Micelio
11001031500020240333901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-12

Radicación interna: 7910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yelitza Del Carmen Manjarres Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Debido proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de tutela del 1 de agosto de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Yelitza Manjarrés Fernández, por medio de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: PRIMERA: que se remueva del mundo jurídico, las actuaciones del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y 19 de febrero de 2011, 27 de mayo de 2012, 10 de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2019, 22 de julio de 2022, 14 de agosto de 2023 y 15 de mayo de 2024 proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 050012331 000 2000 02747 00 en su lugar ordene CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN y se dé el trámite debido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de TUTELA.

SEGUNDA: Que se ordene dar trámite a la solicitud de declaración de sucesoras procesales presentada por las señoras YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNÁNDEZ y YISELLE DEL PILAR MANJARRES FERNÁNDEZ, el cual decidió no darle trámite por encontrarse el proceso archivado. SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados. 1.1.2.

Los hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte accionante señaló los siguientes: i) El 8 de junio de 2001, la sociedad Conigravas S.A. radicó demanda ejecutiva en contra del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, en el que pretendió el pago de $ 2.872.293.901, con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de noviembre de 1998, dentro de un proceso de controversias contractuales. ii) El 7 de junio de 2002 se libró mandamiento de pago y el 4 de diciembre de 2006 se aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, dispuso la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares.

En dicho acuerdo se pactó el pago de $ 74.000.000.000 en favor de los acreedores, de los cuales $ 8.214.487.350 corresponden a la señora Yelitza Manjarrés. En la providencia por medio de la cual se aprobó el citado acuerdo también se dispuso que «el proceso ejecutivo terminará definitivamente cuando se alleguen las constancias de pago total de las sumas conciliados con todos y cada uno de los acreedores favorecidos con la conciliación». iii) El pago del acuerdo conciliatorio fue suspendido por orden de la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional Anticorrupción, con ocasión de un proceso adelantado en contra del representante de la Sociedad Botero Aguilar y Cia L.T.D.A., beneficiaria del acuerdo conciliatorio, por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal que 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue resuelto por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín a través de sentencia absolutoria del 29 de junio de 2019. iv) El 19 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia, mientras que el 13 de julio de 2022 la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación. v) El 30 de marzo de 2023 «la parte ejecutante» presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el propósito de que se continuara con la ejecución del crédito, la cual fue negada el 14 de agosto de 2023 a partir del argumento según el cual el proceso ya había finalizado. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, las providencias cuestionadas desconocieron su derecho al debido proceso, por las siguientes razones:1 i) El Tribunal Administrativo de Antioquia ha incurrido en un exceso ritual manifiesto pues se ha dejado de dar trámite a las múltiples solicitudes presentadas, bajo el argumento según el cual el proceso ejecutivo se encuentra terminado y archivado, pero no tiene en cuenta lo ordenado en el numeral 5 de la parte resolutiva de la providencia que constituyó el título ejecutivo, en el que se dispuso que el proceso solo finalizaría cuando se tuviera constancia del pago total de las sumas conciliadas. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia ha incurrido en un defecto fáctico negativo al no valorar en debida forma el numeral 5 antes citado, lo que le ha «cerrado las puertas a los ejecutantes».

Además, señaló lo siguiente:2 Y es que, de aceptar la posición de la Magistrada, consistente en la inviabilidad de dar trámite al proceso ejecutivo por encontrarse “archivado” “sin el pago que se persigue”, resultaría bastante preocupante que, de acogerse dicha tesis, sin más consideraciones, que con el apoyo en el frio texto de la ley, debamos caer en el facilismo de ir aplicando el derecho sin una razón crítica, pues, en esas condiciones, se da a el aniquilamiento 1 Documento 3 del expediente digital de primera instancia. 2 La transcripción es fiel a lo manifestado por el accionante, incluso con posibles errores. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho reconocido después de un debate judicial, en donde surge como resultado una sentencia. Es del caso recordar que no fue a expensas de los ejecutantes que se suspendió el pago de lo conciliado, por ende, no pueden ser ellos los llamados a soportar los rigorismos formales, rigorismos que han impedido que se siga la ejecución, y que después de más de 10 años logren el pago que les fue reconocido. 1.2.

Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 4 de julio de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se ordenó notificar como parte accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia; además, se ordenó la notificación como terceros interesados del Instituto Nacional de Vías, Botero Aguilar S.A., Conic S.A., Conigravas S.A., Incivial S.A., Unimezclas S.A., Concreconic S.A., Inversiones Kierans Ltda. y a Lucila Henao de Botero, quienes fungieron como demandantes en el proceso ejecutivo 05001 23 31 000 2000 02747 00 y se les concedió a los notificados el término de 3 días para que rindieran el respectivo informe.3 1.3.

Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías y los despachos 12 y 22 del Tribunal Administrativo de Antioquia rindieron informe dentro del plazo concedido por el a quo. Los pronunciamientos fueron los siguientes: 1.3.1. Instituto Nacional de Vías ─INVIAS─4 Los hechos expuestos por la parte accionante no son atribuibles al Instituto, pues no ha tenido ningún tipo de injerencia en las decisiones cuestionadas en esta oportunidad y solo ha acatado lo ordenado por las autoridades judiciales.

La procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial es excepcional, pues las partes deben estarse a lo resuelto por la administración de justicia. 3 Documento 6 del expediente digital de primera instancia. 4 Documento 15 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho 12.5 i) El proceso ejecutivo cuestionado por la parte accionante se encuentra legalmente concluido y archivado, tal como se le ha indicado a la accionante en providencias del 19 de febrero de 2010, 27 de mayo de 2011, 10 de mayo de 2019, 22 de julio de 2022, 14 de agosto de 2023, 15 de mayo y 12 de junio de 2024, en las que se ha ordenado estarse a lo resuelto en el auto que terminó el proceso. ii) Con ocasión de la conciliación aprobada en el año 2006, Concreconic S.A., Botero Aguilar y Cía, Unimezclas S.A., Rita Cecilia Fernández Ibáñez, cesionaria de Yelitza del Carmen Manjarrez Fernández, iniciaron procesos ejecutivos para lograr el pago de lo pactado, procesos identificados con los radicados 05001 23 31 000 2010 00169 00, 05001 23 31 000 2011 00829 00, 05001 23 31 000 2012 00213 00, 05001 23 31 000 2012 00123 00, 05001 23 33 000 2023 00420 00. iii) Las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia hasta el 14 de agosto de 2023 dentro del proceso 05001 23 31 000 2000 02747 00 ya fueron objeto de discusión en sede constitucional, a través de la acción de tutela 11001 03 15 000 2023 03090 00 que fue declarada improcedente por medio de sentencia del 13 de octubre de 2023 y en donde participó la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández como tercera con interés, por lo que la presente acción podría entenderse como un actuar temerario a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. iv) En todo caso, las providencias emitidas en el proceso cuestionado se ajustan a derecho y no han vulnerado ningún derecho fundamental, es decir, que no se encuentra configurado ningún defecto que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1.3.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho 22.6 5 Contestación de tutela en la carpeta 24 del expediente digital de primera instancia. 6 Documento 35 del expediente digital de la primera instancia. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El citado despacho solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, en atención a que no conoció en ninguna instancia y por ninguna circunstancia el proceso 05001 23 31 000 2000 02747 00, del cual se depreca la vulneración de los derechos cuya protección se solicita. 1.4.

Sentencia impugnada7 La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 1 de agosto de 2024, en la que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional; el sustento de la anterior decisión es el siguiente: i) La supuesta afectación a los derechos presuntamente vulnerados a la parte accionante se desprende de una discusión netamente legal, probatoria y económica que ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y decidido por el juez natural de la causa.

En ese sentido, un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional implicaría un desconocimiento de la independencia judicial y desnaturalizaría el propósito de este medio de amparo. ii) Tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la interrelación de dicha afirmación con un defecto son insuficiente para tener por acreditado el requisito mínimo de relevancia constitucional. iii) La acción de tutela promovida por la señora Yelitza Manjarrés busca cuestionar el criterio de interpretación de la autoridad judicial accionada, lo que implica reabrir un debate legal y económico que ya se encuentra concluido.

Según se observa, el proceso ejecutivo se llevó a cabo por el juez natural de la causa, con respeto de las formas propias del caso y se respetó el derecho a presentar y controvertir el material probatorio. 7 Documento 37 del expediente digital de la primera instancia. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Impugnación8 La parte accionante interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La parte impugnante realizó un nuevo recuento de los hechos y actuaciones procesales surtidas dentro del asunto 05001 23 31 000 2000 02747 00 y las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió dar por terminado el proceso, particularmente porque la deuda conciliada con el INVÍAS se encuentra aún insatisfecha. ii) En lo demás, transcribió apartes de las sentencias C-037 de 1996, C-957 de 1999, T-684 de 2003, T-743 de 2008, en las que se desarrollaron temas como el debido proceso, el principio de publicidad y el requisito de inmediatez; sin embargo, ninguno de los anteriores conceptos se aterrizaron al caso concreto, es decir, no se señaló la pertinencia puntual de dichas providencias en relación con el amparo deprecado en esta oportunidad.

Finalmente, tampoco se expusieron argumentos en contra de lo decidido por el juez de primera instancia. 1.6. Otras actuaciones i) El 23 de octubre de 2024,9 el togado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse impedido para conocer el presente asunto, por considerarse incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado en el proceso ejecutivo contra el que se dirige la solicitud de amparo de la referencia. ii) Por medio de auto del 25 de octubre de 202410 se ordenó efectuar el sorteo de dos conjueces a fin de conformar la Sala de decisión, en atención a la terminación del periodo constitucional del doctor Rafael Suárez y la manifestación de impedimento del 8 Documento 40 del expediente digital de la primera instancia. 9 Índice 4. 10 Índice 8. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doctor Jorge Iván Duque, por lo que fueron designados los doctores Carmen Anaya de Castellanos y Jorge Iván Acuña Arrieta.11 iii) El 14 de noviembre de la presente anualidad,12 se profirió auto que resolvió el impedimento propuesto por el doctor Jorge Iván Duque, en el sentido de declararlo fundado, por lo que se le separó del conocimiento de la acción de tutela.

La anterior decisión fue notificada a las partes el 2 de diciembre de la presente anualidad y el 10 de diciembre subió al despacho para proferir sentencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir los autos del 19 de febrero de 2011, 27 de mayo de 2012, 10 de mayo de 2019, 22 de julio de 2022, 14 de agosto de 2023, 15 de mayo y 12 de junio de 2024 proferidas dentro del proceso con radicado 05001 23 31 000 2000 02747 00. 11 Índice 12. 12 Índice 15. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las citadas providencias incurrieron en una indebida valoración probatoria que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional13 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,14 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 13 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 14Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Debido a la antigüedad del proceso 05001 23 31 000 2000 02747 00, en el aplicativo Samai solo se encuentran las providencias emitidas a partir del mes de julio de 2022, de las cuales se pudo extraer la siguiente información: i) El 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó lo siguiente:15 La parte demandante Conigravas S.A. el día 08 de junio de 2000 radicó demanda ejecutiva contra el INVÍAS, pretendiendo el pago de $2.872.293.901,57 derivado del acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de noviembre de 1998 dentro del proceso ordinario de controversias contractuales.

Cumplidos los requisitos legales, el magistrado de conocimiento mediante auto del 07 de junio de 2000 [sic] libró mandamiento de pago. Admitida la demanda y notificada al demandado, a solicitud de los sujetos procesales, el magistrado sustanciador fijó fecha para celebración de audiencia de conciliación, la cual se adelantó el día 26 de octubre de 2006.

Durante la citada diligencia, la parte demandada allegó una propuesta por el valor de, setenta y cuatro mil millones de pesos ($74.000.000.000) que fue aceptada por la parte demandante. Por encontrar ajustada la propuesta a los parámetros legales y jurisprudenciales, la Sala de conocimiento, mediante auto del 04 de diciembre de 2006 decidió impartirle aprobación y en consecuencia, terminado el proceso, procediendo con su archivo el 16 de marzo de 2015. 15 Documento 5 del expediente digital del proceso contencioso. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, mediante memorial del 19 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandante Yelitza Del Carmen Manjarrés Fernández solicitó continuar el trámite del proceso ejecutivo, petición que fue resuelta negativamente en auto del 19 de febrero de 2010.

Nuevamente, la parte demandante en memoriales del 10 de diciembre de 2009, 12 de abril y 12 de mayo de 2011, reiteró solicitud para continuar con el trámite del proceso ejecutivo, solicitudes que fueron despachadas adversamente mediante providencia del 27 de mayo de 2011. El 25 de noviembre de 2016, la demandante Manjarrés Fernández por intermedio de apoderada judicial, solicitó el desarchivo del proceso y una vez más, continuar con el trámite procesal. […] La solicitud formulada por la parte demandante el 25 de noviembre de 2016, fue resuelta mediante providencia del 10 de mayo de 2019, en el sentido de no acceder a la solicitud, decisión que no fue objeto de recursos.

No obstante, lo expuesto en precedencia la parte ejecutante elevó el 07 septiembre de 2021 nueva solicitud para continuar con el proceso, pretendiendo el pago de las sumas conciliadas más el interés moratorio anual. Atendidos los antecedentes señalados en precedencia, se tiene claridad que el presente proceso se encuentra terminado, y se han resuelto negativamente tres solicitudes similares, por lo tanto, se ordenará estarse a lo resuelto en tales providencias. ii) El 30 de marzo de 2023,16 la accionante elevó una nueva solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con la que pretendía que se reanudara el proceso ejecutivo y se liquidara el crédito.

El anterior requerimiento fue reiterado el 8 de mayo de 2023.17 iii) El 14 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la anterior solicitud, en el siguiente sentido: Revisado el expediente, se advierte que la demandante Yelitza Del Carmen Manjarrés Fernández ha presentado solicitudes idénticas, que han sido resueltas negativamente mediante providencias del 19 de febrero de 2010, 27 de mayo de 2011, 10 de mayo de 2019, y 22 de julio de 2022.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra acreditado que se han resuelto negativamente cuatro solicitudes similares, por lo tanto, se ordenará estarse a lo resuelto en las decisiones citadas en precedencia. 16 Constancia de recepción en documento 48 del expediente digital del proceso contencioso. 17 Documentos 50 del expediente digital del proceso contencioso. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 24 de enero de 202418 Yisselle del Pilar y Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, por medio de apoderado, solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia ser reconocidas como sucesoras procesales de su madre, Rita Cecilia Fernández de Ibáñez (q.e.p.d), que en vida fungió como demandante en el proceso ejecutivo objeto de revisión.19 v) El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto en el que decidió no dar trámite a la solicitud de sucesión procesal.

La Razón es la siguiente:20 En memoriales presentados el 24 de enero, 04 y 05 de marzo del corriente, el abogado Luis Fernando Mejía Rivera, actuando en calidad de apoderado judicial de Botero Aguilar S.A.S., Conic S.A. y Uniconic S.A., solicita: i) no dar trámite a la solicitud presentada el 06 de septiembre de 2022 por el interesado en el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que se presentó una información imprecisa con relación al límite del embargo; ii) se efectúe un pronunciamiento de la petición radicada el 02 de junio de 2023, por medio de la cual, solicitó continuar la ejecución en favor de su representada Uniconic S.A.; y, iii) se declare la nulidad de las providencias proferidas por este Despacho mediante las cuales se ha negado la continuación de la ejecución. De otra parte, en escrito allegado el 24 de enero de 2024, las señoras Yiselle del Pilar y Yelitza del Carmen Manjarres Fernández, solicitan que en los términos del artículo 68 del C.G.P. se les reconozca como sucesoras procesales de su progenitora fallecida Rita Cecilia Fernández de Ibañez.

Habida cuenta que el proceso se encuentra legalmente concluido y archivado, como se ha advertido en providencias del 19 de febrero de 20101, 27 de mayo de 20112, 10 de mayo de 2019, 22 de julio de 2022 y 14 de agosto de 2023, no se le imparte trámite a las solicitudes referidas, con inclusión de la nulidad procesal, la cual es improcedente en los términos de los artículos 132 y ss. del Código General del Proceso. vi) El 15, 24 y 28 de mayo de 2024, Botero Aguilar S.A.S y Conic S.A. presentaron una serie de solicitudes de cesión de créditos y derechos litigiosos.21 vii) El 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negativamente la anterior solicitud de cesión de créditos y derechos litigiosos, de acuerdo con lo siguiente:22 18 Constancia de recepción en documento 100 del expediente digital del proceso contencioso 19 Documento 100 del expediente digital del proceso contencioso. 20 Documento 106 del expediente digital del proceso contencioso. 21 Documentos 110, 111, 114 del expediente digital del proceso contencioso. 22 Documento 117 del expediente digital del proceso contencioso. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede el Despacho a decidir las solicitudes presentadas el 15, 24 y 28 de mayo del presente año, por Botero Aguilar S.A.S. y Conic S.A., por medio de los cuales, presentan solicitudes de cesión de créditos y de derechos litigiosos.

En el presente asunto, la Sala Sexta de esta Corporación mediante providencia del 04 de diciembre de 2006, aprobó la conciliación total celebrada el 26 de octubre de ese año entre la parte ejecutante BOTERO AGUILAR S.A., CONIC S.A., CONIGRAVAS S.A., INCIVIAL S.A., UNIMEZCLAS, CONCRECONIC S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA, LUCILA HENAO DE BOTERO y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES y la ejecutada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS; dispuso la terminación del proceso; y, levantar las medidas cautelares decretadas.

Habida cuenta que el proceso se encuentra legalmente concluido y archivado, como se ha advertido en providencias del 19 de febrero de 20101, 27 de mayo de 20112, 10 de mayo de 2019, 22 de julio de 2022, 14 de agosto de 2023 y 15 de mayo de 2024, se ordenará estarse a lo resuelto en las referidas decisiones. 2.5. Análisis de la Sala.

Caso concreto La señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, por medio de apoderado judicial, presentó la solicitud de amparo de la referencia con la que busca que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a partir de las decisiones adoptadas en los autos del 19 de febrero de 2011, 27 de mayo de 2012, 10 de mayo de 2019, 22 de julio de 2022, 14 de agosto de 2023, 15 de mayo y 12 de junio de 2024 proferidas dentro del proceso con radicado 05001 23 31 000 2000 02747 00.

La Sección Primera de esta Corporación, que profirió la sentencia objeto de impugnación, declaró la improcedencia del presente asunto al considerar que no acredita el requisito mínimo de procedencia relativo a la relevancia constitucional, pues advirtió que lo pretendido por la parte accionante no es más que reabrir un debate estrictamente legal y económico concluido, sobre el que el juez natural de la causa ya ha emitido múltiples pronunciamientos en el sentido de indicar que es un caso terminado.

Para resolver el presente asunto, la Sala debe indicar, en primer lugar, que está de acuerdo con el análisis efectuado por el a quo, pues es cierto que la parte accionante ha insistido en discutir las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia sin indicar cómo ello vulnera de manera grave sus derechos fundamentales, 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de modo que sea impostergable la intervención urgente del juez constitucional; por el contrario, la interesada se ha limitado a exponer las razones por las cuales considera que el proceso ejecutivo en comento debe continuar su curso a pesar de la terminación declarada en el año 2007.

Todo lo anterior, aunado al hecho de que el interés que promueve la presente acción de tutela es de carácter económico, pues lo que busca la señora Manjarrés Fernández es lograr el pago de la suma dineraria que ya le fue reconocida por el INVÍAS en medio de un acuerdo conciliatorio, por lo que se estima que se pretende utilizar este medio de amparo como una extensión del proceso ejecutivo, lo cual desnaturalizaría el propósito de esta clase de asuntos, toda vez que el juez constitucional tiene el deber de preservar la competencia e independencia del fallador que ha adoptado una decisión en el ámbito natural de sus competencias funcionales.

Ahora bien, en segundo lugar, la Subsección encuentra que además de no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, el presente asunto tampoco cumple con la exigencia de la inmediatez, de acuerdo con las siguientes razones: De lo probado en el trámite constitucional se encuentra que el proceso ejecutivo finalizó con la aprobación del acuerdo conciliatorio que ocurrió el 4 de diciembre de 2006, razón por la que la señora Yelitza Manjarrés Fernández radicó la primera solicitud de continuar con el proceso el 19 de noviembre de 2007, requerimiento que fue resuelto negativamente por medio de auto del 19 de febrero de 2010.

Lo anterior quiere decir que la decisión de no continuar con la ejecución por terminación del proceso fue adoptada, realmente, en la mencionada providencia del mes de febrero de 2010. En otras palabras, fue en ese mes y año que el Tribunal Administrativo de Antioquia se negó a darle continuidad al proceso ejecutivo bajo el argumento de que ya había finalizado, tal como lo explica la autoridad accionada en providencia del 22 de julio de 2022, fielmente transcrita en el hecho probado número (i); en virtud de lo anterior, a partir de ese momento la accionante debió acudir al juez constitucional para discutir las razones por las cuales el Tribunal se negó a darle trámite a sus solicitudes. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de lo anterior, la señora Manjarrés Fernández optó por presentar nuevas solicitudes de manera reiterada durante más de 14 años, sin obtener un resultado favorable o distinto al ya consignado en la providencia del 19 de febrero de 2010, lo cual, lejos de extender indefinidamente el plazo de inmediatez fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2003, le otorgaron mayor firmeza a las decisiones que hoy pretende discutir.

Lo anterior es así porque, tal como se extrae de las providencias enlistadas en el acápite de hechos probados, particularmente el auto del 14 de agosto de 2023, la accionante ha presentado solicitudes idénticas que han sido resueltas de manera negativa y reiterada desde el mes de febrero de 2010, en las que el Tribunal ha decidido «estarse a lo resuelto» en las providencias anteriores.

En ese sentido, la providencia que contiene la decisión de no dar continuidad al proceso ejecutivo data del año 2010, mientras que las emitidas con posterioridad no son más que reiteraciones de lo allí decidido. Ahora, en todo caso, la Sala también debe señalar que la última solicitud de continuación del proceso ejecutivo resulta ser la presentada el 30 de marzo de 2023, que fue desatada, negativamente, por medio del mencionado auto del 14 de agosto de 2023.

Así, el requerimiento del 24 de enero de 2024, que dio origen al cuestionado auto del 15 de mayo de la presente anualidad, no obedeció a ninguna solicitud de reanudación del proceso ejecutivo, sino a una petición de sucesión procesal, lo que quiere decir que la citada providencia no contiene argumentos sobre la procedencia o no de la referida continuidad del proceso.

Del mismo modo, el auto del 12 de junio de 2024, también incluido en las pretensiones de anulación de la presente acción de tutela, resulta ser un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre una cesión de créditos y derechos litigiosos presentada por Botero Aguilar S.A.S y Conic S.A., es decir, que dicho pronunciamiento no fue suscitado por la hoy accionante y, a pesar de argumentar la terminación del proceso como sustento para no dar trámite a la referida solicitud, dichas consideraciones no se relacionan con la situación particular de la señora Yelitza Manjarrés, sino de las mencionadas sociedades. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la providencia primigenia que contiene las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no continuar con el proceso ejecutivo por considerarlo terminado, es el auto del 19 de febrero de 2010, ante el cual no se cumple el requisito mínimo de inmediatez, dado que fue emitido hace más de 14 años.

Además, aunque por cualquier razón se quisiera computar dicho plazo desde un momento posterior, la Sala encuentra que la última providencia que se refiere a la terminación del proceso frente a la situación particular de la señora Manjarrés Fernández resulta ser el auto del 14 de agosto de 2023. Así, no es posible contabilizar el término de inmediatez ni desde el auto del 15 de mayo de 2024 porque esa providencia no está promovida por una solicitud de continuación del proceso, que es lo discutido en esta oportunidad, sino por una petición de reconocimiento de sucesión procesal; ni del auto del 12 de junio de la presente anualidad, toda vez que lo allí decidido se relaciona con una petición elevada por otros actores procesales, de modo que el contenido de la referida providencia no se relaciona con la situación particular de la hoy accionante.

Explicado lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, razón por la que no se considera necesario abordar la casi nula argumentación del recurso de impugnación frente a la sentencia de primer nivel. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad relativos a la relevancia constitucional y a la inmediatez, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar, la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Conjueza Conjuez LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente23 MLBC 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.