la pensión de sobrevivientes en el presente asunto, se realizó de manera errónea, puesto que el criterio que se debe aplicar es el establecido por el Consejo de Estado, según el cual, la norma que rige la materia es la vigente al momento del fallecimiento del causante que, en este caso es la Ley 100 de 1993 en su art. 46.

Además, explicó que tampoco procede la aplicación de la Ley 12 de 1975 puesto que esta normativa, se aplica a quienes hayan muerto, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala advierte de las pruebas relacionadas en párrafos anteriores que el señor Alveiro de Jesús Gallego, contrajo matrimonio con la señora Beatriz Helena Tangarife Yepes el 22 de abril de 1992 y falleció el 23 de marzo de 1998.

De sus vinculaciones laborales se encuentra acreditado que, prestó sus servicios al departamento de Antioquia en calidad de empleado público como administrador de rentas en la Secretaría de Hacienda, desde el 14 de abril de 1971 hasta el 26 de enero de 1994. Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la demandante, la Sala considera que no le asiste razón al ministerio público cuando argumenta en el recurso de apelación que, el Tribunal A- quo aplicó un criterio de interpretación que no corresponde al presente caso, y contradice la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en esta materia.

Ciertamente, esta Subsección14 ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos semejantes como el presente, en el cual, el causante del derecho a la 14 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2022. Expediente N° 63001-23- 33-000-2018-00154-01 (6614-2019). MP Cesar Palomino Cortés. 13 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia pensión, ya ha cumplido el tiempo de cotización exigido por la Ley, pero deja de cotizar porque solo requiere cumplir la edad para ser acreedor del derecho pensional, lo cual conlleva a que al momento de su fallecimiento no acredite las 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la muerte, ni tampoco las 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ibidem.

El presupuesto anterior, se cumple en el sub lite, puesto que está acreditado que, el señor Jesús Gallego Mejía, falleció el 23 de marzo de 1998, y que su última vinculación laboral fue en el Departamento de Antioquia, con retiro el 26 de enero de 1994. Así las cosas, Jesús Gallego Mejía al momento de su deceso no se encontraba vinculado laboralmente y por tanto afiliado al Sistema General de Pensiones.

De igual modo que, en el año anterior a su muerte 23 de marzo de 1997 al 23 de marzo de 1998 no cotizó las 26 semanas exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de su deceso, antes de las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 792 de 2003. Para la jurisprudencia15, frente a estos eventos, en materia de pensión de sobrevivientes, es necesario acudir a la aplicación de la condición más beneficiosa como un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

Sobre este principio ha dicho la Sala16, para el caso concreto de la regulación relacionada con la pensión de sobrevivientes que “ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003 fijaron un régimen de transición, por lo que la rige la norma vigente al momento del fallecimiento del causante pensionado o afiliado. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que, en determinados casos, en virtud del principio en mención, es posible y necesario aplicar el régimen anterior para garantizar el derecho a los beneficiarios que cuentan con una verdadera 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 4 de mayo de 2023.

Radicado núm. 1191-201. MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Ut supra. 14 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia expectativa legítima”. En igual sentido, la Corte Constitucional, en relación con las expectativas legítimas que protege el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente: «[…]»no puede hablarse de ellas cuando i) se han promulgado varias leyes posteriores a la original que regía al fallecido antes de su deceso, pues el cambio normativo no es abrupto y; ii) solo se está a la espera de la muerte del afiliado pensionado, dado que en tal periodo pueden variar los beneficiarios.

A juicio de la Corte, en estos casos existen meras expectativas no protegidas por el principio aludido y no expectativas legítimas […]17» Pese a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que las meras expectativas deben ser protegidas constitucionalmente cuando se trate de personas en situación de vulnerabilidad a las que se les pueda afectar sus derechos fundamentales.

Para ello, indicó que deben reunir las siguientes condiciones: «(i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales[…]»18 De acuerdo con lo expuesto, la Sala infiere que es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y proteger el derecho pensional de Beatriz Helena Tangarife Yepes teniendo en cuenta lo siguiente: Jesús Gallego Mejía para el momento de su muerte (23 de marzo de 1998) había laborado como empleado público del departamento de Antioquia un total de 22 años, 9 meses y 12 días.

Tenía 50 años, 2 meses y 26 días de edad, puesto que nació el 26 de octubre de 1947. 17 Sentencia SU 005 de 2018. 18 Ibidem. 15 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia Tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya contaba con un total de 22 años, 9 meses y 19 días de servicios y 46 de edad.

Lo anterior implica que, de continuar con vida tendría derecho a que su pensión fuera reconocida con la Ley 33 de 1985, toda vez que completó el tiempo de servicios de 20 años que exige su artículo 1.º con cotizaciones en entidades públicas y 55 años de edad en el caso de los hombres. Lo anterior implica que, bajo los parámetros de tal normativa se cumplieron los requisitos establecidos para la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 que la reglamentó, de la siguiente manera: “[…] Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas […]” Así las cosas, de acuerdo con dicha normativa, cuando un trabajador que cumplió con el tiempo de servicio requerido para obtener la pensión fallece, es viable el reconocimiento de la pensión de jubilación y su sustitución sin exigir que el causante hubiese cumplido la edad.

Debido a lo anterior, Beatriz Helena Tangarife Yepes contaba con la expectativa legítima de ser beneficiaria de la sustitución pensional regulada en el artículo 1° de la Ley 712 de 1975, razón por la que, ante el cambio normativo traído del derecho en la Ley 100 de 1993, sin un régimen de transición propio para la pensión de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa es aplicable en su caso.

Dentro del sub-judice no es válido el argumento de la entidad actora relacionado con la vulneración de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, cuando se encuentra plenamente establecido que el afiliado Jesús Gallego Mejía cotizó al referido sistema por espacio de 22 años durante 16 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia toda su vida laboral, por lo que mal podría negarse a su beneficiario el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso19. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 9 de diciembre 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 17 Número Interno: 2988-2021 Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 9 de diciembre 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA