Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela – incumplimiento requisito de subsidiariedad – otro medio recurso de apelación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el municipio de Guadalajara de Buga contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El municipio de Guadalajara de Buga ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca como vulnerados los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia del Municipio de Buga, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, Magistrado Ponente Ronald Otto Cedeño Blume, en segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-111-33-31-002-2016- Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 00064-01 donde obra como demandante JUAN CARLOS LOZANO y como demandado el MUNICIPIO DE BUGA. 3.
ORDENA R al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, Magistrado Ponente Ronald Otto Cedeño Blume dictar una nueva sentencia en la que se indique que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto y que de manera excepcionalísima se pueden entrar a decidir aspectos no contemplados en el recurso de apelación cuando la decisión de primera instancia es abierta contradictoria con el ordenamiento jurídico como lo ha sostenido el Consejo de Estado y al Corte Constitucional.
Y con ello, no se vulneren los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia del Municipio de Buga.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Juan Carlos Lozano inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guadalajara de Buga con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio núm. SDI-1800-0127 del 23 de octubre de 2014, mediante el cual el municipio negó el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas y de los días compensatorios laborados en las funciones que desempeñó como agente de tránsito.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, que, en sentencia del 8 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas, así como compensatorios, discriminados previamente por el despacho, causados mes a mes durante el periodo comprendido entre mayo de 2013 a julio de 2015.
Dicha decisión fue apelada únicamente por el señor Lozano al estar en desacuerdo con no haberse computado las horas extras, tanto diurnas como nocturnas acreditadas dentro del cronograma de actividades. El proceso en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en providencia del 29 de octubre de 2021, la confirmó. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la decisión objeto de estudio desconoce el criterio jurisprudencial en el que se afirma que a los agentes de tránsito les aplica la jornada de 66 horas semanales, conforme con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, además, mencionó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sin embargo, no expuso argumentos en ese sentido.
Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable en la medida que la sentencia genera una afectación grave y atenta contra los intereses y recursos económicos del ente territorial porque debe pagar unas sumas de dinero con base en un fallo que adolece de irregularidades pues, a su juicio, se efectuó “una interpretación restrictiva del principio de la non reformatio in pejus”. 4.
Trámite previo Mediante auto del 18 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a las partes, al señor Juan Carlos Lozano y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de ponente de la decisión objeto de estudio, precisó que en la providencia cuestionada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Lozano como de apelante único, lo que deja en evidencia que el municipio no ejerció el recurso de alzada que debió agotar si estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia. Indicó que, con para responder a la argumentación del recurso de apelación, determinó, conforme con la normativa aplicable y la jusriprudencia, que el municipio de Guadalajara de Buga sí podía establecer una jornada laboral excepcional máxima de 66 horas semanales y como el actor no demostró más de ese tiempo no eras posible acceder a lo solicitado.
No obstante, concluyó que, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, como el señor Lozano fungió como apelante único, no era posible modificar la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, adujo que los cuestionamientos realizados por la parte actora debieron ser planteados en el marco del recurso de apelación del cual no hizo uso y, por ende, no puede acudir ahora a la acción de tutela para cuestionar la sentencia proferida por esa autoridad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad puntualmente el de subsidiariedad, en caso afirmativo la Sala procederá a estudiar el caso de fondo.
Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el sub-lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso y a la igualdad en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2016-00064-00 promovido por el señor Juan Carlos Lozano contra el municipio de Guadalajara de Buga, con la finalidad de que le fueran reconocidas las horas extras y turnos complementarios que laboró para el municipio como agente de tránsito.
Visto el histórico de las actuaciones del proceso y revisado lo que reposa al interior del expediente se observa que el municipio de Guadalajara de Buga no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por el contrario, el señor Juan Carlos Lozano fue quien interpuso 1 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador recurso de apelación. Con base en lo anterior, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que la entidad actora contó con el recurso de apelación para exponer su inconformidad sobre la decisión e interpretación dada por el juez de primera instancia respecto a la jornada máxima laboral de los agentes de tránsito.
Al respecto, el artículo 243 del CPACA establece que son apelables las sentencias de primera instancia y por su parte el artículo 247 del CPACA señala que el trámite del recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
(…) De manera que la parte actora contó con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela del cual no hizo uso, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo, pues es necesario precisar que la acción de tutela no tiene la vocación de ser empleada para suplir las omisiones procesales en las que incurran las partes al interior del trámite del proceso ordinario.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
En tal sentido, el mecanismo procedente era que la parte actora hubiera interpuesto el recurso de apelación que tuvo a su disposición para expresar la inconformidad con la decisión que hoy pretende dejar sin efecto, el cual nunca interpuso, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que los reproches de la parte actora están dirigidos justamente a las órdenes proferidas por el juez desde la primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa que la parte demandante tuvo a su alcance para que le fueran protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Finalmente, resulta necesario precisar que no procede el estudio del perjuicio irremediable alegado por la actora dado que el actor no agotó los medios que tuvo a su alcance, además dicho sea de paso si la Sala evaluara la argumentación del perjuicio enunciado, este únicamente estuvo dirigida a la afectación económica que sufrirá la entidad con ocasión al cumplimiento de la orden judicial, lo cual sin duda desvirtúa el perjuicio alegado.
Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Guadalajara de Buga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el municipio de Guadalajara de Buga. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-01538-00 Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO